Decisión nº 873 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoHomologación De Manutención.

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente s

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos MARYORY DEL C.V.F. y H.C.P., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.287.546 y V- 14.357.486, respectivamente, debidamente asistidos la primera por la Defensora Pública Quinta Especializa.A.E.F.L., y el segundo por el Defensor Público Décimo Séptimo Abogado M.P.P., ambos designados para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes obran a favor y único interés de la adolescente: E.D.C.C.V., de doce (12) años de edad, celebraron el presente convenimiento por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de su prenombrada hija, el cual quedó establecido de la siguiente manera:

PRIMERO

El ciudadano H.C.P. se comprometió a entregar mensualmente a la ciudadana MARYORY DEL C.V.F., la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 775,00) por concepto de pensión de manutención para su hija, dejando constancia que dicha cantidad variará de acuerdo a los índices inflacionarios y las tasas del Banco Central de Venezuela. En el entendido que dicha cantidad será entregada previo acuse de recibo dado por la progenitora.

SEGUNDO

El ciudadano se comprometió a entregar para la época escolar a la ciudadana MARYORY DEL C.V.F., el cincuenta por ciento (50%) del monto o beneficio que la empresa ONICA, S.A le entregue al mismo por concepto de útiles escolares para sus hijos, para ello el progenitor autoriza a la mencionada empresa para que le entreguen directamente a la madre de la adolescente el cincuenta por ciento (50%) del beneficio de útiles escolares.

TERCERO

En época de navidad el progenitor se comprometió a entregar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00), los primeros (5) días del mes de Diciembre de cada año, y por separado comprará el juguete, a los fines de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hija en navidad y año nuevo.

CUARTO

El progenitor se comprometió y obliga a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de las colaboraciones que le sean exigidas a la progenitora en el colegio donde sea inscrita la adolescente.

QUINTO

Ambos progenitores se comprometieron y se obligan a cubrir los gastos médicos y las medicinas en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

SEXTO

El ciudadano H.C.P., se comprometió a entregar a la progenitora una vez que le sea cancelado el bono vacacional por parte de la empresa ONICA, S.A. la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,00) para la compra de ropa extra para la adolescente. Asimismo, solicitan se oficie a la empresa ONICA, S.A., a fin de que se hagan las deducciones correspondientes y señaladas en el presente convenio.

En fecha 06 de Agosto de 2013, este Tribunal recibió la presente solicitud.

En fecha 16 de Septiembre de 2013, se admitió la presente solicitud y se indicó que en auto por separado se resolvería lo conducente.

Mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2013, se aprobó y homologó el convenimiento sobre obligación de manutención, celebrado por los ciudadanos MARYORY DEL C.V.F. y H.C.P., en beneficio de la adolescente E.D.C.C.V..

A través de diligencia de fecha 12 de noviembre de 2013, el ciudadano H.C.P., asistido por el Defensor Público Décimo Séptimo Abogado M.P.P., expuso que por cuanto la progenitora de su hija no quiere recibir las pensiones convenidas, es por lo que consignó un cheque de gerencia del Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de Setecientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 775,00), a fin de que se aperture una cuenta de ahorros, con el fin de poder depositar lo convenido.

El 14 de noviembre de 2013, el Tribunal ordenó aperturar una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana MARYORY DEL C.V.F., en el Banco Bicentenario.

El 26 de noviembre de 2013, la ciudadana MARYORY DEL C.V.F., asistida por la Defensora Pública Quinta Especializa.A.E.F.L., manifestó que el referido ciudadano ha incumplido con lo establecido en el acuerdo de manutención aprobado y homologado en fecha 23 de septiembre de 2013, es por lo que solicitó el cumplimiento voluntario de la sentencia antes mencionada.

Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2013, se ordenó notificar al ciudadano H.C.P., concediéndole un plazo de cinco días para que cumpliera voluntariamente con lo establecido en la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2013, librándose la respectiva boleta de notificación.

En fecha 05 de diciembre de 2013, el Tribunal ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.

El 18 de Diciembre de 2013, el Tribunal dejó constancia que entregó la libreta de ahorros N° cuenta 0175-0060-13-0061782355 a la ciudadana MARYORY DEL C.V.F., identificada en actas.

En fecha 18 de diciembre de 2013, la ciudadana MARYORY DEL C.V.F., asistida por la Defensora Pública Quinta Especializa.A.E.F.L., solicitó autorización para retira dinero que se encuentra depositado en la cuenta. El 18 de diciembre de 2013, el Tribunal autorizó a la referida ciudadana a retirar la totalidad del dinero que se encuentra depositado en la cuenta de ahorro.

El 09 de enero de 2014, la ciudadana MARYORY DEL C.V.F., asistida por la Defensora Pública Quinta Especializa.A.E.F.L., manifestó que el ciudadano H.C.P., adeuda la cantidad de Siete Mil Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 7785,00).

En fecha 10 de enero de 2014, el Tribunal instó a la parte solicitante a impulsar la notificación del ciudadano H.C.P., emanada por este Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2013.

En fecha 15 de enero de 2014, se notificó al ciudadano H.C.P., y en fecha 28 de enero de 2014, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

En diligencia de fecha 6 de febrero de 2014, la ciudadana MARYORY DEL C.V.F., asistida por la Defensora Pública Quinta Especializa.A.E.F.L., solicitó la ejecución forzosa la sentencia arriba mencionada, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ciudadano H.C.P., ya que no hay constancia del cumplimiento total de su obligación de manutención, respecto de su hija, la adolescente E.D.C.C.V., por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa lo establecido en la sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2013, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de la adolescente antes nombrada.

En la sentencia ut supra, el progenitor se comprometió a suministrar para la Obligación de Manutención de su hija, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 775,00) mensualmente, mediante recibo firmado por la progenitora, en señal de su cumplimiento de manutención. Igualmente se compromete a suministrar en época de navidad la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00), los primeros (5) días del mes de Diciembre de cada año, Asimismo, el ciudadano H.C.P., se comprometió a entregar a la progenitora una vez que le sea cancelado el bono vacacional por parte de la empresa ONICA, S.A. la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,00) para la compra de ropa extra para la adolescente.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

  1. - "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.

  2. - Entrega de una cantidad, que puede ser:

    a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.

    1. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

  3. - La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.

    Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.

    Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.

  4. - La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

    En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano H.C.P., se notificó en fecha 15 de enero de 2014, y se agregó la boleta a las actas de este expediente en fecha 28 de enero de 2014, para el cumplimiento voluntario del convenimiento incomento; y por cuanto se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones de manutención adeudadas; este Tribunal, de conformidad con dichos artículos, ordena la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2013.

    En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8650,00), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano H.C.P..

    En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación son producto de una revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas, y según los montos mencionados por la ciudadana MARYORY DEL C.V.F., los cuales asciende a la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4650,00), correspondientes a las pensiones atrasadas desde el mes de septiembre de 2013 al mes de febrero de 2014, más la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) en la época de navidad, así como la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,00) para la compra de ropa extra para la adolescente, y todo suma un total de OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8650,00).

    Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo: contra del ciudadano H.C.P., sobre la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2013, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de la adolescente E.D.C.C.V.; lo que significa que la cantidad a retener es la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 775,00), mensuales.

    Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs. 554,16), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad, las cuales serán descontadas del sueldo que devenga el ciudadano H.C.P., igualmente, deberá retenerse la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,00) de lo que perciba el obligado de autos por concepto de utilidades o bonificación de fin de año, hasta alcanzar la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8650,00) y dichas cantidades estarán sujetas a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

  1. Poner en estado de ejecución forzosa la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 23 de Septiembre de 2013, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de la adolescente H.C.P..

  2. DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO contra el ciudadano H.C.P., sobre la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2014, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de la adolescente E.D.C.C.V.; lo que significa que la cantidad a retener es la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 775,00), mensuales.

  3. En relación a las pensiones atrasadas adeudadas por el ciudadano H.C.P., asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs. 554,16), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad, las cuales serán descontadas del sueldo que devenga el ciudadano H.C.P., igualmente, deberá retenerse la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,00) de lo que perciba el obligado de autos por concepto de utilidades o bonificación de fin de año, hasta alcanzar la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8650,00) y dichas cantidades estarán sujetas a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual. Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2.014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Titular Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.L.S.T.,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 873 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 1028. La Secretaria.-

Exp.: 24838

HRPQ/481*

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