Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

CUMANA

Cumaná, 23 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000010

ASUNTO : RP01-P-2011-000010

SENTENCIA CONDENATORIA POR

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en audiencia fijada para dar inicio al juicio en causa seguida contra la ciudadana MARYS DEL VALLE VÉLIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.275.709, natural de Cumaná, soltera, de 42 años de edad, de oficio del hogar, hija de E.V. y L.R.C., residenciada en el Barrio Las Palomas, Calle Bicentenario, Casa S/Nº (cerca del Mercal), Cumaná, Estado Sucre; defendida en el acto por el abogado P.R., Defensor Público Penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.P.B.M. (occiso), conforme a la acusación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado E.A.; la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos; este Juzgado de juicio para decidir observa:

I

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogado E.A., en la presente causa y en síntesis, expuso: Los hechos que dieron origen a la presente causa ocurrieron en fecha 01/01/2011 aproximadamente a las 6 AM en momento que la victima se presenta a su residencia ubicada en el Barrio Las Palomas, cerca de mercal hace un llamado a la puerta de su residencia saliendo al victima P.P.B.M. quien sin mediar palabras con la imputada la toma por el cuello presentándose una discusión entre ambos, tomando la imputada un arma blanca (cuchillo) con la que apuña a la victima, causándole herida por punción de vía venosa central subclavia, herida cortante en la cara anterior de la circulación del codo derecho con cola de entrada medial y cola salida externa, herida cortante arciforme, suturada, con cavidad externa en la casa antero medial del brazo derecho que muestra cola de entrada proximal y cola de salida distal. En el exploración de la herida se evidencia rafia de la arteria braquial indemne y extenso hematoma entre los tejidos blancos del brazo ocasionándole la muerte por shock hipovolémico debido a sección completa de la arteria braquial derecha, debido a herida cortante por arma blanca en el brazo derecho tal como se evidencia de protocolo de autopsia suscrito por la Dra. A.Z. anatomopatólogo forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, presentándose posteriormente al sitio una comisión del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre quienes aprehenden a la acusada da autos. Igualmente solicito en este acto copia simple del acta levantada con ocasión de la presente audiencia. Es todo.

II

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Previa imposición la ciudadana MARYS DEL VALLE VÉLIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.275.709, natural de Cumaná, soltera, de 42 años de edad, de oficio del hogar, hija de E.V. y L.R.C., residenciada en el Barrio Las Palomas, Calle Bicentenario, Casa S/Nº (cerca del Mercal), Cumaná, Estado Sucre; de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; la jueza previa su solicitud instruyó a al mismo de acuerdo al artículo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándoles la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio y aconteció lo siguiente: A viva voz la acusada la ciudadana MARYS DEL VALLE VÉLIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.275.709, natural de Cumaná, soltera, de 42 años de edad, de oficio del hogar, hija de E.V. y L.R.C., residenciada en el Barrio Las Palomas, Calle Bicentenario, Casa S/Nº (cerca del Mercal), Cumaná, Estado Sucre; “Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena” es todo.

A su vez el Defensor Público abogado P.R., expuso: Vista la admisión de los hechos por parte de mi representada solicito se tome en cuenta para el calculo de la pena la defensa se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como la atenuante contemplada en el numeral 4° del articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi auspiciada no tiene antecedentes penales. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

Por su parte el Fiscal Del Ministerio Público abogado E.A., expuso: Visto lo manifestado por la acusada de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Al respecto la víctima indirecta ciudadano E.J.B., manifestó su voluntad de guardar silencio.

En virtud de lo acontecido habiendo manifestado la acusada MARYS DEL VALLE VÉLIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.275.709, natural de Cumaná, soltera, de 42 años de edad, de oficio del hogar, hija de E.V. y L.R.C., residenciada en el Barrio Las Palomas, Calle Bicentenario, Casa S/Nº (cerca del Mercal), Cumaná, Estado Sucre; libre de coacción y apremio su voluntad de someterse al procedimiento especial del cual fue instruido; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la acusación; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales, se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el que ha entrado en vigencia anticipada desde su publicación en Gaceta Oficial Extraordinario Nª 6.078 de viernes 25 de junio de 2012, por lo que habiendo requerido la acusada dicho procedimiento, dada la imposibilidad de iniciar el acto con lo escabinos designados se ordena la disolución del Tribunal Mixto, lo que se acuerda informar a la Oficina de Participación ciudadana. Ahora bien, siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.P.B.M. (OCCISO), el cual contempla una pena de Ocho (8) a Doce (12) años de prisión, siendo aplicable como término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal la de Quince (15) años de prisión; ahora bien este Tribunal en consideración de la atenuante alegada por la Defensa prevista en el articulo 74 numeral 4° del Código Penal en el sentido que la acusada de autos no tiene antecedentes penales, es por lo que establece que la pena aplicable es la de Doce (12) años de prisión, y al hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja un tercio lo que equivale a Cuatro (4) años de prisión; en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.P.B.M. (OCCISO), a la ciudadana MARYS DEL VALLE VÉLIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.275.709, natural de Cumaná, soltera, de 42 años de edad, de oficio del hogar, hija de E.V. y L.R.C., residenciada en el Barrio Las Palomas, Calle Bicentenario, Casa S/Nº (cerca del Mercal), Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el 01/01/2019. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado sin perjuicio de que el Juzgado de Ejecución decida lo conducente a la forma de ejecución de la presente sentencia. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. M.C.B.M.

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