Decisión nº JUL-138-13 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 15 de Julio de 2.013

203º y 154º

Exp. N° 17.025

DEMANDANTE: MARYS T.R., titular

de la Cédula de Identidad Nro. 6.953.542.

APODERADO (S): C.M.V.B.,

Inscrita en el Inpreabogado bajo el

Nro. 75.104.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Funda Bermúdez, Piso 2, Oficina 4,

Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: E.D.J.M., titular de la

Cédula de Identidad N° 5.857.421.

APODERADO (S): J.D.H., Inscrito en el

Inpreabogado bajo el N° 15.414.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

MOTIVO: MERODECLARATIVA DE UNION

CONCUBINARIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

En fecha 25 de Octubre de 2012, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARYS T.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 6.953.542 y domiciliada en la Población de El Charcal Sector S.d.P., Parroquia S.C.M.B.d.E.S., asistida por la Abogada en ejercicio C.M.V.B., titular de la Cédula de Identidad N° 11.436.115, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.104, y en el libelo expuso: Que en el año 1.976, inició una unión concubinaria con el ciudadano E.D.J.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° 5.857.421 y domiciliado en la Población de El Charcal Sector S.d.P., Parroquia S.C.M.B.d.E.S., que mantuvieron en forma ininterrumpida, Pública y notoria entre familiares, la sociedad y los vecinos de los sitios donde le tocó vivir en todos esos años, atendiéndolo en todo lo concerniente al lavado y planchado de su ropa, haciéndole sus comidas y cuidándolo en sus enfermedades, que cuando se unen para vivir juntos, que establecieron su primer domicilio en S.d.E.C., que allí nació su primera hija M.J.M.R., que continuaron juntos y se mudaron al Caserío de Sonoro, donde nació su segunda hija Y.D.V.M.R., que luego se mudaron a periquito y allí nacieron C.J., YUSMI CAROLINA, L.E. y L.O.M.R., que de allí se mudaron a la Calle Principal de S.d.P., donde nacieron M.C., C.E., M.J., J.M., S.M. y V.D.C.M.R., que de esa unión procrearon 12 hijos señalados anteriormente, que anexó copias de las partidas de nacimientos marcadas con las letras desde la A hasta la K, respectivamente, cartas de concubinatos marcadas con las letras N y M, que además de haber procreado los hijos nombrados anteriormente, adquirieron los siguientes bienes:

  1. - Un vehículo, cuyas características son las siguientes: Placas: 972-DBR, Serial de Carrocería: FJ4590369; Serial del Motor: 2F879900; Marca: Toyota; Modelo: Land Cruiser; Año: 1.986; Color: Azul; Clase: Rustico; Tipo: Pick-up; Uso: Carga, que dicho vehículo pertenece al ciudadano E.D.J.M., antes identificado, según consta del Titulo de propiedad de Vehículos Automotores, emitido por la Dirección Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones de fecha 08 de Octubre de 1.986, valorado aproximadamente en Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) y anexó marcado con la letra “Ñ” copia del Titulo de Propiedad del Vehículo.

  2. - Un desmonte constante de trece y media hectáreas mas o menos, con una plantación de Cinco Mil Quinientas matas de café y denominada “HACIENDA LA VEGA”, situado en el caserío Periquito, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con arboleda de cacao y desmonte que es o fue de los hermanos OLIVEROS; SUR: Con arboleda de café y desmonte que es o fue de G.R.D. OSUNA; ESTE: Con hacienda de café que es o fue de E.S. y M.E.D.S.; y OESTE; Con desmonte que es o fue de J.V., F.A., E.F. y vía carretera que conduce Periquito al caserío Soledad, perteneciente al ciudadano E.D.J.M., adquirido durante el tiempo que duró la unión concubinaria, según consta de Documento por ante la Notaría Publica de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 26 de Septiembre de 2003, Anotado bajo el N° 02, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones respectivos, valorada aproximadamente en Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), que anexo marcada con la letra “O”.

  3. - Unas bienhechurías consistentes en árboles frutales tales como: cambur, ciruela, café, cacao, etc, enclavadas en terrenos de propiedad Municipal, situado en el Caserío Periquito de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderada así: NORTE: con desmonte que es o fue de B.T., R.M. y LINO AMARISTA; SUR: con hacienda que es o fue de LEÓN SUBERO; ESTE: con desmonte que es o fue de U.H. y F.M. y OESTE: con hacienda de E.M., perteneciente al ciudadano E.D.J.M., antes identificado, adquirido durante el tiempo que duró la unión concubinaria, según consta de Documento Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 10 de Septiembre de 1.976, anotado bajo el N° 05, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones respectivos, valorada aproximadamente en Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), Documento que anexó marcado con la letra “P”.

  4. - Una cuenta de Fondo de Activo Líquidos Nro. 0300013141, del Banco Cor Banca, a nombre de E.D.J.M., según copia de depósito marcada con la letra “Q”.

  5. - Un corte de Cacao, denominado “REFRESCA PEA” y las bienhechurías en el existentes, constituidas por Un Mil Quinientas matas de cacao aproximadamente, plantadas sobre una extensión de terreno, propiedad de la nación, con una extensión de Cinco Hectáreas aproximadamente, ubicado en el Caserío Periquito, Municipio S.C., Distrito Bermúdez del Estado Sucre, alinderada así: NORTE: hacienda de cacao que es o fue de JUAN ROJAS; SUR: Hacienda de cacao que es o fue de J.S.M.; ESTE: Hacienda de cacao que es o fue de M.V. y OESTE: Hacienda de cacao y desmonte que es o fue de L.M., perteneciente al ciudadano E.D.J.M., adquirido durante el tiempo que duró la unión concubinaria, según consta de Documento Autenticado por ante el Juzgado del Distrito Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 03 de Septiembre de 1.985, anotado bajo el N° 459, folios vuelto del 42, 43 y vto., Tomo 2° de los Libros de Autenticaciones Adicional N° 1, respectivos, valorada aproximadamente en Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), anexó Documento marcado con la letra “R”.

  6. - Un lote de terreno adjudicado de la parcela (N° 26-P.E), del Asentamiento Campesino Casanay -Puerto Chacaracual- Sector Periquito, cuya extensión es de Ocho Hectáreas con Cincuenta Areas, (8,50 Has), ubicada en el Municipio Tavera Acosta, Municipio A.M.d.E.S., alinderada así: NORTE: Predio N° 27-P.E; SUR: Predio N° 39-P.E. y terreno del Instituto Agrario Nacional; ESTE: terreno del Instituto Agrario Nacional; OESTE: Predio N° 5, 24 y 25-P.E. Según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Bermúdez, del Estado Sucre, bajo el N° 013, folios 16 al 19, Protocolo Primero, tomo II, IV Trimestre del año 1.972, valorada aproximadamente en Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00), según Documento que anexó marcado con la letra “S”.

  7. - Una finca de cacao, de aproximadamente dos hectáreas, situado en Periquito Jurisdicción del Municipio S.C.d. este Distrito Bermúdez, alinderado así: NORTE: Con propiedad de LINO AMARISTA; SUR: Con propiedad de J.C.; ESTE: Con propiedad de E.M. y OESTE: Con propiedad de la Sucesión VILLARROEL, valorada aproximadamente en Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), anexó documento de propiedad marcado con la letra “T”.

  8. -Un rancho con unas matas de café, situado en el lugar denominado Periquito, Jurisdicción del Municipio S.C.D.B., alinderado así: NORTE: Hacienda de G.R.; SUR: terreno de F.M.; ESTE: Carretera que conduce a Periquito y OSTE: Hacienda de G.R., valorada aproximadamente en Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), según documento que anexó marcado con la letra “U”.

Que por lo narrado queda establecido el estado de concubina, y la presunción a que se contrae el artículo 767 del Código Civil, que por todo lo antes expuesto solicita se sirva declarar oficialmente el concubinato entre el ciudadano E.D.J.M., y ella el cual comenzó en el año 1.976, probado como está porque en ese mismo año nació su primera hija y que continuo ininterrumpida como lo fue en forma pública y notoria, asimismo solicitó al Tribunal que se declare, que durante esa unión concubinaria ella contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo en la obtención de los bienes.

Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios del 4 al 32 del expediente.

En fecha 26 de Octubre de 2.012, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada, la cual fue practicada en fecha 17 de Diciembre de 2.012, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 43 y 44 del expediente.

En fecha 25 de Enero de 2.013, compareció el ciudadano E.D.J.M., antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio J.D.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.414, y presentó escrito de contestación a la demanda, en la cual expuso: que era cierto que desde el año 1.976, mantuvo una unión concubinaria con la ciudadana: MARYS T.R., identificada en autos, pero sin embargo manifiesta que ella deja entrever que dicha unión concubinaria todavía existe, lo cual es totalmente falso, por cuanto desde el año 1.995, empezó una nueva unión concubinaria con la ciudadana L.E.R., venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la Cédula de Identidad N° 11.435.082, con quien procreó cinco (5) hijos de nombres L.J., Y.J., G.J., J.J. y D.J.M.R., quienes nacieron en los años: 1.994, 1.996, 1.997, 1.999 y 2.001, respectivamente y presentados en la prefectura de la Parroquia S.C.d. este Municipio Bermúdez, como consta de las partidas de nacimientos números 1.248, 411, 74, 1.307 y 751, respectivamente, anexadas al presente escrito de contestación.

En cuanto a los bienes adquiridos dentro de la unión concubinaria que mantuvo con la demandante y que ella señala en el libelo de la demanda, no todo era cierto, ya que lo que verdaderamente se adquirió durante dicha unión concubinaria fueron los siguientes: el bien señalado con el N° 1 en el libelo de la demanda, en lo relativo al desmonte señalado en el N° 2 en el libelo de la demanda era falso por cuanto, se adquirió en el año 2003, fecha en la cual mantenía unión concubinaria con su actual pareja ciudadana L.E.R., que en cuanto al bien señalado en el libelo de la demanda con el N° 3, lo adquirió durante la unión concubinaria que mantuvo con la demandante, pero hacía la salvedad que el precio estipulado era excesivo, por cuanto esos árboles frutales no valían esa cantidad, y sobre todo porque el terreno no era propio, en cuanto al fondo de activos líquidos del Banco Corpbanca, señalado con el N° 4 del libelo, fue aperturada en fecha posterior a la conclusión de la unión concubinaria y además no tenía ningún dinero depositado. Además acepta que el bien N° 5 identificado en el libelo de la demanda, pertenece a la unión concubinaria, pero que es excesivo el valor, en virtud de que el terreno pertenece a la nación, que el bien señalado con el N° 6 en el libelo de la demanda, el cual fue adjudicado por el antiguo Instituto Agrario Nacional hoy INTI, que dichos terrenos no pueden ser objetos de venta a particulares, porque quien tiene la prioridad es dicho Instituto como lo establece el documento en cuestión y los bienes señalados con los números 7 y 8, acepta que pertenecen a la comunidad concubinaria, considerando excesivo el precio fijado, por cuanto los terrenos no son propios.

Que la demandante omitió incorporar al libelo de la demanda, una casa construida hace años donde habita ella actualmente y que pertenece a la unión concubinaria, situada en la S.d.C., Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre y cuyo Documento de construcción fue Autenticado recientemente en la Notaría Pública de Carúpano Estado Sucre, concretamente en fecha 27 de Diciembre de 2.012, bajo el N° 56, Tomo 144 de los Libros de Autenticaciones respectivos, con un valor aproximadamente de Doscientos Bolívares. Folios 46 al 47.

En la oportunidad para presentar pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho, y en cuanto al escrito de Pruebas promovida por la abogada en Ejercicio C.M.V., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.104, para el momento de la consignación de las mismas no constaba en autos la acreditación de la mencionada abogada, tal como consta a los folios 57 al 67 y 78 del expediente.

En fecha 18 de Marzo de 2.013, compareció la ciudadana MARYS T.R., titular de la Cédula de Identidad N° 6.953.542, asistida por la abogada en ejercicio C.M.V.B., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 75.104, a quien le otorgó Poder Apud Acta y al abogado J.J.R., Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.105.

Siendo la oportunidad para presentar informes en el presente juicio, en fecha 24 de Mayo de 2.013, compareció la Abogada en Ejercicio C.M.V., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.104, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y presentó escrito de Informes en el cual expuso: que se inició la presente causa por haberla incoada su representada en contra del ciudadano E.D.J.M., con quien sostuvo una unión concubinaria durante 34 años, la cual inició en el año 1.976 y procrearon 12 hijos, tal como consta a los folios del 4 al 15, habiendo nacido la última de las hijas procreada durante esa unión en fecha 03 de Diciembre de 1.997, que igualmente consta en el expediente constancia de concubinato de fecha 22 de Marzo de 1.991, debidamente firmada por el p.d.M.B., inserta al folio 17 y constancia de convivencia de fecha 24 de Marzo de 2.008, que al folio 46 cursa contestación de demanda donde el ciudadano E.D.J.M., reconoce que era cierto que desde el año 1.976 sostuvo una unión concubinaria con su representada, alegando que además desde el año 1.995 empezó una nueva unión con la ciudadana L.E.R., con quien procreó otros hijos, lo cual es cierto, pero era falso que el se haya ausentado del domicilio donde hacía vida de forma notoria y pública con su representada, que la última hija que nació de esa unión fue en el año 1.997 y aún después hasta el año 2.010, el continuó viviendo con su representada bajo el mismo techo y no como pretende hacerlo ver con la copia simple que presentó de unión estable de hecho, la cual solicitó al Tribunal no ser valorada como prueba por estar en copia simple y no certificada como corresponde, que la misma fue tramitada en fecha 12 de Marzo de 2.013, después que la demanda se encontraba en curso. (Folios 86 vto al 87).

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal para decidir previamente observa:

Con motivo de la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se crearon los Tribunales de Protección como Órganos Jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza Civil, en las cuales están involucrados derechos e intereses de Niños y Adolescentes, todo lo cual esta comprendido en el Titulo III, Capitulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley, que establece lo siguiente:

Articulo 173:

>

Y en este sentido el Artículo 177 Eiusdem, establece la Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la forma siguiente:

>

Sobre la competencia para conocer, en estos casos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que en aras de garantizar una protección jurisdiccional integral de los Niños y Adolescentes, en los asuntos de carácter patrimonial en lo que figuren Niños y Adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, tal y como fue sostenido en sentencia N° 44 publicado en fecha 16 de Noviembre de 2006 en el caso de la Sucesión C.d.M.C., donde señaló: que la intención del legislador no puede ser la de excluir del ámbito de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial de los que Niños, Niñas y Adolescentes figurasen como demandantes, ya que además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la exposición de motivos de la referida Ley, punto de Referencia, para indagar sobre la intención del Legislador, señala:

>

De allí continua señalando la Sala, que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si, y el sistema lógico de Interpretación, relativo a la interpretación del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren Niños y Adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, más aún se precisa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal Protección de los Derechos y Garantías de todos los Niños, Niñas y Adolescentes que se encuentran en el Territorio Nacional.

En armonía con la doctrina que se comenta, las acciones de Mera Declaración de Unión Concubinaria son de naturaleza eminentemente civil, por lo que la competencia por la materia, en principio corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la Jurisdicción Civil, pero cuando haya Niños, Niñas y Adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de las solicitantes, corresponde a los Juzgados de Protección pues allí sus intereses se ven afectados, y en estos casos debe tomarse en cuenta el objeto de la demanda, criterio que comparte íntegramente esta Instancia, y así lo declara.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, y tomando en cuenta que en la presente causa se configura el supuesto señalado en el Artículo 177, Literal l de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara que no tiene competencia para conocer y decidir la presente causa y en consecuencia DECLINA la competencia para ante el Juzgado de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes con sede en esta ciudad de Carúpano, donde se ordena remitir el presente expediente en su oportunidad legal correspondiente. Así se decide.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..- La Secretaría,

Abg. F.V.C..-

SGDM/Fvc/am.-

Exp. Nº 17.025.-

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