Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

202º y 153º

Caracas, 28 de junio de 2012

AP21-L-2011-004549

En el juicio por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por los ciudadanos Marys del C.R. y C.A.U.O., titulares de las cedulas de identidad N° 4.823.992 y 6.545.233, representados judicialmente por la abogada B.Z. y otros, contra C.A Metro de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 1.977, bajo el N° 18, tomo 110-A-Pro, cuya última modificación quedo inscrita por ante esa misma oficina de Registro, en fecha 4 de septiembre de 2001, bajo el N° 72, tomo 170-A-Pro, representada judicialmente por el abogado M.A.B.; el cual recibió este Tribunal por distribución proveniente del Juzgado 32º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 21 de junio de 2012, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, aduce que la ciudadana Marys del C.R. comenzó a prestar servicios en fecha 4 de enero de 1993, desempeñándose como Especialista Administrativa, hasta el 30 de septiembre de 2010, cuando egresó por incapacidad y cuyo beneficio de pensión de invalidez se le otorgó conforme al anexo “B” del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza, lo cual le fue notificado en fecha 30 de septiembre de 2010, tanto por el Presidente de la demandada, como por la Gerencia Corporativa, mediante oficios de fecha 20 y 30 de septiembre de 2010, respectivamente.

Señala que en la liquidación de prestaciones sociales canceladas por la demandada en fecha 18 de marzo de 2011, se tomó como fecha de terminación el día 12 de mayo de 2010, es decir, antes que se le otorgara la incapacidad, la cual fue otorgada en fecha 20 de septiembre de 2010 y de la cual fue notificada en fecha 30 de septiembre de 2010, fecha hasta la cual prestó servicios y comenzando a recibir la pensión a partir del mes de noviembre de 2010; por lo que reclama los descuentos ilegales de utilidades, salarios devengados, beneficio de alimentación y demás conceptos por el periodo de tiempo excluido ilegalmente, transcurrido entre el 12 de mayo y el 30 de septiembre de 2010.

El ciudadano C.A.U.O. comenzó a prestar servicios en fecha 1 de febrero de 1990, desempeñándose como Auditor, hasta el 11 de marzo de 2011, cuando egresó por incapacidad y cuyo beneficio de pensión de invalidez se le otorgó conforme al anexo “B” del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza, lo cual le fue notificado en la referida fecha, por el Presidente de la demandada mediante oficio de fecha 3 de febrero de 2010, debiendo advertirse que en la liquidación de prestaciones sociales la demandada si tomó en consideración para su cálculo la fecha de la notificación.

Aduce que los reclamantes en su condición de personal de confianza se encuentran amparados por el Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas, el cual data desde 1985, con actualizaciones en los años 1998 y 2003, entre las cuales se encuentran el beneficio de alimentación e incrementos de cláusulas económicas, tales como utilidades, bono vacacional, HCM, bono compensatorio y aumentos salariales a partir del año 2004 y 2009, en virtud que se han hecho extensibles automáticamente al personal de dirección y confianza los incrementos económicos logrados en el marco de la Negociación y Firma de la Convención Colectiva, lo anterior queda de manifiesto en la decisión N° 1.190, emanada de la Junta Directiva de fecha 20 de agosto de 2004, donde se autoriza la extensión de beneficios.

Señala que igualmente se hacen extensibles los aumentos salariales aprobados en el marco de la negociación de la IX Convención Colectiva 2009-2011, con fundamento al artículo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como por el uso y costumbre, ya que desde el año 1985 se le aplica a todo el personal activo y pasivo de la empresa sin distinción o discriminación alguna, por lo que le corresponde a los demandantes el aumento de Bsf.200,00 lineales acordado a partir del 1 de enero de 2009, más un 30% sobre el salario básico y el aumento del 15% sobre el salario básico con vigencia a partir del 1 de marzo de 2010 y un 15% con vigencia a partir del 1 de agosto de 2010, aumentos estipulados en la cláusula N° 35 de la Convención Colectiva 2009-2011.

Aduce que la empresa soló calculó y pagó el segundo aumento del 15% a partir del 1 de marzo de 2010 y no canceló ni el primero, ni el tercer aumento de salarios con vigencia a partir de 1 de enero de 2009 y 1 de agosto de 2010, por lo que los pagos realizados por la demandada a favor de los reclamantes en las liquidaciones de prestaciones sociales resultan deficientes, por lo que se reclaman el pago de las diferencias que surgen en los conceptos de la indemnización por terminación de la relación laboral establecida en la cláusula Nº 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza y que corresponde al pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago adicional del monto equivalente a la prestación de antigüedad del artículo 108 eiusdem.

Aduce que el salario utilizado por la demandada al momento de la terminación del nexo no fue el aprobado en la Convención Colectiva del Trabajo 2009-2011, con vigencia a partir de 1 de enero de 2009, los cuales correspondían a los demandantes y en consecuencia, le corresponden una serie de diferencias a su favor, por considerar que la liquidación recibida estaba incompleta.

En razón de lo anterior, demanda diferencias en el pago de vacaciones y su fracción; bonos vacacionales y su fracción; utilidades; prestación de antigüedad; indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo establecida en la cláusula Nº 3 del Régimen de beneficios para el personal de Dirección y Confianza, así como la bonificación adicional equivalente al monto correspondiente al 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ajuste de salario por aumentos; ajuste de pensión mensual por jubilación; bono compensatorio; y adicionalmente para la demandante Marys Rocca, el reintegro de 153 días de sueldo y el reintegro equivalente al valor del ticket alimentación, por 153 días, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 378.533,21, más los intereses de mora, indexación y costas procesales.

II

Alegatos de la parte demandada

La demandada en la contestación de la demanda, admite la prestación de servicio, la fecha de inicio, el cargo desempeñado por los demandantes, así como el otorgamiento de la Pensión de Invalidez y la aplicabilidad del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, pues calificaban como Personal de Confianza.

En referencia a la reclamante Marys Rocca, niega que la fecha de egreso haya sido el día 30 de septiembre de 2010, en virtud que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 12 de mayo de 2010, determinó la incapacidad residual, por considerar la pérdida de la capacidad para el trabajo en un 67% y esa fue la fecha del cese del servicio; asimismo, niega que haya tenido una antigüedad de 17 años, 8 meses y 26 días, siendo la correcta 15 años, 9 meses y 16 días, en virtud que la relación de trabajo estuvo suspendida por los reposos médicos que equivalen a 1 año, 6 meses y 5 días; indica que el salario de la demandante para diciembre de 2008, era de Bsf. 3.602,00 más la prima de compensación por servicio de Bsf. 291,00.

Igualmente, niega que deban hacerle extensivos los incrementos salariales establecidos en la Convención Colectiva 2009-2011, por cuanto la reclamante se encuentra excluida del ámbito de su aplicación, tal como dispone la cláusula Nº 2, cuyo contenido establece que quedan exceptuados los trabajadores de Dirección y Confianza.

En cuanto a los aumentos salariales, expresa que el otorgado en fecha 1 de enero de 2009, fue exclusivamente para el personal regido por la 9° Convención Colectiva de Trabajo (2009-2011), encontrándose la demandante dentro de la categoría de confianza, es decir, no era personal amparado por el Contrato Colectivo; en lo atinente al aumento otorgado en fecha 1 de marzo de 2010, indica que fue otorgado tanto al personal de confianza como a los amparados por la Convención Colectiva y la reclamante lo recibió, así como el otorgado en fecha 1 de agosto de 2010, el cual se reconoció sobre su pensión de invalidez.

Luego, negó en forma pormenorizada la procedencia de todos y cada uno de los conceptos peticionados en el escrito libelar.

Respecto al demandante C.U., niega que haya tenido una antigüedad de 21 años y 1 mes, siendo la correcta 18 años, 9 meses y 19 días, en virtud que la relación de trabajo estuvo suspendida por los reposos médicos que equivalen a 1 año y 7 meses; indica que el salario del actor para diciembre de 2008, era de Bsf. 2863,20 más la prima de compensación por servicio de Bsf. 287,12.

Igualmente, niega que deban hacerle extensivos los incrementos salariales establecidos en la Convención Colectiva 2009-2011, por cuanto la reclamante se encuentra excluida del ámbito de su aplicación, tal como dispone la cláusula Nº 2, cuyo contenido establece que quedan exceptuados los trabajadores de Dirección y Confianza.

En cuanto a los aumentos salariales, expresa que el otorgado en fecha 1 de enero de 2009, fue exclusivamente para el personal regido por la 9° Convención Colectiva de Trabajo (2009-2011), encontrándose la demandante dentro de la categoría de confianza, es decir, no era personal amparado por el Contrato Colectivo; en lo atinente a los aumentos otorgados en fecha 1 de marzo de 2010 y 1 de agosto de 2010, indica que fueron otorgados tanto al personal de confianza como a los amparados por la Convención Colectiva y el demandante los recibió.

Luego, negó en forma pormenorizada la procedencia de todos y cada uno de los conceptos peticionados en el escrito libelar.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, tenemos que se encuentra controvertida: (1) la extensión o no de los beneficios de la Convención Colectiva del Trabajo a los reclamantes, a fin de verificar la procedencia o no de lo reclamado en este sentido; (2) si los demandantes tienen derecho al pago de las indemnizaciones establecidas en la cláusula Nº 3, del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza; (3) la fecha de terminación de prestación de servicios de la ciudadana Marys Rocca, correspondiéndole a cada una de las partes la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 2 al 376, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1 y folios N° 2 al 288 del cuaderno de recaudos N° 2, y en la audiencia de juicio, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada no realizó observaciones, por lo que pasamos a.d.a.a.l. siguiente forma:

Folio Nº 2 del cuaderno de recaudos N° 1, marcada “A”, original de comunicación emitida por la demandada y dirigida a la demandante Marys del C.R., de fecha 20 de septiembre de 2010, se le confiere valor probatorio y de su contenido se observa que en fecha 30 de septiembre de 2010, se le notificó que le fue otorgado el beneficio de Pensión de Invalidez. Así se establece.

Folio N° 3 del mismo cuaderno, marcada “B”, original de constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y dirigida al Banavih, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que la demandante Marys del C.R., percibe pensión por concepto de invalidez. Así se establece.

Folios N° 4 y 7 del referido cuaderno, marcadas “C” y “G”, copia simple y original de liquidación de prestaciones sociales emanadas de la demandada a favor de los reclamantes, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia los montos y conceptos que recibió con motivo de la terminación del nexo laboral con la demandada. Así se establece.

Folio N° 5, marcada “D”, impresión de recibo de pago emitido por la demandada, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el pago que por concepto de utilidades, recibió la demandante Marys del C.R., para el año 2010. Así se establece.

Folio Nº 6 del cuaderno de recaudos N° 1, marcada “F”, original de comunicación emitida por la demandada y dirigida al actor C.U., de fecha 3 de febrero de 2011, se le confiere valor probatorio y de su contenido se observa que en fecha 11 de marzo de 2011, se le notificó que le fue otorgado el beneficio de Pensión de Invalidez. Así se establece.

Folios N° 8 al 14 del mencionado cuaderno, marcada “I”, copias simples de cláusulas de la Convención Colectiva del Trabajo 2009-2011, al respecto debemos advertir que los Contratos Colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, por lo que consideramos que no son pruebas como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. Así se establece.

Folios Nº 15 y 16 del mismo cuaderno de recaudos, marcada “J”, copias simples de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.167, se le confiere valor probatorio y de su contenido se observa la aprobación de un Crédito Adicional para la demandada en el año 2009. Así se establece.

Folios Nº 17 al 36 del cuaderno de recaudos N° 1, marcada “K”, copias simples del Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza Actualización año 2003, tal como hemos señalado los Contratos Colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, por lo que consideramos que no son pruebas como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. Así se establece.

Folio Nº 37 del mencionado cuaderno, marcada “L”, copia simple del memorando Nº CJU/2000-049, de fecha 2 de febrero de 2000, emanado de la Consultoría Jurídica, mediante el emite pronunciamiento respecto al Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección o Confianza, se le confiere valor probatorio en lo que respecta al contenido que se refiere. Así se establece.

Folios N° 38 al 40 del referido cuaderno, marcada “M”, rielan copias simples del punto de cuenta Nº 063, de fecha 18 de agosto de 2004, emanado del Gerente Corporativo de Recursos Humanos y dirigido al Presidente de la demandada, mediante la cual solicita autorización para someter a la consideración de la Junta Directiva la extensión al personal de Dirección y Confianza del Beneficio de Alimentación, Bonificación Única Especial y los Incrementos Salariales acordados en el marco de las negociaciones de la 8º Convención Colectiva del Trabajo, se le confiere valor probatorio en lo que respecta a su contenido. Así se establece.

Folios Nº 41 al 44 y 46 al 49, marcadas “N”, “Ñ”, “Ñ2” y “Ñ3”, rielan copias simples de la comunicaciones Nº SE/JD/0154-2004, CJU/2000-0100 y Nº 257.98, de fechas 20 de agosto de 2004, 9 de marzo de 2000 y 3 de agosto de 1998, respectivamente, emanados de la Secretaría de la Junta Directiva, del Consultor Jurídico y la Oficina de Relaciones Laborales, en ese orden, dirigidas al Gerente de Recursos Humanos y la Oficina de Administración de Personal, respectivamente, mediante las cuales se presentan las observaciones allí referidas, se le confiere valor probatorio y se aprecia su contenido. Así se establece.

Folio Nº 45 del aludido cuaderno, marcada “Ñ1”, copia simple de punto de cuenta de fecha 11 de abril de 2000, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la autorización para la cancelación de días feriados en vacaciones del personal de dirección y confianza, así como el complemento del bono vacacional ocasionado por la homologación de la cláusula 64 al Personal de Confianza para el año en referencia. Así se establece.

Folios Nº 50 al 55 del cuaderno de recaudos N° 1, marcada “O1”, “O2”, copias simples de puntos de cuenta de fechas 11 de mayo de 2009 y 2 de junio de 2009, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la autorización para la incorporar al presupuesto la cantidad de dinero proveniente del crédito adicional aprobado. Así se establece.

Folios Nº 56 y 57, marcada “P”, copias simples de memorando de fecha 26.04.2010, emitido por la demandada, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la aprobación de aumentos y exclusión de la aplicación de cláusulas de la Convención Colectiva. Así se establece.

Folios Nº 58 y 59, del mencionado cuaderno, marcada “Q1” y “Q2”, impresiones de listado de nómina, que nada aportan a la controversia planteada, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se establece.

Folios N° 60 al 69 del referido cuaderno, marcada “Q3”, “R1” al “R5”, “S1” al “S3”, copias simples de designaciones y recibos de pago de terceros que no son parte en este juicio, motivo por el cual mal podría este Juzgador otorgarles valor probatorio alguno y se desechan del proceso. Así se establece.

Folios Nº 70 al 375 del cuaderno de recaudos N° 1 y folios N° 5 al 287 del cuaderno de recaudos N° 2, marcados “E” y “H”, recibos de pago emitidos por la demandada a favor de los actores, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los conceptos y montos recibidos por éstos, en las fechas señaladas en cada uno de tales recibos. Así se establece.

Exhibición

De los originales de los documentos señalados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 6.1, 6.2, 6.3, 6.4, 7, 8, 9, 9.1, 9.2 y 10 del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, se dejó constancia que la parte demandada no exhibió pero reconoció los marcados con los numerales 1, 3 y 4; se opuso por impertinente o emanar de tercero a los marcados Nº 2, 5, 6.1, 6.2, 6.3, 6.4, 7, 8, 9, 9.1, 9.2 y 10. Al respecto, se reproduce el valor probatorio otorgado a los mencionados documentos al momento de analizar las pruebas documentales anteriormente analizadas. Así se establece.

Informes

A la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Sudeban), que riela a los folios Nº 110, 111 y 113, se dejó constancia que la parte demandada señaló que hace referencia a un tercero que no es parte y la apoderada judicial de la parte actora indicó lo que consideró pertinente. Al respecto, este Juzgador observa del contenido de esta resulta, que se encuentra vinculada con pago realizado por la demandada a la ciudadana R.L.A., que no es parte en este juicio, por lo que mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Parte demandada

Se dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito de pruebas conforme al acta de fecha 27 de enero de 2012, emanada de Juzgado 32º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo (folio Nº 51). Así se establece.

V

Motivaciones para decidir

De acuerdo a la controversia planteada en este caso, tenemos lo siguiente: En lo atinente a la extensión o no de los beneficios de la Convención Colectiva del Trabajo a la reclamante, a fin de verificar la procedencia o no de lo reclamado en este sentido, se evidencia del contenido de la cláusula Nº 2 de la Convención Colectiva vigente para el período 2009-2011 y cuya aplicación pretende la demandante, que en cuanto al ámbito de aplicación se estableció lo siguiente:

La presente Convención Colectiva ampara a todos los trabajadores y trabajadoras de la Empresa, incluyendo a los contratados (as) por tiempo determinado por obra determinada, cuya duración sea mayor a treinta (30) días, así como también a los jubilados (as) y pensionados (as) en las cláusulas que expresamente así lo señalen. Por otra parte, quedan exceptuados los trabajadores comprendidos en la clasificación genérica de trabajadores y trabajadora de Dirección y Confianza; así como aquellos trabajadores que de alguna manera ejerzan la representación de la Empresa, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo

(negrillas añadidas)

De acuerdo a lo anterior, dicha Convención Colectiva no le es aplicable a los demandantes, pues expresamente se previó la exclusión de los trabajadores de Dirección y Confianza y de una revisión de los elementos de pruebas de autos, inexiste alguno que permita llevar a la convicción de este Juzgador el hecho invocado por la parte demandante en cuanto a la supuesta extensión automática para dichos trabajadores, pues si bien es cierto que para el año 2004 se acordó mediante punto de cuenta la extensión de algunos beneficios previstos en la 8º Convención Colectiva del Trabajo a los trabajadores de Dirección y Confianza, no es menos cierto que el periodo 2009-2011, no consta que se haya realizado acuerdo alguno en este sentido, ni mucho menos que sea un uso y costumbre en la empresa demandada, motivo por el cual resulta forzoso declarar la improcedencia el aumento salarial reclamado a partir del 1 de enero de 2009, equivalente a Bsf. 200,00 lineales, más un 30% sobre el salario básico, aumento estipulado en la cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva, las diferencias en los conceptos de vacaciones y su fracción, bonos vacacionales; utilidades; prestación de antigüedad; ajuste de salario por aumentos; bono compensatorio; ajuste de pensión de invalidez, todas reclamadas sobre el pretendido aumento salarial y la aplicación de la Convención Colectiva, lo cual no procede a favor de los demandante, de acuerdo a lo expuesto. Así se decide.

En referencia a la procedencia o no de las indemnizaciones establecidas en la cláusula Nº 3, del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, que prevé:

CLÁUSULA N° 3: INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL

En los casos de terminación de la relación laboral de los trabajadores de Dirección y Confianza, se procederá de conformidad a lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Los trabajadores de Dirección y Confianza que sean despedidos sin justa causa, tendrán derecho a recibir de la Empresa, una indemnización adicional equivalente al monto que les corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

. (subrayado y negrillas añadidas por el Tribunal de Juicio).

Así las cosas, tenemos que del contenido de los folios Nº 4 y 7 del cuaderno de recaudos N° 1, contentivos de las planillas de liquidación de prestaciones emitidas por la demandada a favor de los demandantes, no se evidencia el pago de los conceptos a que hace referencia en esta cláusula, razón por la cual resulta forzoso declarar su procedencia a favor de ambos, de acuerdo a los parámetros que se especificarán más adelante. Así se declara.

En referencia a la fecha de terminación de prestación de servicios de la ciudadana Marys Rocca, consta al folio N° 2 del cuaderno de recaudos N° 1, que fue en fecha 30 de septiembre de 2010, que la demandada notificó a la demandante del otorgamiento de la pensión de invalidez y no en fecha 12 de mayo de 2010, como se invoca en el escrito de contestación. En este sentido, de la planilla de liquidación que riela al folio Nº 4 del mencionado cuaderno, se consideró como fecha de terminación el día 12 de mayo de 2010, por lo que procedente en su favor el pago de diferencias por los siguientes conceptos: (1) antigüedad e intereses; (2) salarios; (3) beneficio de alimentación; (4) vacaciones y bono vacacional fraccionado; (5) utilidades fraccionadas, de acuerdo a los términos que se indicarán más adelante. Así se declara.

Resuelto todo lo anterior, tenemos que resultan procedentes a favor de la ciudadana Marys Rocca, los siguientes conceptos, que serán calculados de acuerdo a los siguientes parámetros:

(1) antigüedad e intereses, para lo cual se debe considerar que a la demandante no le fue considerado el tiempo de servicio comprendido entre el 12 de mayo de 2010 y el 30 de septiembre de 2010, es decir, que acumuló una antigüedad desde el 19 de junio de 1997, de 11 años 9 meses y 6 días y no la indicada en la planilla de liquidación de 11 años 4 meses y 19 días, lo cual arroja una diferencia 4 meses y 17 días, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de 20 días de prestación de antigüedad y 26 días adicionales de prestación de antigüedad, para un total de 46 días, que multiplicados por el último salario integral de Bsf. 253,79 (según se evidencia de la planilla de liquidación que cursa al folio N° 4 del cuaderno N° 1), nos da un total de once mil seiscientos setenta y cuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bsf. 11.674,34). Así se declara.

(2) salarios, comprendidos entre el 12 de mayo de 2010 y el 30 de septiembre de 2010, se ordena el reintegro de 138 de los 153 días descontados en la planilla de liquidación, para un total de veintitrés mil trescientos setenta y cinco bolívares con ochenta y dos céntimos (Bsf. 23.375,82). Así se declara.

(3) beneficio de alimentación, comprendidos entre el 12 de mayo de 2010 y el 30 de septiembre de 2010, se ordena el reintegro de 138 de los 153 días descontados en la planilla de liquidación, para un total de cuatro mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares (Bsf. 4.485,00). Así se declara.

(4) vacaciones y bono vacacional fraccionado, por el período comprendido entre el 12 de mayo de 2010 y el 30 de septiembre de 2010, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto designado debe considerar a fin de determinar lo días, lo previsto en la cláusula 9 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección o Confianza, que riela a los folios N° 17 al 36 del cuaderno de recaudos N° 1 y de igual forma que el salario base para el cálculo de este concepto es el de Bsf. 157,79 diarios, tal como consta del folio N° 4 del mismo cuaderno de recaudos. Así se establece.

(5) utilidades fraccionadas, por el período comprendido entre el 12 de mayo de 2010 y el 30 de septiembre de 2010, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto designado debe considerar a fin de determinar lo días, lo previsto en la cláusula 7 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección o Confianza, que riela a los folios N° 17 al 36 del cuaderno de recaudos N° 1 y de igual forma que el salario base para el cálculo de este concepto es el de Bsf. 183,22 diarios, tal como consta del folio N° 4 del mismo cuaderno de recaudos. Así se establece.

(6) indemnización prevista en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a lo establecido en la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la demandada, discriminados de la siguiente manera:

(A) 150 días de indemnización por despido injustificado, sobre la base del último salario integral diario devengado por la parte actora, de Bsf. 253,78 (que consta en la planilla de liquidación inserta al folio N° 4 del cuaderno de recaudos N° 1), lo que nos genera un total a cancelar de treinta y ocho mil sesenta y siete bolívares (Bsf. 38.067,00), por este concepto. Así se establece.

(B) 90 días de indemnización sustitutiva del preaviso sobre la base del salario integral diario de Bsf. 253,78 (que consta en la planilla de liquidación inserta al folio N° 4 del cuaderno de recaudos N° 1), lo que nos genera un total a cancelar de veintidós mil ochocientos cuarenta bolívares con veinte céntimos (Bsf. 22.840,20), por este concepto. Así se establece.

(C) indemnización del artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que procede a favor de la actora este concepto por lo que se acuerda su cancelación, para su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá adicionar a los montos de Bsf. 73.749,04 y Bsf. 68.253,00 (prestación de antigüedad) las diferencias por este concepto aquí acordadas por el tiempo de prestación de servicio no considerado por la demandada y adicionar las cantidades de Bsf. 2.509,20 y Bsf. 3.000,00, correspondientes a los literales “a” y “b”, del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, para obtener lo que le corresponde por este concepto. Así se establece.

En cuanto al ciudadano C.A.U.O., los siguientes conceptos, que serán calculados de acuerdo a los siguientes parámetros:

Indemnización prevista en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a lo establecido en la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la demandada, discriminados de la siguiente manera:

(A) 150 días de indemnización por despido injustificado, sobre la base del último salario integral diario devengado por la parte actora, de Bsf. 221,76 (que consta en la planilla de liquidación inserta al folio N° 7 del cuaderno de recaudos N° 1), lo que nos genera un total a cancelar de treinta y tres mil doscientos sesenta y cuatro bolívares (Bsf. 33.264,00), por este concepto. Así se establece.

(B) 90 días de indemnización sustitutiva del preaviso sobre la base del salario integral diario de Bsf. 221,76 (que consta en la planilla de liquidación inserta al folio N° 7 del cuaderno de recaudos N° 1), lo que nos genera un total a cancelar de diecinueve mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bsf. 19.958,40), por este concepto. Así se establece.

(C) indemnización del artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que procede a favor de la actora este concepto por lo que se acuerda su cancelación, por lo que se ordena el pago de Bsf. 102.858,83, que resulta de una operación aritmética de las cantidades de Bsf. 52.984,83 y 44.674,00, correspondientes a la prestación de antigüedad y las cantidades de Bsf. 2.200,00 y Bsf. 3.000,00, correspondientes a los literales “a” y “b”, del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, para obtener lo que le corresponde por este concepto. Así se establece.

También se acuerdan a favor de los actores, los intereses de mora e indexación, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por los ciudadanos Marys del C.R. y C.A.U.O. contra la C.A Metro de Caracas, partes suficientemente identificada a los autos, por lo que se ordena a esta última a cancelar: (i) a Marys del C.R. diferencias en los conceptos de: (1) antigüedad e intereses; (2) salarios; (3) beneficio de alimentación; (4) vacaciones y bono vacacional fraccionado; (5) utilidades fraccionadas; así como el pago de: (6) indemnización prevista en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a lo establecido en la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la demandada; (7) Intereses de Mora; (8) Indexación, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia; (ii) a C.A.U.O. el pago de: (1) indemnización prevista en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a lo establecido en la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la demandada; (2) Intereses de Mora; (3) Indexación, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 días del mes de junio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

La Secretaria,

C.L.R.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

La Secretaria,

C.L.R.

ORFC/mga.

Una (1) pieza y dos (2) cuadernos de recaudos.

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