Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteMarlene Yndriago
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano.

Carúpano, diez (10) de Febrero de dos mil diez (2010).

199º y 150º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2009-000399

PARTE ACTORA: MARYS C.M.C.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: P.D.V.M.

PARTE DEMANDADA: “CENTRO DE LA MODA, C.A”

APODERADO PARTE DEMANDADA: M.D.C.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, diez (10) de Febrero de dos mil diez (2010), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente N°. RP21-L-2009-000399, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por la ciudadana MARYS C.M.C. contra la sociedad mercantil “CENTRO DE LA MODA, C.A”, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, la ciudadana MARYS C.M.C., titular de la Cédula de identidad N° 13.076.068, con su apoderado judicial, P.D.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.584 y por la parte demandada se hizo presente, la ciudadana T.J.T.M., titular de la cédula de identidad No. 11.440.672, en su condición de Vicepresidenta de la empresa demandada, con su apoderada judicial, la Abogada en ejercicio, M.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 119.936. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la Audiencia Preliminar

Comenzaron las deliberaciones y después de escuchar los alegatos formulados por las partes presentes, la Juez insto a la mediación, lográndose llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes en esta audiencia, toda vez que la ciudadana T.J.T.M., titular de la cédula de identidad No. 11.440.672, en su condición de Vicepresidenta de la empresa demandada, con la anuencia de su apoderada judicial, Abogada en ejercicio M.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 119.936, ofrece pagar en este acto, a la ciudadana MARYS C.M.C., titular de la Cédula de identidad N° 13.076.068, en presencia de su apoderado judicial, P.D.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.584, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.700,00), mediante un cheque del Banco Banesco, a nombre de la ciudadana MARYS C.M.C., signado con el No. 24694854, girado contra la cuenta corriente No. 0134-0403-82-4033006891, propiedad del ciudadano J.D.M., del cual consigna copia fotostática para ser agregado a las actas procesales, por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales que le corresponden por el tiempo de servicio prestado para su representada, toda vez que la parte demandada había cancelado un anticipo de prestaciones sociales, a los fines de dar por terminada la presente controversia.

Seguidamente toma la palabra la parte demandante, ciudadana MARYS C.M.C., con la anuencia de su apoderado judicial, P.D.V.M., plenamente identificados y expone: Acepto el cheque que la empresa demandada me entrega en este acto, por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.700,00), por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales que me corresponden, tal como me lo ha ofrecido la representante legal de la parte demandada, cantidad que hemos determinado y acordado en este acto.

La parte demandante, con la anuencia de su apoderado judicial, declara que con la aceptación y recibo de las cantidades y conceptos antes descritos, no tiene nada que reclamar por concepto de prestaciones, beneficios y/o indemnizaciones derivadas de la relación laboral que mantuvo con la sociedad mercantil “CENTRO DE LA MODA, C.A”, tales como prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, preaviso, salarios caídos, indemnizaciones por despido, horas extras, días de descanso compensatorio, diferencia salarial, bono alimenticio, ni ningún otro concepto relacionado con la relación laboral que existió entre las partes.

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta son productos de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el presente acuerdo no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y por último tomando en cuenta que el presente acuerdo de las partes, ha sido resultado de la Mediación y Conciliación, dirigido por la ciudadano Juez Abogada M.Y.D., en consecuencia es necesario para terminación de la presente causa, que esta mediadora homologue los acuerdos alcanzados por las partes. Así se establece.

Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262, del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo Tercero Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo decide:

PRIMERO

Se imparte la HOMOLOGACIÓN A LOS ACUERDOS ALCANZADOS por las partes en el presente proceso de mediación y conciliación promovidos por este Tribunal y contenido en la presente sentencia. Se insta a las partes a cumplir de Buena Fe los acuerdos aquí suscritos. SEGUNDO: se declara TERMINADO EL PROCESO; y TERCERO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Téngase la presente Resolución en la cual este Tribunal HOMOLOGA el presente Convenimiento de Pago, como sentencia definitiva y se le otorga fuerza pasada en autoridad de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes. En Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre. En la ciudad de Carúpano, a los diez (10) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

LA JUEZ

ABG. MARLENE YNDRIAGO DÍAZ.

LA SECRETARIA

ABG. SARA GARCÍA

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