Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, Miércoles, 09 de Noviembre de 2005, siendo las 10:40 horas de la mañana del día fijado por este Tribunal Cuarto en funciones de Control, para que tenga lugar en la causa 4C-5975-2005, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de la imputada ARDILA BOTELLO M.C., venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.111.421, nacido en fecha 19-05-1975, hija de A.Y.B.Q. (v) y R.E.A.H. (v), profesión Licenciada en educación y Militar Activo, con domicilio en Bolivia, sector la cancha, casa No. BO-105, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Graves Calificadas, previsto y sancionado en el artículo 417, en concordancia con el artículo 420 del Código Penal vigente, y Abuso de Autoridad, previsto y sancionado artículo 204 ejusdem, en perjuicio del ciudadano M.N.P.A., venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.785.260, domiciliado en la Urbanización San Lorenzo, más abajo del aeropuerto de S.D., casa No. 5-36, Municipio F.F., Estado Táchira; El Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentra presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, el ciudadano Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público Abogado Maryot E.Ñ.Q., la imputada de autos Ardila Botello M.C., asistida por su defensor privado Abogado D.C.A., titular de la cédula de identidad No. V-9.211.739, inscrito en el IPSA bajo el No. 83.090, la victima ciudadano M.N.P.A., es todo.” Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO el acto para la AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado, en contra de la imputada Ardila Botello M.C., a quien identificó previamente y a su defensor, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, haciendo referencia que el informe medico de ingreso al servicio del Hospital Militar es de fecha 23 de febrero de 2005, ya que por error involuntario en la transcripción del presente acto conclusivo la fecha no es la del 30-06-2004, reservándose el derecho de presentar cualquier otra prueba de la que no tenga conocimiento en esta audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal; hizo referencia de los derechos humanos violentados por la imputada Ardila Botello M.C., establecidos en la declaración Universal de los Derechos Humanos, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos y de las libertades Fundamentales y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); solicitó el enjuiciamiento de la misma, como Autora de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Graves Calificadas, previsto y sancionado en el artículo 417, en concordancia con el artículo 420 del Código Penal vigente, y Abuso de Autoridad, previsto y sancionado artículo 204 ejusdem, en perjuicio del ciudadano M.N.P.A., además que se le impusiera a la referida imputada, una Medida de Coerción Personal, ya que considera este representante fiscal de conformidad con los artículos 250 ordinal 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido a la imputación referida; en este estado, el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 136 ejusdem, manifestando la imputada Ardila Botello M.C., querer declarar, quien expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno que: “ratifico las dos anteriores declaraciones que hice en la PTJ de la Grita y en la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a la última parte de que refiere el Fiscal, en cuanto a la presunción del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, yo sigo trabajando en el mismo lugar y no entiendo porque dice eso, si eso fue hace ya un año y los soldados que trabajaban allí para ese tiempo ya no están, es todo”. Acto seguido la defensa representada por el abogado privado D.C.A., alegó y solicitó: “De las actas procesales, de la declaración rendida por mi defendida desde el inicio de la investigaciones, se ha demostrado clara y ciertamente de que es inocente de los hechos y de los delitos que le imputa el representante fiscal, y la victima si bien se lesionó, no fueron ocasionados por mi defendida, ya que ella misma se las ocasionó, se podría decir, por los propios actos de la víctima, mi defendida en todo momento ha colaborado con la investigación del Ministerio Público, ha comparecido a la Fiscalía del Ministerio Público, desde el momento en que ocurrieron los hechos, ella ha estado laborando en el Liceo Militar de la Grita, ella reside en la Grita, es de nacionalidad venezolana, tiene arraigo en el País, trabaja para el Estado, tiene una carrera profesional honorable que no echaría a la borda, tiene una carrera profesional, esta realizando actos de capacitación, tienen bajo su responsabilidad alumnos, ella poco trata con soldados, ya que muchos de ellos se fueron de baja, y la víctima esta muy alejada de ella, por lo que considero que no existe el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que solicito una medida menos gravosa de la solicitada por el Representante del Ministerio Público, ella reside en la Grita, y trabaja en el Liceo Militar, solicito se desestime la acusación fiscal, ya que los hechos que se ocasionó la víctima, fueron efectuados por el mismo, y salvo mejor criterio de este Tribunal, me adhiero al derecho de comunidad de la prueba, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadano M.N.P.A., quien expuso: “Quiero es que se llegue a un acuerdo reparatorio, para poder cubrir los gastos, no quiero alargar el problema, tengo que realizarme una tomografía por el dolor que constantemente siento, en la cara y no tengo como hacérmelo, es todo”. Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la Acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra de la imputada Ardila Botello M.C., lo manifestado por la imputada, teniendo en cuenta lo manifestado por la defensa y lo expuesto por la víctima, este Tribunal para decidir, observa: PRIMERO: El Ministerio Público en esta audiencia ha resumido el escrito acusatorio a través del cual le atribuye a la encausada Ardila Botello M.C., por el delito señalado y que consta en sus actos conclusivos, por lo que examinados desde el punto de vista formal, encontramos que se llenan las exigencias que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326 e igualmente existe fundamento serio para determinar la participación formal del mismo, razón que permite a este juzgador admitir totalmente la acusación fiscal, en todas y cada una de sus partes, por los delitos de Lesiones Personales Intencionales Graves Calificadas, previsto y sancionado en el artículo 417, en concordancia con el artículo 420 del Código Penal vigente, y Abuso de Autoridad, previsto y sancionado artículo 204 ejusdem, en perjuicio del ciudadano M.N.P.A., de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se niega la solicitud del defensor de desestimar la acusación fiscal, así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, y a las cuales se adhirió en base al Principio de comunidad de la prueba, al defensa, en su escrito acusatorio que constan a los folios 106 al 110, Capitulo VI, tales como: Testimoniales y Periciales: la declaración de la víctima ciudadano 1) P.A.M. NIETO; 2) Testigo V.B.V.Á.; 3) Testigo N.Z.N.T.; 4) Testigo J.d.J.P.O.; 5) Testigo J.á.C.L.; 6) Testigo E.A.R.R.; 7) Testigo P.R.G.I.; 8) Testigo J.A.C.C.; 9) Testigo L.A.O.C.; 10) Testigo M.J.B.B.; 11) Testigo Doctora R.G.d.A.; 12) Experto Doctor J.d.D.D.; 13) Experto Doctor I.A.M.G.; 14) Experto Dr. J.A.C.G.; 15) Experto Cnel. (Ej.) J.F.G. y 16) Cnel (Ej.) F.J.P.R.. Documentales: 1) Reconocimiento Médico Lega No. 9700-164-006619 de fecha 20 de diciembre de 2004; 2) Reconocimiento Médico Lega No. 9700-164-01123 de fecha 28 de febrero de 2004; 3) Reconocimiento Médico Lega No. 9700-164-00978 de fecha 22 de febrero de 2005; 4) Informe Médico de fecha 23 de febrero de 2005; 5) Acta de Inspección sitio del suceso, No. 1789, de fecha 29 de diciembre de 2004; 6) Copias fotostáticas y certificadas de las novedades, de fecha 06 de diciembre de 2004; 7) Resolución No. DG-16628, de fecha 04 de julio de 2002, por considerar razonablemente este Tribunal que tales pruebas, son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide. TERCERO: Se Acuerda DECRETAR la APERTURA a JUICIO ORAL y PÚBLICO contra la ciudadana ARDILA BOTELLO M.C., venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.111.421, nacido en fecha 19-05-1975, hija de A.Y.B.Q. (v) y R.E.A.H. (v), profesión Licenciada en educación y Militar Activo, con domicilio en Bolivia, sector la cancha, casa No. BO-105, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Graves Calificadas, previsto y sancionado en el artículo 417, en concordancia con el artículo 420 del Código Penal vigente, y Abuso de Autoridad, previsto y sancionado artículo 204 ejusdem, en perjuicio del ciudadano M.N.P.A., en la causa penal Nº 4C-5975-05, para lo cual se ordena emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez en funciones de de Juicio a los fines legales correspondientes, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 331 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. CUARTO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal solicitada por el Ministerio Publico y lo alegado por la defensa ante tal pedimento, este Tribunal considera que si bien es cierto, se trata de delitos donde la pena excede a los tres (03) años, también es cierto que la misma es Venezolana, de fácil ubicación en la dirección que han suministrada, es por lo que considera quien aquí decide que con una Medida Cautelar Sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de la imputada a los actos del proceso, en consecuencia le impone: 1) Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal y las veces que sea requerida; 2) Prohibición de Salir de la Jurisdicción del Estado Táchira y por ende del Territorio Nacional, sin previa autorización dada por este Despacho y 3) Prohibición de acercarse directa o indirectamente con la víctima o sus familiares, siempre que no afecte el derecho a la defensa, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada traer fotocopia de la cedula de identidad y una fotografía tipo carnet, haciéndose saber a la imputada que el incumplimiento de las obligaciones contraídas dará lugar a la revocatoria de la misma y en consecuencia se le decretará medida de privación judicial preventiva; todo ello conforme al artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra de la acusada ARDILA BOTELLO M.C., venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.111.421, nacido en fecha 19-05-1975, hija de A.Y.B.Q. (v) y R.E.A.H. (v), profesión Licenciada en educación y Militar Activo, con domicilio en Bolivia, sector la cancha, casa No. BO-105, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Graves Calificadas, previsto y sancionado en el artículo 417, en concordancia con el artículo 420 del Código Penal vigente, y Abuso de Autoridad, previsto y sancionado artículo 204 ejusdem, en perjuicio del ciudadano M.N.P.A.,, por encontrar llenas las exigencias que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 326 e igualmente existe fundamento serio para determinar la participación formal de la misma, en el delito de imputado, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que fueron señaladas en su escrito acusatorio a los folios 106 al 110 del expediente, en el titulo Sexto, por considerar razonablemente este Tribunal que tales pruebas, son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Acuerda DECRETAR la APERTURA a JUICIO ORAL y PÚBLICO contra la ciudadana ARDILA BOTELLO M.C., venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.111.421, nacido en fecha 19-05-1975, hija de A.Y.B.Q. (v) y R.E.A.H. (v), profesión Licenciada en educación y Militar Activo, con domicilio en Bolivia, sector la cancha, casa No. BO-105, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Graves Calificadas, previsto y sancionado en el artículo 417, en concordancia con el artículo 420 del Código Penal vigente, y Abuso de Autoridad, previsto y sancionado artículo 204 ejusdem, en perjuicio del ciudadano M.N.P.A., en la causa penal Nº 4C-65975-05, para lo cual se ordena emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez en funciones de de Juicio a los fines legales correspondientes, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 331 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia se le impone a la Imputada ARDILA BOTELLO M.C.: 1) Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal y las veces que sea requerida; 2) Prohibición de Salir de la Jurisdicción del Estado Táchira y por ende del Territorio Nacional, sin previa autorización dada por este Despacho y 3) Prohibición de acercarse directa o indirectamente con la víctima o sus familiares, siempre que no afecte el derecho a la defensa, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada traer fotocopia de la cedula de identidad y una fotografía tipo carnet, haciéndose saber a la imputada que el incumplimiento de las obligaciones contraídas dará lugar a la revocatoria de la misma y en consecuencia se le decretará medida de privación judicial preventiva; todo ello conforme al artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el término legal. Terminó se leyó y conformes firman, siendo la 11:25 a.m.,

Abg. Mike A Parada Amaya

Juez Cuarto de Control

Abg. Maryot E.Ñ.Q.

Fiscal del Ministerio Publico

M.N.P.A.

Víctima

Imputada,

P.I. P.D.

Ardila Botello M.C.

P.I. P.D.

Abg. D.A.C.A.

Defensor Privado

Abg. M.M.C.C.

Secretaria (T)

Causa No. 4C-5975-05

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