Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, nueve de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2007-000645

PARTES:

DEMANDANTE: MARYS DEL VALLE M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.348.703, de este domicilio.

DEMANDADO: C.M.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.008.875, domiciliado en la calle Principal, casa s/n, Barrio Colombia, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.

CAPITULO I:

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA.

Se inicia el presente asunto en fecha 26 de abril de 2007, mediante escrito presentado por la ciudadana MARYS DEL VALLE M.D., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio E.C., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.350; actuando en favor de los derechos e intereses de su hijo, el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en la cual solicita se le fije un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo antes identificado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 385 y 386 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente (LOPNA).

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS:

La parte solicitante, acompaña a su solicitud, como prueba del derecho que reclama:

- Copia del Acta de Nacimiento del niño, emitida por la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.

El escrito fue admitido en fecha 02 de mayo del 2007, acordándose en la misma fecha las siguientes providencias: Notificación mediante Boleta al progenitor, Se ordeno la elaboración de informes psicológico y psiquiátrico y la elaboración de informe social en el hogar de ambos progenitores, a través del equipo multidisciplinario de este Tribunal. Se ordeno notificar al Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público; quien fuera notificada en fecha 08 de mayo de 2007. El demandado fue notificado en fecha 05 de junio del 2007.

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO LA CONTROVERSIA

Celebrada la audiencia con fines conciliatorios en fecha 02 de junio del 2007, no hubo acuerdo entre las partes, en virtud de no comparecer al acto la parte demandante, y visto que el demandado insiste en oponerse a que la madre visite a su hijo, todo ello manifestado en el escrito de contestación consignado por la parte demandante constante de tres folios útiles y un anexo; y la madre demanda que se le establezca un régimen de convivencia para con su hijo; es por lo que abrió la causa a pruebas.

CAPITULO II:

DE LA ETAPA PROBATORIA

En fecha 14 de junio del 2007, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo la prueba testimonial de las ciudadanas LOURDES ROJAS, C.C. DIAZ DE MILLAN, A.J.G.M., J.R.G.M., E.J.M., y C.M.G.M.. Admitiéndose las pruebas en fecha 18 de junio de 2007 y fijándose día, hora y fecha para su evacuación. Compareciendo en fecha 21 de junio de 2007 a rendir declaraciones, los ciudadanos A.J.G.M., LOURDES ROJAS, J.R.G.M., E.J.M..

En misma fecha se escucho la opinión del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien manifestó vivir con su padre y que su madre lo visita en la semana, pero le gustaría salir a pasear con ella, que desea vivir con su padre, pero que su madre no lo trata mal, que los quiere a los dos.

En fecha 25 de junio de 2007 la parte demandada ciudadano C.M.G., consigno escrito de promoción de pruebas, constante de tres folios útiles y cuatro anexos; entre los cuales tenemos: Escrito remitido por el ciudadano C.M.G., a la Directora de la Escuela Básica J.R.C.. Informe Escolar e Informe de Evaluación Final del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Comunicación dirigida por el C. deP. delM.G. a la Directora de la Escuela E.S.-Vencemos. C. deE., Informe descriptivo de Evaluación del Área de Informática y del proceso de Aprendizaje del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y por ultimo Escrito de formulación de denuncia del ciudadano C.M.G., al C. deP. delM.G. y al C. deP. delM.S. solicitando Medida de Abrigo para su hijo. Admitiéndose las mismas.

En fecha 26 de junio del 2007 se recibió del Equipo Multidisciplinario el Informe Psicológico del ciudadano C.M.G.. En fecha 10 de julio de 2007 el Informe Social realizado en el hogar de los progenitores. En fecha 17 de julio de 2007 Informe Psicológico de la ciudadana Marys del Valle M.D.. En fecha 01 de agosto de 2007 Informe Psiquiátrico de la ciudadana Marys del Valle Millán.

En fecha 24 de septiembre de 2007 se fija un acto conciliatorio entre los progenitores, a cuyo acto también debe comparecer el adolescente de autos, en virtud de que ahora esté, se encuentra con la madre, notificándose a las partes. Y en fecha 10 de octubre de 2007, se realizo el acto conciliatorio, exponiendo los progenitores y el adolescente de autos una vez evaluado esté por la Psicóloga adscrita a este Tribunal. Estableciéndose en dicho acto un Régimen de Convivencia Familiar para el padre, por cuanto el adolescente ahora se encuentra domiciliado con la madre en el hogar de la abuela materna. El adolescente manifestó querer vivir ahora con su madre, porque su padre le ha pegado mucho. Se ordeno un Informe Social en el hogar donde ahora habita el adolescente.

En fecha 24 d enero del 2008 se recibe Informe Social de seguimiento en el hogar donde habita el adolescente de autos, rendido por el Equipo multidisciplinario del Tribunal.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DEL DERECHO APLICABLE

Se sustancia el presente asunto por el procedimiento previsto en el Articulo 387 LOPNA, por lo que habiéndose agotado las etapas del proceso que anteceden a la sentencia, teniendo:

Declaraciones, de los ciudadanos A.J.G.M., LOURDES ROJAS, J.R.G.M., E.J.M., los cuales no son plenamente valorados conforme a las reglas de la sana crítica por no haber sido los mismos hábiles y contestes en sus dichos y por cuanto en los actuales momento en que se sentenciará, los supuestos que dieron origen a la presente solicitud han variado, por cuanto ahora el adolescente de autos vive con su madre y no con el padre, desvirtuándose el objeto de la demanda.

Documentales: Escrito remitido por el ciudadano C.M.G., a la Directora de la Escuela Básica J.R.C.. Informe Escolar e Informe de Evaluación Final del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Comunicación dirigida por el C. deP. delM.G. a la Directora de la Escuela E.S.-Vencemos. C. deE., Informe descriptivo de Evaluación del Área de Informática y del proceso de Aprendizaje del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y por ultimo Escrito de formulación de denuncia del ciudadano C.M.G., al C. deP. delM.G. y al C. deP. delM.S. solicitando Medida de Abrigo para su hijo. A los cuales no se le otorga valor probatorio, ya que por ser documentos privados debieron ser ratificados por los terceros mediante la prueba testimonial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

Los informes de idoneidad requerida, sin informes de las partes y sin objeciones a las pruebas, pasa esta jurisdicente a decidir para lo cual hace el siguiente análisis. Sobre la titularidad de la patria potestad la cual no se encuentra discutida, se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento que corre en autos que el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es hijo de MARYS DEL VALLE M.D. y C.M.G.A., y que es menor de edad, en consecuencia, valorando este documento público en todo el valor que de el emerge, se concluye que corresponde la patria potestad a ambos progenitores nombrados y en consecuencia el ejercicio de los atributos de Responsabilidad de Crianza, representación y administración de sus bienes de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 347 y 348 de LOPNNA y así se declara. Entre los deberes que comparten el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza se encuentra el deber de custodiar, amar y asistir moral y afectivamente las necesidades del adolescente, que por ser sujeto en etapa de formación, su estabilidad emocional y su conducta futura dependerá, en parte, de la recta conducción que tenga ahora y a ello se circunscribe el interés superior de este adolescente ante esta particular circunstancia en que sus progenitores tienen residencias separadas, por lo que es imperativo para sus padres reforzar los valores, entre ellos el afecto y el respecto por su familia respetándole el derecho a mantener relaciones afectivas y comunicación permanente con su padre y madre, derecho del cual es titular el adolescente como sujeto pleno de derecho y en consecuencia obliga a todos a respetar y garantizarle su ejercicio, incluyendo sus progenitores, de donde se colige que por efecto de esta característica, el hecho de obstaculizar su ejercicio constituye violación a ese derecho y hace acreedor de sanciones a quien enmarque su conducta, en esos supuestos nacen de la titularidad de la patria potestad esos derechos y deberes y ante el supuesto fáctico que los progenitores tienen residencias separadas, prevé el Articulo 385 LOPNNA el derecho a la convivencia familiar. Respecto a ese derecho de convivencia del adolescente con ambos progenitores, el informe integral rendido por el equipo multidisciplinario; el cual no fue objetado, por lo que se le concede pleno valor probatorio; nos revela que ambos progenitores viven en residencias separadas y que el adolescente antes habitaba con el padre, pero ahora debido a una situación de agresión y maltrato tanto a la madre como al adolescente por parte del padre, este habita en el hogar de la abuela materna junto con su madre; por lo que se estableció un Régimen de Convivencia para el padre, porque la madre es quien viene ejerciendo la custodia del adolescente, en consecuencia administra su tiempo por lo que debe conducir su vida y está obligada a propiciar los encuentros del adolescente con su padre, hasta que el adolescente pueda participar en la toma de decisiones según su madurez y complejidad de las mismas, en un todo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 385 LOPNNA, por lo que no existiendo tal garantía en forma voluntaria, resulta imperativo para quien decide, analizar las condiciones bio-psico-sociales de ambos hogares a fin de establecer el régimen de convivencia familiar entre hijo y padre que más satisfaga el interés superior del adolescente y así se declara.

A tales fines se analiza el informe integral del equipo multidisciplinario, conocido por ambas partes y sin objeciones, por lo que se le da pleno valor probatorio en el cual se destacan las siguientes conclusiones: Desde el punto de vista Socioeconómico Informan que ambos grupos familiares ofrecen seguridad y favorables condiciones para el desenvolvimiento del adolescente, que las relaciones entre el señor C.M.G.A. y la abuela materna del adolescente ciudadana C.M. son muy adecuadas, además también la madre del adolescente se comunica con el padre y en la semana el adolescente lo pasa en casa de la abuela materna y los fines de semana en casa de su padre; estos se comunican y el adolescente mantiene contacto con el padre. Desde el punto de vista psicológico y psiquiátrico: Respecto de la madre MARYS DEL VALLE M.D., resaltan que muestra preocupación por la familia, considera que los conflictos entre parejas se producen por falta de acuerdos, se percibe rodeada de oscuridad, pero finalmente aparece la claridad y soluciones, optimista, considera que los padres son la esperanza de los niños, características resaltantes: sin iniciativa, preocupada por el que dirán, duda, vacilación, dependiente emocionalmente, falta de adaptación, imprecisión en la integración yoica, inmadurez, Sin compromiso orgánico. Respecto del padre C.M.G.A., informan agotamiento en la búsqueda de soluciones a los problemas, considera que los problemas entre parejas son producto de agresión entre ellos, percibe una vida llena de confusiones, pesimista, tendencia autodestructiva debido a fantasías asociadas a agresiones físicas, considera que el mayor problema de los padres es el abandono de los hijos, características resaltantes: critico, falta de control, intento fallido por destacar, guiado por sus impulsos, inmadurez emocional, tendencia a negar la realidad, preocupación por lo que dice, indicadores de reacción agresiva, acción de indecisión. Se recomienda: para ambos progenitores evaluación psiquiatrica y asesoramiento psicoterapéutico a todo el grupo familiar. Respecto al Informe Psiquiátrico de la ciudadana MARYS DEL VALLE M.D., diagnostico: trastorno adaptativo con síntomas depresivos. Paciente sin trastorno de género o identidad sexual. Sin evidencia de incapacidad para desempeñar el Rol Materno. Se le da Psicoterapia de Apoyo, no amerita medicación. Respecto al Informe psiquiátrico del padre ciudadano C.M.G.A., este no se lo practico; de lo cual considera esta sentenciadora que no se amerita por cuanto cursa en autos el Informe Psicológico y el presente proceso trata es de un Régimen de Convivencia Familiar y no de una Responsabilidad de Crianza. Y así se declara.

…”Del análisis del informe que antecede valorado conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en el conocimiento científico que nos informa sobre la necesidad de todo ser humano para la integración sana de la personalidad, de formarse un patrón masculino y uno femenino y en principio esos patronos surgen de la figura materna y paterna, y que las máximas de experiencia nos dicen que si no se fomenta el afecto y si no hay contacto entre las personas, los afectos se diluyen en la distancia hasta que desaparecen. No habiéndose evidenciado según los expertos, signo alguno en la evaluación de la conducta de los progenitores que contraindique la convivencia del adolescente con el padre demandado o madre demandante de autos, sino por el contrario, quedo demostrada su idoneidad para la solicitada convivencia familiar, quien decide observa que no es sana la actuación, ni hace más idóneo al padre que sobreprotege al niño, castrando las oportunidades de evolucionar como individuo sano, con capacidad de enfrentarse a las situaciones ordinarias del diario vivir, desarrollando el afecto por su madre y padre sin temores innecesarios, con lo cual se evidencia del Informe social del seguimiento que se hiciera del Régimen de Convivencia Familiar que se le fijo al padre del adolescente que este se esta llevando de una forma armónica, organizada y acorde tanto para la madre, padre y la abuela materna del adolescente. Y así se declara.

Visto que a tenor de lo dispuesto en el Articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente L.O.P.N.N.A., consagra el contenido de la convivencia familiar en los siguientes términos: “La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas telegráficas, epistolares y computarizadas.”con lo cual el legislador ha querido garantizar el derecho de mantener relaciones afectivas con sus familiares aún cuando no habite con ellos, además, garantizar al acreedor del derecho de convivencia familiar una gama de posibilidades para ejercer ese derecho, y facilitar su ejercicio sin la necesaria presencia de todos los titulares de ese derecho, quienes pueden tener conflictos entre sí, los cuales el legislador ha subsanado permitiendo que se ejerza ese derecho en lugar distinto al hogar regular de habitación facilitando así mayor libertad del encuentro del niño con sus familiares y allegados, Es atendiendo a tales disposiciones y obrando según el interés superior del adolescente, que aconseja garantizarle el desarrollo y mantenimiento de las relaciones afectivas con ambos progenitores, fomentando los valores del amor, la pertenencia, membresía y respeto mutuo, por lo que se determina en la presente causa que por cuanto la madre es de hecho quien tiene su custodia y en consecuencia el contacto permanente con el adolescente, está obligada tanto ella como la abuela materna del adolescente a facilitar y permitirle al padre y demás familiares mantener relaciones afectivas con este, para lo cual se amerita su contacto frecuente y así se establece. Se deja constancia que el adolescente actualmente convive con la madre y la abuela materna, en virtud de esté, manifestar en el acto conciliatorio querer vivir con su madre, en el cual se le estableció un Régimen de Convivencia Familiar al padre; el cual según se evidencia del Informe Social de seguimiento se esta cumpliendo satisfactoriamente, por lo que, se debe ratificar el mismo que fuera fijado anteriormente. Y así se establecerá en fallo.

CAPITULO III.

DE LA ETAPA DE LA DECISIÒN.

DECISION:

En mérito de lo analizado y expuesto esta juzgadora Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la solicitud de establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar, propuesto por la ciudadana MARYS DEL VALLE M.D., en contra del padre ciudadano C.M.G.A.; por cuanto ya fueron modificados los supuestos que dieron origen a la presente solicitud, ya que se evidencia de autos que el adolescente ahora se encuentra domiciliado con su progenitora; en virtud de que se realizo un acto conciliatorio entre las partes en presencia de la Juez de este Juzgado en fecha 10 de octubre de 2007, en el cual las partes estuvieron de acuerdo en que se fijara un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre del adolescente ciudadano C.M.G.A., en virtud de que el adolescente se encuentra actualmente viviendo en el hogar de su abuela materna junto con su madre; por cuanto esté quiere vivir es con su progenitora; en Consecuencia en INTERÉS SUPERIOR DEL ADOLESCENTE DE AUTOS, establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento a los fines de asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el pleno y efectivo disfrute de sus derechos y garantías; tomando en cuenta la condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo, y existiendo igualmente un equilibrio entre los derechos de las demás personas, hay que preferir el derecho de los niños, niñas y adolescentes. Ahora bien, con base al articulado antes descrito, y para evitar futuras controversias, este Tribunal, ordena fijar el siguiente Régimen de Convivencia Familiar para el ciudadano C.M.G.A.. Y ACUERDA: "Para que el padre pueda mantener las debidas relaciones personales y el contacto directo con su hijo acuerda que este, tenga un régimen de convivencia familiar, que le permita ver a su hijo por lo menos tres (03) fines de semana, desde el día viernes hasta el día domingo. Asimismo, el padre tendrá la posibilidad de visitar a su hijo en el hogar materno cualquier día de la semana y poder conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, a los fines de poder compartir con su hijo saliendo de paseos, compras y diversión, pero siempre y cuando estas visitas se realicen en el horario que no interrumpa las horas de descanso y estudios del adolescente de autos. Asimismo, el padre también podrá compartir con este el día del padre. Y mantener vía telefónica, telegráfica y computarizada comunicación con su hijo, al igual que la madre cuando este comparta con el padre”. Todo ello siempre, dejándose abierta la posibilidad de que este Régimen de Convivencia Familiar pueda ampliarse por acuerdo voluntario de los padres y el adolescente de marras. Recomendándoles a ambos padres que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hijo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes. Asimismo, deben abstenerse ambos progenitores de ofensas o agresiones de cualquier naturaleza en todo momento, sea durante el encuentro o fuera de él. Igualmente, la madre se obliga a informar al padre durante el encuentro sobre cualquier circunstancia especial que le ocurra al adolescente, que amerite atención especial durante el encuentro, debiendo propiciar la progresiva integración del padre en los demás atributos de la Responsabilidad de Crianza de su hijo. Y así se decide.

Notifíquese a las partes. Líbrense las boletas correspondientes.

Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del niños, niñas y del adolescentes del Estado Anzoátegui, Barcelona a los nueve (09) días del mes de agosto del dos mil diez (2010).

LA JUEZA PROVISORIO.

Dra. S.S. FIGUERA.

LA SECRETARIA

Abg. LISANDRA FUENTES

En el día de hoy se publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISANDRA FUENTES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR