Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 13 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO Nº RP01-R-2012-000257

JUEZ PONENTE: C.Y.F.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado M.C.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 05-10-2012, mediante la cual CONCEDIÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA “TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO” a la penada MARYS DEL VALLE VELIZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de P.P.B.M. y E.J.B., esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidir acerca de su admisibilidad, tal como lo exige el primer párrafo del articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas estas actuaciones, se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior C.Y.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, procediéndose antes de decidir, a hacer las consideraciones siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, tenemos que lo basa el recurrente en el contenido de los artículos 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta oficial Nº 6.078, de fecha 15 de Junio de 2012, el cual aún no ha entrado en vigencia, por lo que sigue siendo el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha 04 de Septiembre de 2009, en la Gaceta Oficial Nº 5.930, como consta a los folios del 01 al 04, ambos inclusive, de la presente causa. Por otra parte, riela al folio 16 el cómputo practicado por el secretario del Tribunal A Quo, mediante el cual puede evidenciarse que el recurso ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad con el artículo 448 ejusdem.

Así mismo, se evidencia que, de conformidad al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso, tal y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 437 Ibidem, se hace procedente es declarar su Admisión, Y ASI SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Abogado M.C.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone, entre otras cosas, lo siguiente:

OMISSIS

:

En fecha 05-10-2012, el Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, concedió la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena “Trabajo Fuera del establecimiento Penitenciario” a la identificada penada por considerar que ésta cumple con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado).

Así las cosas y luego de exhaustiva revisión practicada al referido expediente se pudo observa que, el a-quo fundamenta su decisión en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 500…establece los requisitos necesarios Y…deben ser concurrentes para que proceda el otorgamiento de cualesquiera una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, para este caso en concreto la autorización para trabajar fuera del establecimiento penitenciario.

…al revisar la referida causa no se evidencia que en el mismo curse informe alguno emitido por la autoridad designada para tal fin, es decir, la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presenta la referida penada y mucho menos si existe una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.

Esto evidencia la ausencia del requerimiento contenido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser “necesaria y obligatoria”, la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida, debe necesariamente esa Superior Instancia al analizar esta carencia, revocar la formula alternativa de cumplimiento de pena “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario” que le fuera acordada a la penada MARYS DEL VALLE VELIZ…, ya identificado.

En consecuencia, por todos los razonamientos de este escrito plasmados,…esta Representación Fiscal,…APELA de esta decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 05-10-2012, mediante la cual concedió la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena “Trabajo Fuera del establecimiento Penitenciario” a favor de MARYS DEL VALLE VELIZ,…solicitando en consecuencia la inmediata revocatoria de la misma con las consiguientes y necesarias consecuencias.

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazada como fue la Abogada E.T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera en Penal Ordinario, actuando en su carácter de defensora de la ciudadana MARYS DEL VALLE VÉLIZ, ésta DIO CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto, en los términos siguientes:

OMISSIS

:

Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, que les corresponde conocer del Recurso de Apelación interpuesto y, por consiguiente de la presente Contestación, a los fines de oponerme al alegato presentado, por el ciudadano Representante del Ministerio Público, la Defensa hace las siguientes reflexión:

Quien aquí defiende, considera que la Fórmula Alternativa acordad y otorgada a favor de mi representada esta ajustada a las normas constitucionales y legales, es decir, que esta ajustada a derecho, principalmente ajustada a las normas de orden constitucional y al propósito del sistema penitenciario establecido en el artículo 272 de la Constitución Nacional, el cual consagra:

Art. 272.- El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciariístas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post penitenciara que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

El hecho, de no constar un informe de clasificación del grado mínimo de seguridad que debió haber realizado la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, no puede menoscabar el propósito del sistema penitenciario, que es la reaserción social y mas aun sacrificar la justicia por formalidades que quedan en segundo plano ante el mandato constitucional establecido en el artículo 272 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, que deberá aplicarse las penas no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio y, mucho menos aún, cuando es el mismo estado, el encargado de que esos nuevos requerimientos legales, se adapten a la nueva realidad legal, tal y como lo señala el Ministerio Público en su escrito.

Por los argumentos anteriormente expuestos, solicito a esta d.C. en aras de cumplir con lo estipulado en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, declaren Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal+ia Primera del Ministerio Público en materia de ejecución de sentencia del estado Sucre, en contra de la decisión emanada del Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 05-10-2012, el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS:

Al efectuar revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que en la presente causa, a la ciudadana MARYS DEL VALLE VÉLIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.275.709,…, en fecha 23 de Julio del año 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.P.B.M. (OCCISO), proceso en el que según acta de investigación penal, cursante a los folios Uno (01) al Dos (02) del Expediente (Pieza I), es detenida el día 01 de Enero del año 2011, hasta el día de hoy, 05 de Octubre del año 2012, condición de privación de libertad que aun actualmente la mantiene recluida en el Internado Judicial del Estado Sucre, cumpliendo la pena que le fuera impuesta.

Ahora bien, resulta imprescindible destacar que esa reclusión ordenada a la ciudadana MARYS DEL VALLE VÉLIZ, viene a constituir en nuestro ordenamiento jurídico y sociedad actual, la consecuencia lógica, jurídica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera, no obstante, bajo el entendido que, si bien debe ser penada, la finalidad de ello no es anularle como persona, sino convertir esa conducta transgresora en un actuar u obrar cónsono con las normas que reglan la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro, ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas menos gravosas o aflictivas que la permanencia en centros de reclusión.-

En nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal se constata esa implementación de progresividad en su artículo 500, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, lo siguiente:

Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y L.C.. …

El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. …

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.

3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…

4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo

. (Resaltado del Tribunal)

Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor de la penada de autos MARYS DEL VALLE VÉLIZ, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos:

PRIMERO

En lo atinente al tiempo de pena cumplida: Para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena a la ciudadana MARYS DEL VALLE VÉLIZ, y al efecto se observa:

PENA IMPUESTA: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

FECHA DE DETENCIÓN: según acta de investigación penal, cursante a los folios Uno (01) al Dos (02) del Expediente (Pieza I), es detenida el día 01 de Enero del año 2011, hasta la fecha de hoy, 05 de Octubre del año 2012.-

Pena Física Cumplida: de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y CUATRO (04) DÍAS.-

1° Redención (24/09/2012): de DIEZ (10) MESES Y ONCE (11) DÍAS.

Pena Definitiva Cumplida (Física + Redención): DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.-

FALTA POR CUMPLIR: CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.

FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 20 DE FEBRERO DEL AÑO 2018.-.

De la pena impuesta que fue OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, una cuarta (1/4) parte de la misma estaría representada por Dos (02) Años; razón por la que en atención al computo anterior, queda plenamente acreditado en autos que la penada MARYS DEL VALLE VÉLIZ, tiene una Pena Efectivamente Cumplida de Dos (02) Años, Siete (07) Meses y Quince (15) Días, ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento de la cuarta (1/4) parte del tiempo de la pena cumplido, la penada lo ha satisfecho, incluso ha superado el tiempo exigido; Ahora bien, considerando quien aquí decide, que tal y como se explana anteriormente, que si bien es cierto que en el Código Orgánico Procesal Penal, se constatan la implementación de progresividad en cuanto a las referidas medidas alternativas, no es menos cierto que el proceso penal busca transformar la conducta infractora en un modo de actuar u obrar cónsono con las normas que rigen la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro prevé una serie de alternativas para que el penado pueda optar de una forma u otra a su reinserción social, y siendo que en el presente caso lo que se busca es favorecer al reo que demuestre a través de los informes emitidos por los órganos que designa este Tribunal y que apoyan al misma para el debido control de las penas, es por lo cual este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud de la penada de autos, referida a optar por el Beneficio de Destacamento de Trabajo.

SEGUNDO

En relación al Informe Psicosocial.

Cursa inserto a los folios del Expediente, Informe Técnico remitido a esta Juzgado por el equipo multidisciplinario que los suscribe, quienes emiten de forma unánime, opinión favorable al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo; por lo que se emite pronostico favorable, a ellos emitidos, así como también, se establece como grado de clasificación actual mínima y sugieren el Acompañamiento y orientación para logar metas propuestas, incentivarlo a proseguir sus estudios, calificarse aún más en el área laboral para mejorar sus ingresos y el nivel de vida e involucrar a su grupo familiar en el proceso de reinserción social; Siendo que en el informe del penado de autos se concluye que su pronostico es favorable, en criterio de quien emite la presente decisión, en relación a esta exigencia se ha cubierto plenamente para la penada MARYS DEL VALLE VÉLIZ, la exigencia del numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO

En torno a la Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Anterior.-

Al hacerse examen de las actuaciones se evidencia de las mismas, tal como se aseverara en el curso de esta decisión, que la penada de autos una vez detenida, juzgada y condenada, no ha obtenido desde entonces Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna, por lógica al no habérsele concedido antes, mal puede habérsele revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra.-

CUARTO

Conducta Ejemplar.

Inserto en los folios que conforman las actas del Expediente, cursa la mas reciente C.d.C. expedida a favor de la penada de autos, observándose debidamente suscrita por todos los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, en ocasión a junta de redención por trabajo y estudio, donde hacen constar que dicho ciudadano desde su ingreso a ese establecimiento penal ha mantenido una Buena Conducta, adicionalmente en el desarrollo del Informe Técnico cursante a las actuaciones no se hace referencia a comportamientos desajustados en relación al régimen intramuros, por lo que se infiere que está de igual manera, cabalmente satisfecho el contar con conducta ejemplar para optar al beneficio.-

QUINTO

Oferta de Trabajo:

Si bien en forma expresa dentro del contexto del contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal no se hace la exigencia de el ofrecimiento de trabajo, resulta requisito indispensable para el otorgamiento, toda vez que la salida de la penada de las instalaciones del centro de reclusión llevan un destino útil, que dentro de la regulación de la figura jurídica penitenciaria bajo examen lo es el trabajo fuera del mismo, es así que en el caso que nos ocupa se aprecia que el ciudadano M.M., titular de la cédula de identidad N° 9.275.356, en calidad de Presidente del Fondo de Comercio TECNICOCI, ubicada en la Calle 24 de Julio, N° 02, Cumaná, Estado Sucre, Rif. V-09275356-1, efectuó ofrecimiento de labores a la penada de autos, compareciendo ante este Juzgado personalmente él mismo, ratificando el ofrecimiento de trabajo efectuado a la penada, para laborar en dicho establecimiento, en horario comprendido de lunes a sábado de 08:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 2:00 p.m. a 05:30 p.m., por lo que se evidencia cubierta esta exigencia legal.-

Igualmente este Tribunal, procede al otorgamiento de dicha Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, dando cumplimiento a la sentencia emitida por nuestra máxima instancia constitucional, signada con el N° 635 del 21 de abril de 2008, dictada con ocasión del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, en el cual la Sala Constitucional decidió mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, suspender la aplicación de las antedichas normas, y como consecuencia de ello, ordenó la “aplicación de forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo ratificada mediante decisión de fecha 04 de marzo de 2011 de sala Constitucional.-

Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor de la penada de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento y así ha de concluirse.-

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resuelve: PRIMERO: OTORGAR la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO, en el Fondo de Comercio TECNICOCI, ubicada en la Calle 24 de Julio, N° 02, Cumaná, Estado Sucre, Rif. V-09275356-1, a favor de la penada MARYS DEL VALLE VÉLIZ, .. titular de la cédula de identidad Nº V-12.275.709, actualmente recluida en el Internado Judicial del Estado Sucre, quien fuera condenada mediante Sentencia de fecha 23 de Julio del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.P.B.M. (OCCISO), con la finalidad que continúe de esa manera el cumplimiento de la pena a él impuesta.- SEGUNDO: Imponer a la penada MARYS DEL VALLE VÉLIZ, las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1°) Egresar de las instalaciones del Internado Judicial del Estado Sucre y dirigirse a su lugar de trabajo ya señalado, donde deberá permanecer en realización de las labores que le fueron ofertadas y salir del mismo con destino a su lugar de reclusión, a donde deberá llegar antes de la hora de cierre de éste.- 2°) No incurrir en consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre como por su Delegado de Pruebas que se le asigne, por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre, sitio en el cual vale decir, debe presentarse con la frecuencia que le sea impuesta.-.- TERCERO: Dar a conocer a la penada de autos MARYS DEL VALLE VÉLIZ, que la Medida a ella otorgada mediante la presente decisión, solo constituye una forma distinta de pagar su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena.- Deberá la penada de autos, una vez impuesta del contenido de la presente decisión, manifestar su compromiso a cumplirlas…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido de las actas procesales, y con ellas el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

Al iniciar el análisis del contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, pilar fundamental por el cual el Tribunal A Quo concede el beneficio de Trabajar fuera del recinto penitenciario a la penada MARYS DEL VALLE VÉLIZ, identificada plenamente en actas procesales, vigente para el momento procesal de otorgar dicho beneficio, el mismo reza de la manera siguiente:

ARTÍCULO 500: El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

Riela a los folios 39 al 43 de las actuaciones, remitidas en copias certificadas a esta Alzada, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la cual el deja establecido que la penada de autos fue condenada a cumplir la pena física de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de P.P.B.M.. Consideró el Juzgador A Quo y así lo consideró evidenciado el cumplimiento de la cuarta parte de la pena a la cual fue condenada, cómputo éste que arriba a la cantidad de pena efectiva corporal cumplida a la fecha 24 de Septiembre de 2012, de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, considerando que cuenta con el tiempo para optar a una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo).

Ahora bien, en cuanto a los requisitos, ciertamente concurrentes, para que este beneficio pueda ser concedido, el recurrente, nada nos dice para oponerse referido al numeral 1°; es decir, que la penada no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de cumplimiento de la pena. Es decir, esta circunstancia ha sido cumplida.

En segundo lugar, el requisito segundo nos habla que el penado haya sido calificado en grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario.

Al respecto, leemos que el recurrente considera que en el presente, caso existe la ausencia de este requerimiento, al ser necesario todos los requisitos para otorgar la medida; más, sin embargo, nada nos dice del por qué no se dá este segundo requisito; más cuando podemos ver que al folio 34, como resultado de la Evaluación realizada a la penada de autos, leemos claramente “PRONÓSTICO”: “favorable para la penada Marys Véliz …”. De igual manera, se observa que dicha evaluación se encuentra firmada por: El Director del Centro Penitenciario, y con él los especialistas evaluadores: una psicóloga, una trabajadora social, y un abogado.

También podemos evidenciar que en, constancia de el contenido de la decisión recurrida, el Juez A Quo manifiesta haber observado la C.d.B. CONDUCTA, suscrita por quienes integran la Junta de Conducta Internado Judicial del Estado Sucre, en la cual puede leerse, de manera clara, que la misma mostró BUENA CONDUCTA durante el tiempo recluido en dicho establecimiento penal.

Por otra parte podemos observar y así lo tomó en cuenta y consideración el Tribunal A Quo, la existencia de una Oferta de Trabajo para la penada de autos, como así consta al folio 29, por parte del ciudadano M.M., en su carácter de Presidente de la Empresa Tecnicoci. con domicilio comercial en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, para desempeñarse como obrera en dicha empresa, en un horario de trabajo comprendido entre las 8:00 a 11:30 a.m y de 2:00 a 5:30 p.m.,de lunes a sábado, devengando sueldo mínimo.

Aunado a lo antes señalado, es necesario y oportuno recordar el contenido de la sentencia de la causa N° 2008-0287, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual previa la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad en contra de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; respecto a ellos se SUSPENDIÓ su aplicación, ordenándose en consecuencia se aplicara en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, la penada MARYS DEL VALLE VÉLIZ fue sentenciada por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual aunque no se subsume en aquellos cuyos efectos se suspendía de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, en cuanto a dicho tipo delictivo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena era normalmente concedida una vez que se llenaban o reunían los requisitos necesarios y concurrentes, como es la situación que se ha plasmado en la actualidad, en lo que a dichos requisitos se refiere.

Podemos agregar, a lo antes señalado, consecuencia de lo expuesto por el recurrente en cuanto a la reinserción social, que ello no es más que la consecuencia implícita en los derechos específicamente penitenciarios, derivados de una sentencia condenatoria; derechos éstos que se corresponden con las obligaciones del Estado respecto del régimen penitenciario; y las estrategias del llamado tratamiento resocializador. Como sabemos, nuestro país no ha tenido el éxito esperado al promulgarse la excelente ley de Régimen Penitenciario con la cual contamos. Por ello es estricto cumplimiento legal a ultranza, no puede mantenerse a todo condenado en un estado de “aliene iuris”, pues, no se encuentra ,por su situación, fuera del derecho; si tal vez con determinados uti cives limitados, pero que ante la intención resocializadora del legislador, ha de balancearse de manera acertada su reinserción social para quienes realmente así lo deseen, De lo contrario, bajo ninguna circunstancia tendrá éxito, y nos quedará el contemplar su regreso a los muros infrahumanos existentes.

Es decir, conjuntamente con su obligación de pernoctar en el Establecimiento Penitenciario, le impone al penado que goza de este beneficio extra muro, un conjunto de condiciones, que en caso de ser incumplidas su resultado o consecuencia no será otra que la revocatoria de la Fórmula Alternativa concedida. De allí que esta Alzada considera al compás de lo que ha quedado expuesto, que la medida otorgada se encuentra ajustada a derecho, Y ASÍ SE DECIDE.

Es así como este Tribunal Colegiado, considera que el recurso interpuesto ha de ser declarado SIN LUGAR, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. YASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado M.C.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 05-10-2012, mediante la cual CONCEDIÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA “TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO” a la penada MARYS DEL VALLE VELIZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de P.P.B.M. y E.J.B.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes.- Cúmplase lo antes ordenado.

La Jueza Presidente,

Abg. M.E.B.

La Jueza Superior, ponente,

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior,

Abg. C.S.A.

La Secretaria,

Abg. M.R..

Seguidamente Se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria,

Abg. M.R..

CYF/lem.-

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