Decisión nº DP11-L-2009-000347 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoEmbargo

ACTA DE EMBARGO.

  1. ASUNTO: DP11-L-2009-000347

  2. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Ciudadano MARYS DEL C.L.N., Venezolana, mayor de dad, titular de la cedula de identidad Nº 8.150.779 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogada A.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.976.528 y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.802, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil Il Fornaio Restaurant C. A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR

MOTIVO: EJECUCION FORSOZA DE SENTENCIA.

En el día de hoy, 16 de diciembre de 2009, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sus funciones de Ejecutor de Medidas, se trasladó y constituyó con la presencia de la Jueza, abogada N.G.S., la secretaria abogada M.R. y el ALGUACIL J.A.G.M., asimismo se deja constancia de la comparecencia de la apoderada judicial del ejecutante, abog, A.R.G.M., debidamente inscrita ante el IPSA bajo el numero 85.802, en la siguiente dirección: sector la Pica, Hacienda la Bartolera, donde funciona Depositaría Judicial La Nacional en la ciudad de Maracay Estado Aragua, a objeto de darle cumplimiento al mandamiento de ejecución emanado de este mismo Tribunal en fecha 8 de junio de 2009, con motivo del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado la ciudadana MARYS DEL C.L.N., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.150.779 y de este domicilio. en el expediente identificado con el numero DP11-L-2009-000347, a fin de practicar medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F.33.178,72), que comprende el doble de la cantidad líquida a pagar, la cual asciende al monto de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS, (Bs. F.16.589,36). Una vez constituido el Tribunal en la dirección ya indicada, procede a notificar de su misión al ciudadano O.A.M.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 3.126.170 y de este domicilio, quien manifestó desempeñarse como EL ENCARGADO de la depositaria en estudio, donde se encuentra constituido el Tribunal y por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, este Juzgado Ejecutor de Medidas concede un lapso de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se hagan presentes abogado de confianza de la parte demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en las resultas de ésta medida judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año Dos mil (02/02/00), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 00-0010, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna; tiempo suficiente para que comparezca la demandada y/o abogado que defienda los derechos e intereses de ésta y/o terceros. Vencido el plazo concedido, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley.

En este estado, la apoderada judicial de la parte ejecutante abogada A.R.G.M., antes identificada, solicitó el derecho de palabra y concedídole como fue expuso: A los fines de señalar al Tribunal para que sean embargados ejecutivamente, previamente señalo que los Bienes a embargar en la presente causa, ya se encuentran inventariados y en resguardo de esta Depositaria Judicial, según consta en acta levantada en fecha 10 de agosto de 2009, por el TRIBUNAL CUARTO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, bienes que fueron entregados y recibidos por la Depositaria Judicial La Nacional, en la persona de: ADOLFREDO GARCIA, asimismo quiero destacar que los bienes señalados se encontraban dentro de un inmueble que fue objeto de una medida judicial, en la siguiente dirección: AV. LAS DELICIAS. URBANIZACION LA SOLEDAD. HOTEL ITALO. PLANTA BAJA. FRENTE A FARMATODO. MARACAY ESTADO ARAGUA. La medida antes indicada se ejecutó por mandato del mismo Juzgado cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la causa distinguida con el Nº DP11-L-2009-000041, en el Juicio contenido en el expediente ya citado por la ciudadana F.M.C.R. en CONTRA la Empresa Mercantil IL FORNAIO RESTAURANT BAR C.A.. Seguidamente el Notificado, ciudadano O.A.M.B. identificado en precedencia, representante de la depositaría Judicial expuso: Es cierto en fecha 10 de agosto de 2009, tal como se constata en el ACTA DE EMBARGO, levantada por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación Judicial, recibí para su resguardo y conservación los muebles embargados en esa oportunidad los cuales se encuentran, detallados en la prenombrada acta, asimismo se constata que los mismos se encuentran aquí para su resguardo y custodia.

En ese estado toma la palabra la apoderada judicial de la parte actora, abogada A.G., identificada en precedencia y señala los siguientes Bienes para ser embargados, los cuales ya fueron justipreciados, en fecha 10 de agosto de 2009, por el perito nombrado y juramentado por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Judicial del Estado Aragua, bienes que son suficientes para cubrir el doble de la cantidad demandada, que asciende a TREINTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F.33.178,72), los cuales señalo a continuación:

  1. Un generador de corriente marca TOYAMA, certificado ISO90D, de 60 HZ. Se le asigna un valor de Bs. 15.000,00.

  2. Un generador de corriente marca TOYAMA, a gasolina. Se le asigna un valor de Bs. 10.000,00.

  3. Un horno marca Imperial. Se le asigna un valor de Bs. 4.000,00.

  4. Un baño de maria marca WITTCO, SERIAL 014665, de dos gavetas color gris, en acero inoxidable. Se le asigna un valor de Bs. 200,00.

  5. Una nevera conservadora de alimentos marca TRUE, sin serial visible de tres puertas en mal estado de conservación, se le asigna un valor de Bs. 3.000,00.

  6. Una nevera conservadora de alimentos, sin serial ni marca visible de una puerta vertical, en mal estado de conservación, se le asigna un valor de Bs. 500,00.

  7. Una pulidora semindustrial marca General Electric, sin serial ni modelo visible. Se le asigna un valor de Bs. 200,00.

  8. Tres sillas para niños en caoba. Se le da un valor de Bs. 120,00 cada una para un total de Bs. 360,00.

  9. Tres mesas porta bandejas en tela y madera. Se le da un valor de Bs. 120,00 cada una para un total de Bs. 360,00.

Bienes que se estima en un valor aproximado en TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.33.620,00), monto que cubre la cantidad demandada. Seguidamente y una vez llevado a efecto la identificación y avalúo de los bienes señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO ARAGUA, EN FUNCIONES DE TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA FORMALMENTE EMBARGADOS EJECUTIVAMENTE LOS BIENES MUEBLES ANTERIORMENTE SEÑALADOS, IDENTIFICADOS Y AVALUADOS HASTA POR LA CANTIDAD DE TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.33.620,00). Y ASI SE CONFIRMA. Seguidamente el Tribunal leyó al Depositario Judicial, las obligaciones contenidas en el Artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual contestó estar en conocimiento de las mismas; en consecuencia el Tribunal deja en manos del Depositario Judicial, los bienes muebles objeto de la presente medida de Embargo Ejecutivo y quien los recibe en este acto. Se da por terminado el presente acto haciendo constar que las actuaciones de este Tribunal, se ajustaron a los principios el debido proceso y la tutela judicial efectiva; que no fueron violados derechos y garantías constitucionales; que las firmas que suscriben la presente acta fueron estampadas de manera voluntaria sin coacción ni apremio, asimismo se deja constancia que no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para éste tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de funcionamiento y reestructuración del sistema judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones Cumplida como ha sido su misión, el Tribunal acuerda regresar a su sede habitual siendo las doce y treinta horas del mediodía. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman todos los presentes en este acto.

La Jueza,

Abg. N.G.S..

Ejecutante

Encargado Depositario Judicial

Alguacil

La Secretaria

Abg. Mariana Rangel.

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