Decisión nº DP11-L-2009-000347 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación

y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, doce de febrero de dos mil diez

199º y 150º

  1. ASUNTO: DP11-L-2009-000347

  2. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: Ciudadano MARYS DEL CARMEN LANDAETA NIEVES, Venezolana, mayor de dad, titular de la cedula de identidad Nº 8.150.779 y de este domicilio.

    APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogada A.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.976.528 y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.802, y de este domicilio.

    PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil Il Fornaio Restaurant C. A.

    APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR

    MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. (Incidencia de apertura a remate).

  3. ANTECEDENTES PROCESALES.

    Se inicia el presente proceso mediante acción interpuesta por la ciudadana MARYS DEL CARMEN LANDAETA NIEVES, Venezolana, mayor de dad, titular de la cedula de identidad Nº 8.150.779 y de este domicilio contra la Empresa Mercantil IL FORNAIO RESTAURANT C. A., por cobro de prestaciones sociales; en fecha 09 de marzo de 2009, siendo distribuida a este Tribunal, y admitida en fecha 11 de marzo de 2009 y libradas las notificaciones pertinentes, y cumplida como fue por la Unidad de Actos de comunicación adscrita a esta Coordinación Laboral, fue certificada por la secretaria de este Tribunal en fecha 25 de marzo de 2009, correspondiendo la fecha para la celebración de la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a la fecha de la certificación del secretario, correspondiendo para el 16 de abril de 2009.

    En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, tan sólo compareció la parte actora y no así la demandada, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y encontrando, que la pretensión instaurada no es contraria a derecho, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la le declara: Con Lugar la demanda interpuesta, precisando este Tribunal que motivará y publicará la sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes al de hoy, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que aplica esta sentenciadora en este acto por analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo , de fecha 12 de Abril de 2005, caso HILDEMARO VERA contra CERVECERIA POLAR C.A.

    En fecha 23 de abril de 2009, este Tribunal dicta en extenso la sentencia, mediante la cual DECLARO:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARYS DEL CARMEN LANDAETA NIEVES, Venezolana, mayor de dad, titular de la cedula de identidad Nº 8.150.779 y de este domicilio contra la Empresa Mercantil IL FORNAIO RESTAURANT C. A., por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO

se condena a la Empresa Mercantil IL FORNAIO RESTAURANT C. A. a pagar a la demandante la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.853,77), por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de indicado en la parte Motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo.

Realizada como fue la experticia complementaria del fallo, se apertura el lapso de ejecución voluntaria, y por cuanto la parte accionada no cumplió voluntariamente con la ejecución de la sentencia en estudio, en fecha 08 de junio de 2009, este Tribunal decreto la ejecución forzosa en los siguientes términos:

Transcurrido como se encuentra el lapso de los tres (03) días hábiles señalados en auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de junio de 2009, sin que la parte demandada cumpliera voluntariamente con el fallo recaído en el presente asunto; este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, conforme a lo dispuesto en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decreta la EJECUCIÓN FORZOSA. En consecuencia decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles o inmuebles propiedad de la parte demandada sociedad mercantil IL FORNAIO RESTAURANT BAR C. A., hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F.33.178,72), que comprende el doble de la cantidad líquida a pagar, la cual asciende al monto de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS, (Bs. F.16.589,36), más la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F.1.344,00), que es la suma en la cual la experto contable cálculo sus honorarios profesionales. Asimismo, se le hace saber que fueron condenadas las costas procesales. En caso de embargar cantidades líquidas de dinero el embargo será por la suma condenada. Igualmente, que este Juzgado se trasladará y constituirá en la sede de la demandada, en la siguiente dirección: HOTEL ITALO, PLANTA BAJA (FRENTE A LA FARMACIA FARMATODO) URBANIZACIÓN LA S.M.E.A., el día JUEVES DIECISÉIS (16) DE JULIO (DE DOS MIL NUEVE (2009), A LAS 09:00 A. M, a los fines de llevar a cabo el embargo decretado en el presente procedimiento.

Se quiere destacar que este Tribunal se trasladó y constituyo en esa fecha, y por cuanto las partes llegaron a un acuerdo transaccional, este Tribunal homologo dicho acuerdo, y por cuanto la parte accionada incumplió con dicho acuerdo, a solicitud de las partes se traslado y se constituyo este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2010, en la Depositaría Judicial La Nacional, ubicada en el sector la Pica, Hacienda la Bartolera, a objeto de darle cumplimiento al mandamiento de ejecución emanado de este mismo Tribunal en fecha 8 de junio de 2009, embargando, bienes propiedad de la accionada, inventariados y en resguardo de esta Depositaria Judicial, según consta en acta levantada en fecha 10 de agosto de 2009, por el TRIBUNAL CUARTO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, los cuales se detallan a continuación:

  1. Un generador de corriente marca TOYAMA, certificado ISO90D, de 60 HZ. Se le asigna un valor de Bs. 15.000,00.

  2. Un generador de corriente marca TOYAMA, a gasolina. Se le asigna un valor de Bs. 10.000,00.

  3. Un horno marca Imperial. Se le asigna un valor de Bs. 4.000,00.

  4. Un baño de maría marca WITTCO, SERIAL 014665, de dos gavetas color gris, en acero inoxidable. Se le asigna un valor de Bs. 200,00.

  5. Una nevera conservadora de alimentos marca TRUE, sin serial visible de tres puertas en mal estado de conservación, se le asigna un valor de Bs. 3.000,00.

  6. Una nevera conservadora de alimentos, sin serial ni marca visible de una puerta vertical, en mal estado de conservación, se le asigna un valor de Bs. 500,00.

  7. Una pulidora semindustrial marca General Electric, sin serial ni modelo visible. Se le asigna un valor de Bs. 200,00.

  8. Tres sillas para niños en caoba. Se le da un valor de Bs. 120,00 cada una para un total de Bs. 360,00.

  9. Tres mesas porta bandejas en tela y madera. Se le da un valor de Bs. 120,00 cada una para un total de Bs. 360,00.

Bienes que se estima en un valor aproximado en TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.33.620,00), monto que cubre la cantidad demandada.

  1. DE LA SOLICITUD DE LA CONTINUIDAD DEL PROCESO DE EJECUCION.

    En fecha 9 de febrero de 2010, la abogada A.R.G.M., debidamente inscrita ante el IPSA bajo el numero 85.802, consigno por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia mediante la cual solicita, la continuidad del mandamiento de ejecución.

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:

    El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)

    Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente; este órgano administrador de justicia, entra a conocer sobre la continuidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, emanada de este Tribunal en fecha 23 de abril de 2009.

    Con fines pedagógicos, observa quien suscribe que la ejecución de un fallo judicial se presenta una primera etapa en la cual se le da oportunidad al condenado para que en forma voluntaria cumpla con su obligación y, solo en el supuesto de incumplimiento, se procede a la fase de la ejecución forzada, en donde el Juez ejecuta las medidas necesarias para garantizar la satisfacción de aquel que ha sido beneficiado por un fallo judicial siempre en los límites de lo sentenciado.

    Al hilo de lo argumentado y en el caso de marras, de la revisión exhaustiva del expediente, se constata que del debido proceso en esta fase de ejecución se ha llevado de conformidad con el procedimiento establecido en el código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    Precisado lo anterior, es menester para quien suscribe destacar que la norma contenida en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de la continuidad de la ejecución y coloca en cabeza del ejecutante la carga de impulsar este acto procesal, bajo pena de caducidad por el transcurso de más de tres meses, cuya consecuencia es la liberación de los bienes embargados, en el caso bajo estudio la medida de embargo ejecutivo se llevo a cabo en fecha 16 de diciembre de 2010, y a la fecha de hoy 12 de febrero de 2010, aún no ha transcurrido el lapso previsto en la norma citada en precedencia, en consecuencia es procedente la continuidad del procedimiento de ejecución, solicita por la apoderada judicial de la ejecutante. Así se establece.

    En este sentido, es importante destacar del debido proceso, se debe llevar con el orden lógico preestablecido en nuestro ordenamiento jurídico, en consecuencia es igualmente importante traer a colación al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No. 099, de fecha 27 de abril de 2001, que se trascribe parcialmente a continuación:

    ...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

    Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....

    (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997).

    Es de antigua data la siguiente doctrina de la Sala:

    ...Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislados ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia intimante litigada al orden público....

    (S. De 24-12-15)

    Del criterio parcialmente transcrito es deber de esta Juzgadora, mantener la estructura del proceso, que en esta fase de ejecución, una vez que se haya practicado el Embargo Ejecutivo, esas actividades como todos las conocemos están referidas al avalúo o justiprecio de los bienes embargados, nombramiento de experto, publicación de carteles de remate, subasta de los bienes, etc. Todos estos actos procesales de la ejecución se ejecutan de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:

    Artículo 183. En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley; pero se anunciará el remate con la publicación de un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito designado por el Tribunal.

    En ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en esta Ley.

    Por otra parte, cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, una vez decretada la ejecución de una sentencia, sigue de pleno derecho sin interrupción; ello significa que una vez decretada la ejecución deben realizarse todos los trámites necesarios dirigidos a obtener la satisfacción del derecho de la parte quien ha resultado victoriosa en una causa; pero la ejecución como tal, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, constituye un prius lógico de trámites que van desde el mandamiento, la traba del embargo, el anuncio del remate, el justiprecio de los bienes a rematar, entre otras, todo de conformidad con el articulo 183 de la Ley Adjetiva Laboral.

    Bajo este mapa referencial este Tribunal ordena la realización del justiprecio sobre los bienes embargados, para lo cual se nombra al perito avaluador C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.458.730, de acuerdo a los parámetros establecidos en la norma contenida, se insiste, en el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresamente señala que el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito designado por el Tribunal, norma esta que se aplica en concordancia con el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las prerrogativas establecidas en el artículo 11 de la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, una vez transcurridos los días hábiles siguientes para el ejercicio del derecho a la recusación al perito designado, se ordenará la notificación del mismo a los fines de su juramentación. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA.

    Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Practicar el avalúo de los bienes embargados a efectos de determinar su valor y proceder a su posterior remate de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 556 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SEGUNDO

Se nombra al perito avaluador C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.458.730 y se ordena su notificación en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN GIRARDOT, SECTOR 2, VEREDA 10, CASA N° 09, MARACAY, ESTADO ARAGUA.

TERCERO

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Aragua

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los doce (12) días del mes de febrero del dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza

Abg. N.G.S..

La Secretaria

Abg. Lisselott Castillo.

En la misma fecha de hoy siendo las 11:00 M, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

La Secretaria

Abg. Lisselott Castillo.

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