Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteDiana Calabrese
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 17 de Diciembre de 2008

Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-P-2007-017969

JUEZ: DIANA CALABRESE CANACHE

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEL ESTADO CARABOBO: M.R.

DEFENSA PÚBLICA: MARYSELL GUTIERREZ

ACUSADO: L.H.J.C.

VICTIMAS: M.A.O.M.,

D.O.M.J. Y A.D.Q.

DELITO: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO

SECRETARIO: FRANCISCO LEAL

DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA

Este Tribunal Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido como Tribunal Unipersonal, presidido por la jueza que suscribe Abogada D.C.C., procede a dictar y publicar sentencia definitiva in extenso en la causa que se le sigue al acusado identificado durante el proceso como L.H.J.C., venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 02/07/86, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.192.224, hijo de A.G.J. y desconoce el nombre del padre, L.J., domiciliado en Urb. La Isabelica, Invasiones Boca de Río, Calle La Esperanza, rancho de lata, V.E.C..

Sentencia que se publica conforme a lo acordado al concluir el juicio oral, donde se expuso oralmente los fundamentos de la decisión allí pronunciada mediante la lectura de su dispositiva, en base a lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

-I-

RESUMEN DE ACTUACIONES

E INCORPORACION DE PRUEBAS

Se inició la presente causa en fecha 18-12-2007, con ocasión de la aprehensión, por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento de Seguridad Urbana, del ciudadano L.H.J., en Valencia, Estado Carabobo, en virtud de haber sido despojados unos ciudadanos en un transporte publico, de sus pertenencias tales como dinero en efectivo, teléfonos celulares, tarjetas de banco, cartera, leche y otros bienes, mediante amenaza armada.

Dicho aprehendido fue presentado por el Ministerio Público ante el Tribunal de Control, el cual dictó en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad y acordó seguir el procedimiento ordinario.

La representación del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano L.H.J., imputándole el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal.

La audiencia preliminar fue celebrada en fecha 18 de Febrero de 2008, ante el Tribunal de Control Nº 2, el cual admitió la acusación en todas sus partes, así como las pruebas ofrecidas para su presentación en el debate, dictándose auto de apertura a juicio.

El juicio oral y público se inició en la audiencia del 16 de Septiembre del año 2008 y continuó en varias audiencias siguientes hasta su conclusión en la del 2 de Diciembre de 2008.

En el acto de apertura se le concedió la palabra a las partes para que expusieran sus alegatos.

El Fiscal del Ministerio Público expuso que:

Los hechos ocurrieron en fecha 17/12/07 como consta en acta suscrita por el cabo primero de la Guardia Nacional Bolivariana N.J.E. adscrito al Comando Regional Nº 02, el cual dejó constancia que siendo las 11:20 aproximadamente de la mañana, encontrándose de comisión en el Palacio de Justicia con la finalidad de trasladar a un detenido, de regreso cuando transitaban por la autopista Regional del Centro hacia Tocuyito, a la altura de la pasarela de los Guajiros, se encuentran con un grupo de personas que les hacían señas, se detienen y seguidamente las personas les informan que habían sido objeto de Robo por parte de tres sujetos, uno de ellos portando arma de fuego, quien fue el que amenazó al chofer de la unidad colectiva donde se desplazaban obligándole a que se detuviera a la altura del puente Los Samanes, mientras sus dos compañeros despojaban de sus pertenencias a los usuarios pasajeros, inmediatamente iniciaron la persecución de los tres sujetos, logrando la captura de uno de ellos, y recuperación parcial de las pertenencias, quedando identificado como L.H.J., titular de la cedula de identidad N° 19.192.224, de 21 años de edad a quien se le efectuó el chequeo corporal e impuesto de sus derechos se le encontró en dos bolsos, uno de color negro y otro de color gris, tres latas de leche marca la CAMPESINA, de 900 gramos cada una, cuatro teléfonos celulares de la siguiente marca: modelo K1 color azul, serial 00192C545A1D, teléfono celular marca NOKIA modelo 670 color gris serial 3539523345796, el otro teléfono marca ZTE modelo A37 color negro serial 3209 70624887, teléfono marca NOKIA 2125 de color gris serial 02602467483, cinco cartera de hombre y una cartera de mujer, dos reloj de hombre y un multiuso y la cantidad de quinientos tres mil bolívares en billetes y once mil doscientos bolívares en monedas, todos de diferentes denominación, todos pertenecientes a los ciudadanos que se trasladaban en la unidad colectiva, además se recuperaron los siguientes objetos personales, una tickera de 15 cesta ticket de 9.408 Bolívares a nombre Córdova Oscar C.I 11.815.130, dos tarjetas de debito del Banco BOD a nombre de R.B.G. C.I 13.773.671, Nº 601400000018872060 y 601400000018881052, una tarjeta a nombre de D.M.d.B.M. Nº 501878009700733501. El referido ciudadano fue trasladado al Comando; que los hechos fueron calificados como el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal; que ofrece los medios de pruebas y el Ministerio Publico en el transcurso del debate con los elementos suficientes demostrará la responsabilidad penal del acusado.

La Defensa expuso que:

En el desarrollo del debate no se podrá desvirtuar la presunción de inocencia y el precepto constitucional que ampara al acusado, que existe concurrencia en la comisión de un delito, omitido por el Ministerio Publico establecido en forma certera, sin el grado de participación en el cual este señor está siendo enjuiciado el día de hoy. La defensa considera que ha afectado el derecho a la defensa de su patrocinado, y es importante señalar que el joven acusado para el momento de los hechos tenia 21 años de edad, no posee antecedentes penales, el mismo no tenía necesidad alguna, tenía trabajo fijo en una frutería, tenía antigüedad por más de un año en esa zona; que hubo allí una confusión entre los pasajeros, por los funcionarios lo aprehenden, ni siquiera de ningún pasajero fueron soltadas por los verdaderos delincuentes, en la confusión del momento los funcionarios recogen las pertenencias y le endosaron esas pertenencias a su representado; que no se levantaron huellas dactilares, de donde se evidenciaría que él no tocó esas pertenencias por los funcionarios actuantes.

Se impuso al acusado L.H.J.C., del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso:

No deseo declarar:

(Sic)

En la fase de recepción de pruebas, se incorporaron al debate las que a continuación se indican, cuyo contenido sustancial será expuesto y apreciado posteriormente, en el capítulo dedicado a los hechos acreditados y sus fundamentos.

Se recibieron declaraciones rendidas bajo juramento por los ciudadanos:

R.E.O., titular de la cedula de identidad N° 11.647.659, quien previo juramento de ley, narró el hecho ejecutado en su perjuicio y dio respuestas a las preguntas que le fueron formuladas.

C.E.P., titular de la cedula de identidad N° 15.503.885, quien previo juramento de ley, relató el hecho realizado en su contra y dio respuestas a las preguntas que le fueron formuladas.

N.J.E., titular de la cedula de Identidad N° 7.129.381, funcionario Sargento Mayor de Segunda adscrito a la Guardia Nacional, quien previo juramento de ley, expuso todo lo relacionado con su actuación cuando se desempeñaba como funcionario, en relación a la aprehensión de L.H.J., dando luego respuestas a las preguntas que le fueron formuladas.

J.M.S., titular de la cedula de identidad Nº 18.211.258, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, quien previo juramento de ley, señaló todo lo relacionado con su actuación como funcionario, en relación a la aprehensión de L.H.J., dando luego respuestas a las preguntas que le fueron formuladas.

M.G.O.C. titular de la cedula de identidad N° 19.060.001, funcionario adscrito a la Guardia Nacional quien previo juramento de ley, declaró todo lo relacionado con su actuación como funcionario, en relación a la aprehensión de L.H.J., dando luego respuestas a las preguntas que le fueron formuladas.

J.G.P.P., Experto adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, previo juramento de ley, quien reconoció en su contenido y firma la Experticia Número 9700-080-2388 de fecha 28 de Diciembre de 2007, que allí se le puso de manifiesto y dio respuestas a las preguntas que le fueron formuladas.

D.M.J., titular de la cedula de identidad N° 18.085.380, quien previo juramento de ley, narró el hecho ejecutado en su perjuicio y dio respuestas a las preguntas que le fueron formuladas.

A.C.M., titular de la cédula de identidad N° 11.389.537, Funcionario policial al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, Delegación Carabobo, quien debidamente juramentado, reconoció en su contenido y firma la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-080-842, fechada 31-12-2007, que allí se le puso de manifiesto y dio respuestas a las preguntas que le fueron formuladas.

A.D.Q., cedula de ciudadanía colombiana N° 52.408.831 quien previo juramento de ley, relató el hecho realizado en su contra y dio respuestas a las preguntas que le fueron formuladas

M.A.O., titular de la cédula de identidad N° 10.511.164 quien previo juramento de ley, narró el hecho ejecutado en su perjuicio y dio respuestas a las preguntas que le fueron formuladas.

Se exhibieron y leyeron las siguientes pruebas escritas:

EXPERTICIA Número 9700-080-2388, de fecha 28 de Diciembre de 2007, suscrita por el Experto J.G.P.P., adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, al vehículo donde ocurrieron los hechos, el cual tiene las características: Clase MINIBÚS, Marca FORD, Modelo 1985, Color VERDE, Placas AA4517, Valorado: CINCUENTA MILLONES (BS.50.000.000); Experticia de seriales identificativos, con la finalidad de determinar su originalidad o falsedad, y donde se concluye como peritación que el serial de carrocería nomenclatura AJE3GG54943F2766 se encuentra en estado original.

EXPERTICIA Número 9700-080-842 fechada 21 de Diciembre de 2007, suscrita por el funcionario Experto TSU A.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los bienes que resultaron incautados al acusado, entre ellos: una cartera utilizada para guardar documentos pequeños o medianos, el mismo utilizado por la personas en los bolsillos de prenda de vestir de caballero; la pieza signada con el número 2 resultó ser una cartera para guardar documentos pequeños o medianos, el mismo utilizado por la personas en los bolsillos de prenda de vestir de caballero; las piezas 3 y 4 resultaron ser un reloj de pulsera utilizado para distribuir y controlar el tiempo, a pieza signada con el número 5, resultó ser un talonario con cesta ticket de los usados para cambiar por alimentos, la pieza signada 6 resulto ser una herramienta multi uso, la pieza 7 resulto ser tres potes de latas usados para envasar leche en polvo, las piezas, 8, 9 19, 11, 12 y 13 resultaron ser segmentos elaborados en papel moneda de aparente curso legal en el país, las piezas 14, 15 16 resultaron ser moneda de aparente curso legal, las piezas 17 y 18 resultaron ser tarjetas de crédito para ser usadas en los telecajeros, la pieza 20 y 21 resultaron ser bolsos viajeros de los usados en la espalda, las piezas estudiadas se encuentran en regular estado de uso y conservación.

ACTA POLICIAL, de fecha 17 de Diciembre 2007, suscrita por el Cabo Primero (GNB) N.E., adscrito al Destacamento de Seguridad U.D., del Comando Regional N° 2; quienes actuando como Órgano de policía de Investigaciones Penales; dejaron constancia de la actuación policial, señalando que mientras se encontraban de comisión en el Palacio de Justicia con la finalidad de trasladar a un detenido, se percataron de regreso cuando transitaban por la Autopista Regional del Centro, sentido Tocuyito a la altura de la pasarela de los Guajiros a un grupo de personas que les había hecho señas para que se detuvieran, seguidamente unos ciudadanos les informaron que habían sido objeto de robo por parte de tres sujetos, donde uno de ellos portando armas de fuego, amenazó al conductor de la Unidad colectiva donde se desplazaban obligándolo a que se detuviera a la altura de la pasarela los samanes, mientras dos acompañantes despojaban de las pertenencias y demás objetos personales a los usuarios de dicha unidad colectiva, inmediatamente comenzaron la persecución de los tres sujetos logrando la captura de uno de ellos y la recuperación parcial de las pertenencias de los usuarios que se trasladaban en dicha unidad colectiva, dicho sujeto fue identificado como L.H.J., a quien se le efectuó un chequeo corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y se le encontró en dos bolsos uno de color negro y el otro de color gris contentivo de cuatro latas de leche marca la Campesina de novecientos gramos cada una, cuatro teléfonos celulares de las siguientes marcas: Motorolla, Modelo K 1, color azul, serial 00192C54541D, teléfono celular marca Nokia, Modelo 6070, color Gris, serial 353952/01/3345769, teléfono celular marca ZTE, modelo A37, color negro, serial320970624887, teléfono celular marca NOKIA, modelo 2125, color gris, serial 02602467483, cinco carteras de hombres y una cartera de mujer, dos relojes de hombres y un multiuso y la cantidad de quinientos tres mil bolívares, en billetes y once mil doscientos bolívares en monedas, todas de diferentes denominaciones pertenecientes a los ciudadanos que se trasladaban en la Unidad colectiva, de igual manera se efectuó la recuperación de los siguientes objetos personales, una tiquera contentiva de 15 tique de 9408 bolívares, para un total de 141.120 bolívares, pertenecientes al ciudadano CARDOVA OSCAR, C.I. 11.815.130, dos tarjetas de debito del banco BOD, a nombre de R.B.G., C.I 13.773.671 Nro. 601400000018872060 y 6011400000018881052, una tarjeta a nombre de D.M., serial Nro. 501878009700733501, perteneciente al Banco Mercantil.

En sus conclusiones orales el representante del Ministerio Público expuso:

En el transcurrir de esta Audiencia, hemos advertido a través de nuestros sentidos las declaraciones formuladas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Cabo primero N.E., y Guardia Nacional S.S. y el Guardia Nacional O.C., quienes en forma clara, precisa, sin ambigüedad alguna fueron contestes y coincidentes en sus declaraciones, al señalar las circunstancias de tiempo lugar y modo en las cuales aprehenden al ciudadano L.H.J., señalando en forma clara que mientras circulaban por la vía pública fueron avisados por los tripulantes del vehículo víctima en este caso de asalto, deciden perseguir a las personas perpetradoras del hecho, y debido a la dispersión logran detener únicamente al ciudadano L.J. con los objetos producto del hecho delictivo, hechos estos que fueron coincidentes con las señaladas por el ciudadano M.O. quien no solamente ratificó los hechos sino que hizo un señalamiento directo y objetivo sobre el ciudadano L.J., señalando que fue la persona que los despojó de sus pertenecías, al igual que otras personas que tripulaban el vehículo, así mismo lo señaló como la persona que detuvieron y que incautaron los objetos producto del delito, objetos que fueron discriminados muy claramente por el funcionario experto A.C., quien hizo una exposición, clara y precisa de la experticia 842, a través de la cual hace el reconocimiento legal de los objetos de los cuales fueron despojados las víctimas, incautados al acusado de autos, se deja claro el sitio del suceso, sobre el autobús minibús, marca Ford, palcas AA4517 color verde cuyas características fueron expuestas y definidas por el agente J.P. adscrito al CICPC. Se escucho igualmente la declaración de D.M.J., la de la ciudadana A.D.Q., del ciudadano Perozo Carlos y de Ojeda R.E., quienes dieron fe y testimonio de la ocurrencia del hecho y las circunstancias en que se cometió el hecho, si bien es cierto no hicieron un señalamiento directo y objetivo como el acusado, las manifestaciones realizadas por ellos, constituyen pruebas directas que deben ser valoradas por el Juzgador, adminiculadas con las pruebas directas ya señaladas, constituyen la prueba indiciaria, no expresada en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 198 en su segundo aparte establece que serán admitidas las pruebas que tengan relación directa o indirecta con el hecho, esta requiere ser apreciada con aplicación del método racional y critico establecido en el artículo 22 ejusdem, para dar por demostrado el hecho que se infiere partiendo de la discriminación de las pruebas directas presentadas, en este caso, el testimonio de la ciudadana A.D.Q. guarda estrecha relación por el hecho por el cual se acuso al ciudadano L.J., señaló que los objetos despojados fueron entregados por el Ministerio Público, asimismo el ciudadano D.M. declaró que sus objetos se los habían entregado y que habían sido incautados al acusado, ha quedado suficientemente demostrado durante el transcurso de esta Audiencia la acción delictiva, es una acción netamente antijurídica, típica, previamente prevista en la norma penal, imputable al acusado, no se estableció ninguna circunstancias que le excluyera su responsabilidad, y una conducta reprochable, este delito de asalto a unidad de transporte público no solo atenta contra el patrimonio de las personas, sino que además, atenta contra la integridad física de las personas y pone en riesgo la vida las víctimas, estamos en presencia de un delito que puede considerarse vil, en la mayoría de los casos, este delito se perpetra contra personas de escasos recursos económicos, que muchas veces lo que tienen es para sobrevivir ese día, o en la semana, el asalto a transporte público tiene unas características que es que las personas que participen, si bien es cierto el Sr. M.O. señaló que el acusado se dedicó a despojar a las víctimas de sus pertenencias, el asalto a transporte público todos realizan directamente los actos ejecutivos del delito, forman parte en operaciones que representan actos esenciales para la consumación del delito, de tal manera que el ciudadano acusado debe ser y así lo solicita esta Representación Fiscal, condenado por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, hecho punible previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, por cuanto quedó demostrado en esta audiencia no solo el hecho sino la responsabilidad penal del acusado L.H.J., cuando existe una violación a una norma penal debe existir una reacción del Estado, el cual deberá establecer una sanción, de lo contrario, sería la impunidad, y eso atentaría no solamente contra las víctimas, sino contra el Estado de Derecho, la seguridad y la Soberanía de la Nación, por ello respetuosamente solicito que la sentencia que recaiga sobre el acusado sea una sentencia condenatoria, y se aplique la sanción correspondiente

. (Sic)

Se le concedió la palabra a la Defensa para sus conclusiones y expuso:

Escuchadas las conclusiones del Ministerio público, la defensa va a ratificar lo que realizó en la apertura del Juicio, no se desvirtúa la presunción de inocencia, por mandato constitucional, opera a su favor, suenan alarmante las conclusiones del Fiscal, la defensa se permite de forma resumida recordar que en este Juicio escuchamos el testimonio de tres funcionarios de la guardia, quienes aprehendieron al acusado, ellos fueron conteste en señalar que no presenciaron el momento en que ocurría el robo dentro del transporte público, su participación se limitó en perseguir a un grupo de personas que a su vez eran víctimas de un robo y que perseguían a unos delincuentes, en modo alguno podían reconocer a mi representado como la persona que participa en el delito de asalto a transporte público, también tenemos la declaración del testigo víctima, D.M.J., muchacho joven que declaró, su declaración era contundente, el mismo refirió a preguntas de la defensa que él estaba cuando traían al joven detenido, la Guardia traía el bolso que supuestamente se le incautó, también señaló que en su presencia nadie señaló a Jaramillo como uno de los perpetradores del delito, el mismo como víctima no lo reconocía como perpetrador, partícipe de ese delito, tenemos la testigo D.M. y ambos funcionarios aprehensores que no lo reconocen, las personas lo señalaban a él como autor, pero este testigo víctima señala que en su presencia nadie señaló a Jaramillo como autor o partícipe del delito, nadie reconoce al joven como autor o partícipe, escuchamos la declaración de la señora A.D.Q. que refirió que tampoco reconocía a mi representado como autor o partícipe de los hechos, ella igual que el otro joven refiere que hubo un robo, pero no reconocen a mi patrocinado como autor o partícipe del mismo, uno revisa las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, sólo está dos féminas como testigos víctimas, el resto son caballeros, debo resaltar como en el día de hoy comparece la víctima otro testigo víctima, M.O.M. y refiere que mi representado fue la persona que lo despojó directamente a él de sus pertenencias, este dicho llama la atención, como explica que a la señora mayor le despojaron un celular dentro de sus partes íntimas, esa señora vino al Juicio y nunca refirió eso, alarma a la defensa como esta ciudadano trae a colación hechos que ocurrieron a otras personas y ella que era la única que podía decir si fue tocada o no en sus partes íntimas, menos lo puede hacer este señor, mal puede tomarse su declaración, la defensa no le da validez al dicho de este ciudadano, está por razones que se desconocen, quizás entendible, por haber sido robado, prejuiciado en contra del detenido, pide la defensa que el dicho del señor M.O. no sea valorado como prueba en contra de mi representado; se escucho el testimonio del chofer, colector y de la señora A.Q., tres dichos que coinciden en no señalar a mi representado como autor del delito de robo, al ser evidentemente contradictorio y falso su testimonio, al concatenarlo con el dicho de la testigo A.D.Q., las otras pruebas se refiere a la ocurrencia del delito, la defensa no rebate la ocurrencia del mismo, y mantiene que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, no se ha probado la participación de mi representado en los hechos. A todo evento, y en el caso que el Tribunal considera proceden una sentencia condenatoria, no puedo dejar de referir que este joven tenía 21 años de edad, no tiene registros policiales, ni antecedentes penales, si bien es cierto el delito de asalto a transporte público es pluriofensivo, es evidente que todas las personas testigos y víctimas, refirieron que recuperaron todas sus pertenencias, la defensa considera que no está en presencia de un delito consumado, sino de un delito imperfecto, en este caso frustrado, son hallados, según la Fiscalía las pertenencias en poder del acusado; este delito es duramente castigado por la Ley Penal sustantiva, casi comparado al Homicidio Simple, ese tipo penal del 357 encierra cualquier tipo de circunstancias agravante y de allí lo alto de su pena, de 10 a 16 años, considerando la magnitud del daño causado, en el caso en particular se recuperaron todos los objetos, pido al Tribunal, en caso de tener una sentencia condenatorio, pongan el límite inferior, considerando igualmente el grado de frustración.

(Sic)

El representante del Ministerio Público ejerció su derecho de réplica y expuso:

El Ministerio Público quiere rebatir lo planteado por la defensa en relación a que lo explanado en el acervo probatorio, en ningún momento se señalo la circunstancias que los funcionarios aprehensores se encontraban en el sitio del suceso, se determinó de su testimonio, y de los testigos que ellos transitaban por casualidad por el lugar donde ocurrió el hecho y que coadyuvaron con las víctimas a la persecución de los perpetradores, el testigo D.O.J., en ningún momento señaló en esta sala que ninguna persona reconoció a los perpetradores, el habló por sí, no habló por los demás, y que en una forma tal que fue observado por todos en esta audiencia, las personas que hicieron los señalamientos lo hicieron de forma nerviosa, temerosa, la declaración del ciudadano M.O. en ningún momento menciona a la ciudadana A.Q., tal como lo señala la defensa, y además no coincidió lo declarado por ambos, a la señora A.Q. no la despojan de celular alguno, ella declaró que le quitaron unos potes de leches y dio demostración de los objetos que le entregaron en el CICPC, en atención a eso, el Ministerio Público considera que de todos lo observado y apreciado en esta audiencia se desvirtuó suficientemente la presunción de i.d.L.H.J., y quedó plenamente demostrado no sólo el hecho sino su participación y su responsabilidad penal, por ello ratifico la solicitud de sentencia condenatoria y se aplique la pena correspondiente

. (Sic)

La Defensa ejerció su derecho a réplica y expuso:

La defensa insiste en que efectivamente el joven si expresamente señaló, el joven D.M., que en su presencia ninguna de las víctimas le señaló a los guardia nacionales a Jaramillo como el autor o partícipe del robo, su testimonio desvirtúa el dio de los funcionarios aprehensores, en cuanto al testimonio de los testigos víctimas, a excepción del escuchado el día de hoy, fueron conteste todos en no señalar o reconocer a mi representado como el autor del hecho, considera la defensa, que sería especulativo referir que los mismos estuviesen de modo alguno asustados, toda vez que en el interrogatorio, el cual es libre no se planteó en ningún momento ningún tipo de amenazas, jamás lo refirieron, y en cuanto a lo señalado por la señora A.Q. y el testigo M.O., la defensa insiste que en el acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público solo se indicaron dos mujeres, la de mayor edad es la señora A.Q., ella nunca refirió lo que en sala testificara M.A.O., no comprende la defensa que se le quiera dar credibilidad al dicho del ciudadano M.o., sobre lo ocurrido a otra ciudadana que no fue ofrecida como testigo, en caso de no ser al ciudadano A.Q., es un punto no claro en el desarrollo del Juicio, el chofer, el colector, la señora A.Q. y el ciudadano D.M. indicaron que no reconocían a L.H.J. como autor del delito, sólo lo reconoce como tal el ciudadano M.O., ratificando la defensa que el dicho de este sólo ciudadano no puede pesar por encima del dicho de los otros cuatro testigos víctimas, que no reconocen a Jaramillo, de allí que no sea posible dictar sentencia condenatoria, y así lo solicito

.(Sic)

Se le cedió la palabra al ciudadano M.A.O., en su condición de victima quien señaló:

…lo que dije fue lo que pasó,…

(Sic)

Se le preguntó al precitado acusado L.H.J.C., si quería declarar algo más y expuso:

El señor está mintiendo, a mí en ningún momento me agarran un bolso, el bolso lo llevaban los funcionarios en el carro, en un sierra blanco, en el cual cargaban tres bolsos, de allí no supe más nada hasta que me llevaron al Comando

. (Sic)

-II-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO ORAL

Los hechos y circunstancias que han sido objeto del debate oral y público, como quedaron relacionados en la antes señalada acusación presentada por la representación del Ministerio Público, admitida por el Tribunal de Control, y según lo contenido en el auto de apertura a juicio dictado, consistieron en que:

En fecha 18 de Diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, cuando el ciudadano R.E.O., chofer de la Unidad de Transporte Publico de la Unión 12 de Octubre, que cubre la ruta Big Low hasta Tocuyito, iba por el puente de la Michelena de esta ciudad, se paran tres sujetos que iban a bordo indicando que era un atraco, luego de someter a los ciudadanos pasajeros, bajo amenazas a la vida con arma de fuego, le logran quitar de sus pertenencias entre otras cosas, una vez cometido el hecho, los sujetos se bajan de la unidad a la altura del Terminal Viejo, los tripulantes de la unidad logran divisar una comisión de la Guardia Nacional, Destacamento de Seguridad Urbana, le cuentan los sucedido, e inmediatamente toman las previsiones del caso, y comienza la persecución de los tres sujetos, logrando aprehender a uno de los sujetos, quien llevaba consigo un bolso contentivo de las pertenencias de los ciudadanos que se encontraban dentro de la unidad, dicho ciudadano quedó identificado como L.H.J., titular de la cédula de identidad Nº 19.192.224, de estado civil soltero, de 21 años de edad, con residencia en Urbanización La Isabelica, Invasión Boca de Río, calle la Esperanza, V.E.C. y puesto a la orden de las autoridades competentes.

En síntesis, el hecho en concreto y sus circunstancias, que ha sido objeto del debata oral del juicio, conforme a la narración antes transcrita contenida en la acusación fiscal, consistió en que el 18 de Diciembre de 2007, en horas de la mañana, tres sujetos, encontrándose uno de ellos manifiestamente armado con un arma de fuego, entre ellos el acusado L.H.J., dentro de una unidad de transporte público colectivo, ejercieron amenazas sobre las personas que allí se encontraban, quitándoles dinero en efectivo, teléfonos celulares, un pote de leche, relojes, carteras y otros objetos, por lo cual en la acusación fiscal se le imputó el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal.

-III-

HECHOS ACREDITADOS

Y SUS FUNDAMENTOS

Debe este Tribunal en funciones de juicio hacer análisis y apreciación de todos y cada uno de los antes indicados medios probatorios que fueron incorporados al juicio oral, debiendo establecer los hechos y circunstancias que con los mismos resultan acreditados, aplicando para ello la sana crítica, como sistema racional de apreciación probatoria, que impone observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo pauta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de determinar si quedó establecida la antes relacionada conducta delictiva objeto de imputación y juzgamiento, así como la culpabilidad del acusado, a lo que se procede a continuación, obteniéndose lo siguiente:

El ciudadano R.E.O., declaró que:

Ese día fue ante de yo salir del big log, agarre por macro una ruma de pasajero, cuando arranque se pararon allí, esto es un atraco póngase para delante no me vean la cara, seguí rodando yo no veía cliente, uno solo me tenia apuntado iba rodando, el reproductor y se fueron bajando llego los pasajeros vamos a perseguirlos me pare mas adelante salieron ellos y llego la guardia, yo me quede media hora en la autopista, no vi nada fui para mi casa, el dueño del carro y me robaron me voy para mi casa para a descansar, luego fui a la petejota hice mi declaración, yo estaba como agachado no se veía nada, uno estaba sentado hacia los pasajeros, eran tres.

(Sic)

Interrogado por el Fiscal:

¿Usted le vio la cara a uno de los tres sujetos? Contestó: No vi nada, el estaba como de lado, y tenia una gorra, y me quito lo que tenia. ¿Tuvo conocimiento que alguno de esos tres fuera detenido? Contestó: Hasta el día de la citación de la petejota. ¿Qué le quitaron a usted? Contestó: el reproductor, el celular y el dinero. ¿A los pasajeros? Contestó: Si, también lo robaron ellos se fueron, de allí había que ir a la petejota. ¿Ha recibido amenazas? Contestó: No. ¿Recupero los objetos robados? Contestó: No. ¿No tuvo cocimiento que fue detenido una persona? Contestó: No, y el día que vine para acá estaba unos guardias que había agarrado una persona.

Interrogado por la Defensa:

¿Cuál fue la ultima parada antes que ocurriese el robo? Contestó: En el puente la Michelena. ¿Cuantas personas se subieron a la unidad? Contestó: Como siete. ¿Usted recuerda varones o eran variados? Contestó: Eran varios, ¿Lo sometió una persona que no vio la cara físicamente alto corpulento o pequeño o blanco? Contestó: Se sentó no me dejo verlo, estaba viendo estaba nervioso. ¿Vio el momento de la detención? Contestó: No, se alejaron del carro con los guardias. ¿Cuándo se fue hasta S.R. con los pasajeros? Contestó: Se quedaron allí. ¿Se fueron con los guardias y con el detenido? Contesto: Si. ¿Cuánto tiempo transcurrió? Contestó: 20 minutos.

Interrogado por la Jueza, dijo que:

¿En que fecha ocurrieron los hechos? Contestó: 17-12-2007. ¿Cuándo se montan las personas que señala, la parada donde se montan las personas que lo someten? Contestó: En el puente la Michelena. ¿Se sentó la persona?, Contestó: Si. ¿Qué le dicen? Contestó: Es un robo. ¿Con un arma? Contestó: Si, me dijo que no me mire, tenía una gorra. ¿Era la persona sentada en el primer puesto? Contestó: Si. ¿A qué hora fue eso? Contestó: Como a eso de las 10:00 de la mañana, 10:30 de la mañana. ¿Qué le robaron? Contestó: La plata. ¿Qué cantidad? Contestó: La cantidad de 270 mil bolívares fuertes, el celular marca Nokia. ¿Qué marca era su celular? Contestó: Nokia. ¿Quién hace el llamado a los funcionarios policiales? Contestó: Los mismos pasajeros, ¿Dónde hacen la parada esas personas, y en dónde se bajaron? Contestó: Por los tanques. ¿Se percatan los funcionarios policiales? Contestó: Cuando vieron a la gente. ¿Usted no denunció ese hecho? Contestó: No. ¿Recuerda alguna de las características de quien lo sometió? Contestó: No lo vi, me dijo quédese tranquilo no me vea la cara.

Este Tribunal aprecia esa declaración de quien fue víctima del hecho y obviamente testigo presencial del mismo, ciudadano R.E.O., chofer de la unidad de transporte publico, como prueba que demuestra la comisión del hecho punible, por cuanto al narrar las circunstancias de cómo sucedió el delito, en su exposición inicial y en contestación a preguntas que le fueron formuladas en el debate oral y publico, manifestó que el día 17 de Diciembre del 2007, a eso de las 10:00 a 10:30 horas de la mañana, a la altura del puente de la Michelena, iba manejando la Unidad de transporte colectivo, y un sujeto lo apuntó con un arma de fuego, le manifestó que era un robo, y que no le viera el rostro, despojándolo de la cantidad de 270 bolívares fuertes en efectivo y un teléfono celular marca Nokia, que esos sujetos salieron corriendo y los pasajeros avistaron a unos funcionarios de la Guardia Nacional, relatándoles lo acontecido.

De esa declaración, se observa que, si bien es cierto que el referido testigo no aportó las características de los sujetos que asaltaron la Unidad de transporte publico, que el conducía ese día, ni señaló como tal al acusado, no menos cierto es que narró las circunstancias del hecho, denotando mucha seguridad y sin dubitación alguna, cuando refirió que unos de los sujetos lo apuntó con arma de fuego, lo amenazó y despojó del dinero en efectivo y de su teléfono celular marca Nokia, señalándole además que no detuviera el transporte y que no le viera la cara; en tal sentido se desprende de esta declaración, la comisión del hecho punible, por cuanto quedó establecido el tiempo de la comisión, ya que el mismo determinó el lugar, día y la hora del hecho y la forma como se llevó a cabo, comprobándose de esta manera la perpetración de ese delito.

El ciudadano C.E.P., manifestó:

Yo venia como pasajero yo agaché la cara, mas nada de allí no vi mas nada

. (Sic)

Interrogado por el Fiscal:

¿Cuál es su nombre? Contestó: C.P.. ¿Puede describir los hechos del día del asalto? Contestó: Estaba trabajando, de repente como recolector me dijeron quieto todos con la cabeza agachada. ¿Qué le quitaron? Contestó: Mi teléfono y 250 mil bolívares. ¿Le quitaron las pertenecías de los pasajeros? Contestó: No lo se, estaba con la cabeza agachada. ¿Cuántas personas asaltaron? Contestó: No se me encontraba con la cabeza agachada. ¿Qué tipo de trabajo estaba realizando? Contestó: De colector. ¿Indique de que manera agacho la cabeza? Contestó: Quieto y todos con la cabeza para abajo. ¿Cuántos dijeron quieto? Contestó: No se, por que no los vi. ¿La persona que dijo quieto nunca lo vio? Contestó: No. ¿A qué altura fue ese quieto a que lugar? Contestó: Del puente Michelena. ¿En que puente? Contestó: Frente los guajiros: ¿Cuántos se bajaron?, Contestó: No los vi, ¿Tiene conocimiento si fue detenido alguno de estos asaltantes?, Contestó: No, ¿Recuperó algo de las pertenencias que le quitaron? Contestó: No, ¿Estaban armadas esas personas?, Contestó: Tenían que estar armados, ¿Ha sido amenazado para que no declare?, Contestó: No, ¿Quiere decir algo más? Contestó: No.

Interrogado por la Defensa:

¿Usted refiere entre 250 o 240 era su dinero o del autobús? Contestó: Trabajado en la mañana la vuelta del autobús. ¿Usted vio el momento de la detención?, Contestó: No, ¿Se fue junto con el chofer?, Contestó: Si, ¿Cuánto tiempo allí parados?, Contestó: Mas de media hora, ¿Usted pudo ver cuantas personas eran la que estaban robando en el autobús? Contestó: No, ¿ A quién le quitaron los 240 mil bolívares, a usted o al chofer ?, Contestó: A mi, ¿Del bolsillo o personalmente?, Contestó: Revisan a uno, me lo sacaron, ¿Cuántas le sacaron el dinero?, Contestó: Uno solo, ¿Esa persona se encuentra aquí en la sala, Contestó: No es, ¿Usted recuerda las caras de los pasajeros de ese día?, Contestó: No, ¿Los pasajeros se bajaron a perseguir al ladrón o ladrones?, Contestó: Si, ¿En el autobús cuantas personas quedaron que no se bajaron? Contestó: Tres o cuatro.

Interrogado por la Juez, contestó:

¿Cuando ocurrió eso? Contestó: No me acuerdo; ¿Cuándo le dicen es un robo donde estaba ubicado usted en el transporte? Contestó: En la puerta; ¿Quién llega, cómo sabe que esta siendo robando? Contestó: Un quieto me senté en el puesto para que no hubiera mal entendido. ¿La persona era hombre o una mujer? Contestó: Hombre, y dijo nadie se mueva, ¿Cuántos se montaron cuando dice eso?, Contestó: No se, porque no se donde se montaron ellos, ¿Esas personas que dijeron un quieto se encontraban entrando a la puerta o dentro del transporte?, Contestó: Dentro, ¿Qué dice usted?, Contestó: Un quieto nadie se mueva, me quedo tranquilo, ¿Cuándo se mueve para el asiento?, Contestó: Me senté, ¿Dónde se sienta usted?, Contestó: Al lado del chofer; ¿Cómo esta distribuido esos asientos?, Contestó: Seguidos. ¿Una sola hilera se encontraba del lado del chofer?, Contestó: Detrás del chofer, ¿De la puerta el asiento del chofer estaba solo, Contestó: Venia desocupado, ¿Venía gente al lado?, Contestó: No vi a nadie de esas personas, me dijeron que me agachara, ¿Qué le dijeron? Contestó: Que era un quieto no le vi las características, ¿La misma persona que le dijo quieto le quito las cosas a ustedes? Contestó: No se, ¿Qué más le quitaron? Contestó: Un teléfono celular, y el dinero 240 o 250 mil bolívares de lo colectado en la mañana, ¿Qué marca?, Contestó: Nokia modelo 125, ¿Quién más resulto victima que le hayan despojado de sus bienes?, Contesto: Las personas que se bajaron y el chofer R.O., ¿Qué le despojaron al chofer?, Contestó: El teléfono celular y el dinero que tenia.

En cuanto a lo declarado por el testigo, C.E.P., quien señaló en audiencia en cuanto a las preguntas formuladas, que se encontraba ese día en el sitio del hecho trabajando como colector de la Unidad de transporte publico, conducida por el chofer R.E.O., cuando subieron unos sujetos como a la altura del puente la Michelena frente a los Guajiros, quienes portando arma de fuego, los amenazaron y despojaron de sus pertenencias, entre ellas dinero en efectivo como 240 o 250 bolívares fuertes del resultado de lo colectado, así como un teléfono celular marca Nokia modelo 125; Igualmente manifestó que al chofer lo despojaron de su teléfono celular y el dinero que tenía, señalando además que no pudo ver las características de los sujetos por cuanto los mismos así lo exigieron.

Esa declaración, rendida por quien pone de manifiesto haber sido una de las personas despojadas de sus pertenencias ese día del hecho, en que se encontraba desempeñando su labor como colector de pasajes de la Unidad de transporte, conducida por R.E.O., se aprecia como concurrente a la demostración del hecho delictivo, al reforzar fehacientemente la antes expuesta y apreciada versión que sobre ello dio el otro prenombrado testigo-victima, en cuanto primero en su narración y luego al contestar el interrogatorio que se le hizo, señala que ciertamente en el sector del puente la Michelena frente a los Guajiros, fueron amenazados y asaltados por sujetos que se montaron en la Unidad de Transporte Publico, quien al igual que el resto de los pasajeros y el chofer, fueron despojados de sus pertenencias, bajo amenazas a sus vidas y que además les amenazaron para que no les vieran el rostro, de lo que obviamente se demuestra las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible.

Y si bien se observa que este testigo tampoco aportó las características de los sujetos que asaltaron la Unidad de transporte público, donde se encontraba sirviendo como colector, ni señaló como tal al acusado, no menos cierto es que narró las circunstancias del hecho, denotando mucha seguridad y sin dubitación alguna, pero denotando que no pudo verle la cara al que lo amenazó y despojó de su pertenencias, como a los otros sujetos, porque tenía la cabeza agachada, habiendo sido conminado a ello, por lo que concurre a la demostración del delito, más no para la identificación de sus perpetradores.

El ciudadano testigo D.M.J., quien manifestó:

Ese día 17 de diciembre del año pasado me monté al autobús, robaron y cuando robaron le dijeron que no le viera la cara a nadie y al momento de ocurrir el hecho no pude reconocer nada. Pararon a la guardia y luego persiguieron a la gente y ellos se fueron a la altura del Mercado de los Guajiros a la altura de los Samanes. Luego nos llevaron al comando

. (Sic)

Interrogado por el Fiscal:

¿Qué participación tuvieron los funcionarios de la Guardia Nacional? Contestó: Ellos persiguieron a los que presuntamente cometieron el hecho. ¿Entre las cosas que recuperó la Guardia Nacional había alguna de sus pertenencias? Contestó: Si, mi reloj, mi cartera. ¿Entre lo que recuperó la Guardia Nacional estaban las suyas? Contestó: Si. ¿Ud. se quedó en el lugar? Si, yo no salí corriendo yo me quedé y yo seguí en la camioneta.

Interrogado por la Defensa:

¿Cómo cuantos pasajeros había en el momento del robo? Contestó: Como veinte personas. ¿Ud. se fijó en el rostro de esas veinte personas? Contestó: No, difícilmente. ¿Cuándo Ud. se montó, con Ud. subieron varias personas? Contestó: Dos señoras y un señor, los rostros no me recuerdo. ¿Ese autobús era de una o dos puertas? Contestó: De una puerta. ¿Es decir que las personas que robaron ya estaban dentro del lugar?. Contestó: Me supongo porque en el momento que ocurrió el atracó yo no vi nada, Yo no vi. ¿Cómo fue que le despojaron de sus pertenencias? Contestó: Me metieron la mano en los bolsillos y me pidieron el reloj. ¿Ud. se bajo para pedir ayuda? Contestó: No yo no me baje. ¿Ud. se reunió con los otros pasajeros? Contestó: Cuando llegó la guardia. ¿Ud. estuvo allí cuando la Guardia preguntó por lo sucedido? Contestó: Si. ¿Ud. le dijo algo a la Guardia? Contestó: No. ¿Ud. pudo ver cuando los guardias trajeron a la persona detenida? Contestó: No porque yo me quedé en el camión. ¿Cual camión? Contestó: El de la Guardia. ¿Ud. iba con el grupo que persiguió al ladrón? Contestó: No. ¿Ud. que hizo luego? Contestó: Ellos nos llamaron para ir a declarar. ¿Ud. recuerda si de esas personas que eran pasajeros si alguna de esas personas que estaba allí dijo que reconocía al joven? Contestó: No porque a cada quien lo llamaron a parte a declarar. ¿Ud. recuerda que lo señalaron? Contestó: En mi presencia no. ¿Cuándo le dieron sus pertenencias? Contestó: Al llegar al comando. ¿Ud. si vio cuando trajeron al joven detenido? Contestó: No. ¿Al joven se lo llevaron en el camión que estaba allí? Contestó: No. Yo solo vi cuando llegó el gentío. ¿Ud. en algún momento vio que esas personas querían agredir a la persona detenida? Contestó: Yo no vi a nadie agrediendo a nadie.

De la declaración del prenombrado testigo, se observa la suficiente certeza en cuanto la comisión del hecho punible, por cuanto narra en forma precisa el lugar y día del hecho, comprobándose de esta manera la relación espacial y temporal con el delito, además de la circunstancia señalada por el deponente que el acusado fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes le incautaron una serie de objetos productos del hecho delictivo, acotando el mismo que entre ellos, se encontraba el reloj que le fue despojado en el momento de la comisión del delito, resultando esto un indicio confiable de autoría del acusado en el hecho, en cuanto a la injustificada posesión de uno de los bienes que fueron objeto material del despojo.

Obrando así indiciariamente en contra del acusado dicha deposición del prenombrado testigo, además de hacer prueba del hecho que presenció, no se tiene como elemento directo de incriminación en contra de esa persona, porque no lo señala como autor, obviamente porque no pudo verlo suficientemente, en vista de haber sido obligado por los sujetos perpetradores a bajar la cabeza.

La testigo ciudadana A.D.Q., quien expuso:

Eso fue el 17 de diciembre, fuimos a macro a comprar leche y nos embarcamos en una camioneta de la línea del 12 de octubre, no se decirle a que altura, de repente escuche cuando un señor al lado de chofer apunto a todo el mundo y nos dijeron agachen la cara y había dos jóvenes recogiendo las cosas de los pasajeros, yo estaba muy nerviosa, se bajaron ellos y salieron corriendo y los demás pasajeros hicieron parar a la camioneta y venia un camión de la guardia y empezaron a perseguirlos a ellos y eran tres y de no se porque cuando llegamos al comando de la Guardia solo había uno detenido

. (Sic)

Interrogado por el Fiscal:

¿Dónde tomo el autobús? Contestó: Frente a la salida de Macro. ¿Dónde ocurrió el hecho? Contestó: Alrededor de la Palmolive, la Colgate por allí, de allí se bajaron enseguida. ¿Eso fue en la autopista? Contestó: Si en la autopista. ¿En su declaración ante la Guardia señalo que llamo a la Guardia para perseguir a esas personas? Contestó: No los hombres fueron. Y a mi me quitaron 230 mil bolívares y la cartera con los documentos. ¿Fue a macro a comprar la leche? Contestó: Si la compre ese día, cuatro potes de leche. ¿Una vez ocurrido el hecho fue a la guardia y declaro? Contestó: SI señor. ¿Posteriormente le fue entregada dicho bienes? Contestó: Si, a través de la Fiscalía y la petejota. ¿La fiscalía le entrego un oficio para retirarlos? Contestó: Si. ¿Cómo era el monedero que usted tenía? Contestó: Lo tengo en mi poder. ¿Puede señalar las características de la persona que apunto al chofer? Contestó: El cargaba una gorra y no le pude ver la carra era un joven catire. ¿Y las otras dos personas que señala quitaron las cosas a los pasajeros? Contestó: En realidad todo fue rápido y no le vi bien la cara, a mí me quito el que estaba detrás de mí, Uno era delgado moreno. Un poquito más alto que yo. ¿Cuándo salieron se fue corriendo? Contestó: Si. Y se llevaron las cosas en un bolso pequeño. ¿Qué tiempo transcurrió? Contestó: Poco tiempo.

Interrogado por la Defensa:

¿Durante el tiempo que sucedió lo ocurrido tuvo la oportunidad de decirles a los funcionarios si la persona que tenían detenida era la persona que los despojo en la camioneta? Contestó: No les vi la cara. ¿A los funcionarios le indico o señalo a alguien como quien la robo? Contestó: No. ¿Vio el momento de la detención? Contestó: No. ¿Vio cuando los funcionarios traían personas detenidas? Contestó: No llegue después a la Guardia. ¿Cuándo la Guardia estaba en el procedimiento se fue o se quedo? Contestó: Me fui de una vez. ¿Cómo fue localizada por los funcionarios? Contestó: En mi cartera estaba la ubicación de mi persona. ¿En esa camioneta como cuantos pasajeros iban? Contestó: Como 20 pasajeros.

Interrogado por la Jueza:

¿Qué fecha ocurrió el hecho? Contestó: El 17 de diciembre del 2007 como a las 10:30 horas de la mañana. ¿Al cabo de cuanto tiempo fue sometida en la camioneta? Contestó: Como a los cinco minutos que me monte. ¿Señala que las tres personas que sometieron a los pasajeros se bajaron con las pertenencias y fueron detenidos por una comisión de la guarda? Contestó: Si, pero en el primer momento yo me baje y como los hombres se fueron persiguiendo, me monte en otra y me fui. ¿Fue sometida con arma de fuego? Contestó: No. ¿El que estaba al lado del chofer tenia arma? Contestó: Si.

Para esta sentenciadora tal declaración concurre también a la demostración del hecho delictivo, en cuanto manifiesta que el 17 de diciembre, fue a Makro a comprar leche y luego se embarcó en una camioneta de la línea del 12 de octubre, cuando de repente tres sujetos, uno de ellos apuntó al chofer y al resto de los pasajeros, indicándoles que agacharan la cara, mientras los otros dos jóvenes recogían las cosas despojadas a los ahí presentes, saliendo del vehículo de manera apresurada, efectuándose de esta manera una persecución por parte de unos cuantos pasajeros, quienes junto con funcionarios de la Guardia Nacional que se encontraban en el sector, a lo fines de detener a los sujetos participes del hecho; es por ello, que de esta declaración fehacientemente se corrobora lo ya declarado por los otros testigos en juicio, demostrando de esta manera la circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho punible.

También se observa que esta testigo tampoco aportó las características de los sujetos que asaltaron la Unidad de transporte público, ni señaló como tal al acusado, pero sí narró las circunstancias del hecho, denotando mucha seguridad y sin dubitación alguna, pero denotando que no pudo verle la cara al que lo amenazó y despojó de su pertenencias, como a los otros sujetos, porque tenía la cabeza agachada, habiendo sido conminado a ello, por lo que concurre a la demostración del delito, más no para la identificación de sus perpetradores.

Quien suscribe, considera además que el hecho que los testigos antes mencionados no hayan identificado al acusado en el debate, como uno de los sujetos que participó en el hecho punible, no necesariamente descarta la intervención del mismo en el asalto a transporte público donde varias personas fueron despojadas de sus pertenencias, toda vez que, como se destacó en relación a cada uno de dichos declarantes, los mismos manifestaron en sus exposiciones, así como en el interrogatorio realizado, que tanto el sujeto que apuntó con el arma de fuego y amenazó sus vidas, así como los otros dos que los despojaron de sus pertenencias los sometieron a colocarse en una posición para que no pudieran verles el rostro o cara, obligándolos a bajar la cabeza o a mantenerse agachados, por lo cual es obvio que, si no pudieron en esas condiciones observarlos perfectamente, no estaban en condiciones de reconocerlos posteriormente, y por supuesto para señalar al acusado en la audiencia como uno de esos sujetos, pero tampoco excluyen la certeza o posibilidad de ser uno de los perpetradores, cosa que no expresan en su dichos, ni denotan que lo descarten como tal, simplemente no lo señalan porque no lo vieron.

Declaraciones esas en las que no se observa contradicción sustancial alguna que pueda ser motivo para sus desestimación total o parcial, habiendo además sido interrogados ampliamente sus deponentes por las partes y el tribunal, por lo que son racionalmente apreciadas y surgen demostrativas de la indicada incautación y traída al proceso de esos bienes descritos en la Experticia N° 9700-080-842, así como las características que sobre los mismos describen, en gran parte coincidentes con la descripción hecha por el experto en su dictamen y declaración, quedando con todo ello debidamente acreditada la corporeidad delictual relacionada con la presencia de los objetos incautados al acusado al momento de su aprehensión.

Finalmente el ciudadano M.A.O., también testigo de esos hechos, en su declaración expuso:

Agarre la camioneta en Makro, a la altura del arco de los samanes, ello se montaron en San Blas, a la altura de la pasarela dijeron que era un atraco, tres muchachos, dos pasaron a atrás uno se quedó en la puerta con el arma, cerraron las ventanillas y empezó el robo, quitaron dinero, celulares, carteras, como a 200 metros se bajaron, se dispersaron, con otros señores empezamos a perseguirlos, para ver hasta donde corrían, dos corrieron hacia Los Guajiros, venía la Guardia y empezaron a perseguirlos, agarramos uno llegando al mercado de los guajiros, sustrajeron plata, quitaron celulares

. (Sic)

Interrogado por el Fiscal:

¿Usted dice que empezaron a perseguir a las personas, cuantos lo acompañaban? Contestó: Dos señores civiles, pasamos la autopista, venía un comboy de la Guardia y empezaron a perseguirlos. ¿En ningún momento la pierden de vista? Contestó: De lejos. ¿A esa persona que detuvieron, que le incautaron? Contestó: Llevaba tres bolsos, llevaba leche, carteras, celulares, dinero. ¿De que lo despojan? Contestó: De dinero y de leche que había comprado. ¿Ese dinero y la mercancía se la entregaron a usted? Contestó: Sí. ¿Se acuerda de las características que tenía la persona, se encuentra aquí? Contestó: Sí, es el joven. ¿Qué hizo el joven? Contestó: El que iba en la puerta me encañonaba, él y otro nos despojaron de las pertenencias, carteras, celulares, todo, el otro muchacho despojó a una señora ya de edad, le metió la mano en los senos, el joven aquí golpeó a un señor de edad, imagino por los nervios.

Interrogado por la Defensa:

¿De esos tres jóvenes que cometían el robo, el señor a usted lo despoja de algo? Contestó: Sí. ¿El señor iba tapado su rostro? Contestó: No totalmente desprovisto.

Interrogado por la Juez:

¿Usted señala que se monta en Makro, estos sujetos ya venían en la camioneta? Contestó: No. ¿Dónde se montan ellos? Contestó: En San Blas, en el puente. ¿La participación de cada uno de ellos? Contestó: Se montaron en San Blas, la camioneta rodó, hasta la altura del arco, ellos llegaron con morrales, el muchacho en la puerta sacó el arma, ellos sacaron de los morrales unas bolsas, y allí metían todo, entre esos el acusado, quien golpeó a un señor, ¿A usted quien lo despoja de sus pertenencias? Contestó: El señor: ¿Qué cantidad? Contestó: 180 mil bolívares de los de antes, y doce latas de leche campesina. ¿Usted participa en la detención del acusado? Contestó: Sí, nosotros corrimos detrás de ellos, pero él se desvió vía a los Goajiros, allí lo agarra la Guardia.

La antes transcripta declaración rendida por el ciudadano M.A.O.M., como víctima directa y testigo de esos hechos por él narrados, se observa suficientemente clara, precisa y muy coherente, denotando sinceridad en todo su dicho y seguridad en el señalamiento que en la sala de audiencia hiciera del acusado L.H.J., allí presente, sin que se encuentre elemento alguno para considerar que haya estado motivado por un interés de alterar la verdad de lo acontecido o de perjudicar a dicho acusado, por lo cual se aprecia como prueba directa que concurre a acreditar ese hecho y circunstancias que allí narró, tanto en su exposición inicial como en las respuestas dadas a las abundantes preguntas que les fueron formuladas, siendo que dicho ciudadano si denota haber podido observar suficientemente al acusado en el momento de los hechos, el cual no tenía puesto que, a diferencia de los otros testigos que allí se encontraban, éste no expresa haber tenido impedimento para ello.

Declaración esa que se concatena con las que fueron rendidas por los demás testigos, en cuanto al hecho cierto del despojo de pertenecías de varios de ellos dentro del vehículo que los transportaba y por los funcionarios aprehensores que a continuación se identifican y cuyos testimonios igualmente se aprecian para la demostración de los hechos perpetrados en perjuicio de M.A.O.M., D.O.M.J. Y A.D.Q..

Además de lo antes expuesto, sobre el directo e indubitable señalamiento que dicho testigo presencial hizo en la audiencia del acusado L.H.J., como el que lo encañonó a él y a otras víctimas, despojándolos de sus pertenencias, señalando que no tenía el rostro cubierto y además colaboró en su persecución y aprehensión, es concurrente, la presencia de dicho acusado cerca del lugar del hecho, a poco tiempo de haberse cometido y en posesión de gran cantidad de los bienes despojados a las víctimas, quien además resultó detenido por pasajeros como el mismo declarante M.A.O. y funcionarios de la Guardia Nacional, cuyas deposiciones más adelante se exponen, analizan y aprecian, incautándosele unos bolsos contentivos entre otras cosas de relojes, leche, carteras, teléfonos celulares, dinero en efectivo, tarjetas de banco, cesta ticket, herramientas multiuso; lo que constituye serios indicios de culpabilidad del acusado L.H.J., en cuanto es indicador ello de la presencia y oportunidad física para haber actuado en la comisión de ese hecho, como en lo que respecta a esa posesión que ejercía, sin justificación alguna, de bienes que fueron objeto del despojo constitutivo de delito.

Por otra parte, para la demostración del mismo hecho y como elementos de prueba que obran en contra del acusado, concurren las declaraciones de los funcionarios aprehensores, a saber:

El funcionario N.J.E., Sargento Mayor de Segunda, adscrito la Guardia Nacional, manifestó:

“El día 17 de diciembre realizábamos labores de patrullaje cuando varios pasajeros hicieron señas de que los estaban atracando, dos ciudadanos se fueron a la fuga por el Barrio los samanes y agarramos a uno de los ciudadanos, el cual fue señalado por los pasajeros como uno de los sujetos que los había atracado “.(Sic)

Interrogado por el Fiscal contestó:

¿Desde que ocurrió el hecho hasta que lo detuvieron cuanto había transcurrido? Contestó: Unos cuatro o cinco minutos. ¿Qué le agarraron? Contestó: Dos bolsos. ¿Recuerda las pertenencias? Contestó: Celulares, dinero en efectivo, Relojes, unos potes de leche. ¿Las victimas reconocieron las pertenencias? Contestó: Si hasta las cédulas. ¿Entendí que hubo persecución es decir el acusado hizo caso omiso? Contestó: Nosotros nos fuimos detrás de los ciudadanos que iban corriendo. ¿Ustedes iban a subirse en ese autobús por casualidad? Contestó: Nosotros íbamos a unos cuatro o cinco carros detrás de la buseta. ¿Los detuvo y los puso a la orden de la Fiscalía? Si. ¿La persona acusada fue la que Ud. detuvo? Contestó: Si.

Interrogado por la Defensa contestó:

¿Ud. señala que ud. iba a cuantos vehículos detrás de la buseta? Contestó: Cuatro o cinco. ¿Cómo era el tráfico? Contestó: Iba lento. ¿Ud. conducía la Unidad? Contestó: No. El otro compañero. ¿En que posición del vehículo iba? Contestó: Copiloto en la parte delantera. ¿Quién se percato de lo que iba sucediendo en el autobús? Contestó: Dos de nosotros y dos de nosotros los perseguimos. ¿Ud. vio cuando los pasajeros perseguían a los ladrones? Contestó: Si. ¿Los agarraron ustedes o los pasajeros? Contestó: Nosotros. ¿Cómo pudo Ud. saber quien era el pasajero y el ladrón? Contestó: Porque ellos nos señalaron. ¿Quienes eran ustedes que hicieron con los vehículos? Contestó: Los dejamos allí. ¿Cómo sabe que el señor era delincuente y no victima? Contestó: Porque le salió corriendo. ¿Las victimas también corrieron detrás de el? Contestó: Si. ¿Ud. vio el hecho? Contestó: No.

Interrogado por la Juez, contestó:

¿Cuál era su función? Contestó: Era el jefe de la Comisión. ¿Cuánto tiempo tiene en la Guardia Nacional? Contestó: 18 años. ¿Cuál fue su intervención para el momento del hecho? Contestó: Seguir a los ciudadanos que supuestamente estaban robando. ¿Quién practicó la detención? Contestó: El ciudadano y yo. ¿Cuántos resultaron detenidos? Contestó: El solo. ¿Cuántas personas se acreditaban como víctima? Contestó: 8 ó 9 personas.

Esa declaración, rendida por quien pone de manifiesto haber sido uno de los funcionarios aprehensores, se aprecia también como concurrente a la demostración de ese hecho y la autoría atribuida al acusado L.H.J.C., al reforzar fehacientemente la antes expuesta y apreciada versión que sobre ello dio el prenombrado testigo R.O., que los funcionarios habían sido llamados por los pasajeros de la Unidad de transporte colectivo, resultando detenido un sujeto. Es por ello, que del dicho del prenombrado funcionario, se observa primero en su narración y luego al contestar el interrogatorio que se le hizo, que refiere de una manera clara, precisa y convincente lo que éste testigo expuso, en cuanto a que ellos habían sido llamados por un grupo de personas que habían sido víctimas de un robo por unos sujetos y que además los estaban siguiendo a los mismos, resultando detenido el acusado con dos bolsos contentivo de Celulares, dinero en efectivo, Relojes, unos potes de leche, cedulas, entre otras cosas, los cuales fueron reconocidos como suyos por las víctimas del hecho.

El funcionario J.M.S.S., adscrito a la Guardia Nacional, manifestó:

Nosotros estábamos de labor de patrullaje el 17 de septiembre, se nos acercó un autobús y la gente nos avisó que habían robado el autobús y nos señalo a la gente que se escapaba, logramos alcanzar a este joven que fue el que tenia las pertenencia y todo el botín

. (Sic)

El Fiscal no hizo preguntas al funcionario.

Interrogado por la Defensa contestó:

¿Ud. señaló que se les acercó un autobús y unas personas dijeron lo que había pasado, puede explicar esa circunstancia? Contestó: De repente el autobús nos tranco y la gente se nos acercó y solo alcanzamos a una de las personas de las que señalaba la gente. ¿Ud. detuvo a las personas? Si. ¿Cómo cuantas cuadras corrieron? Contestó: Como cuatro cuadras. ¿En el trayecto de la persecución iban las victimas corriendo con ustedes? Contestó: Todas no, solo como tres que nos iban avisando por donde se iban metiendo. ¿En el trayecto no consiguieron los objetos lanzados al piso? Contestó: No, solo los cargaba en el bolso. ¿Hubo un colapso de tránsito? Contestó: No porque estábamos parados preguntando algo por allí. ¿Cuántos funcionarios iban en esa unidad? Contestó: Cuatro. ¿Y de esos cuales le dieron captura? Norberto, O.M. y yo. ¿El otro funcionario que hacia? Contestó: Era el conductor del vehículo. ¿Qué dijo el joven cuando lo detuvieron? Contestó: Que el no era y que los otros asaltante le obligaron a meter eso en el bolso. ¿Las victimas intentaron linchar al joven? Contestó: No solo lo señalaron.

Interrogado por la Juez, contestó:

¿Cuál fue su función dentro de la comisión? Contestó: Dar con la captura de él. ¿Quién lo detiene? Contestó: Mi persona y el cabo y otro más.

Esa declaración, también rendida por quien pone de manifiesto haber sido uno de los funcionarios aprehensores, se aprecia también como concurrente a la demostración de ese hecho y la autoría atribuida al acusado L.H.J.C., observándose primero en su narración y luego al contestar el interrogatorio que se le hizo, que testifica como esa misma versión del otro prenombrado aprehensor, en cuanto a que ellos habían sido llamados por un grupo de personas que habían sido víctimas de un robo por unos sujetos y que además fue detenido el acusado quien cargaba el bolso con las pertenencias de las víctimas.

El funcionario M.G.O.C. adscrito a la Guardia Nacional, expuso:

Nosotros estábamos tres efectivos haciendo patrullaje de Valencia a Tocuyito y nos encontrábamos con la situación de que estaban adelante de la camioneta de pasajeros, nos bajamos del vehículo y nos señalaban la gente y vimos tres sujetos, vimos al que llevaba el maletín y uno de los funcionarios le había recortado el camino. Y lo agarramos y le prestamos seguridad porque la gente estaba molesta por lo que les había pasado. De allí nos encargamos de agarrar a la gente como testigo y nos trasladamos al comando y llamamos al Fiscal y le hicimos el acta

. (Sic)

Interrogado por la Defensa contestó:

¿Cómo es que la gente les avisa a ustedes del robo? Contestó: Porque íbamos dirección al comando y la gente nos hizo señas. ¿Cómo le avisaron? Contestó: Porque la gente nos hizo señal y allí empezaron la persecución. ¿El vehículo iba delante y en medio había otros vehículos? Contestó: Si. ¿En medio de la camioneta había varios vehículos? Contestó: Si. Yo iba atrás. ¿La camioneta era pick up? Contestó: Yo me baje porque iba en la parte de atrás. ¿Cuántos funcionarios eran ustedes? Contestó: Tres. ¿Quienes iban detrás de esas personas? Contestó: Los tres. ¿Quién detiene al joven? Contestó: Mi cabo. ¿Lo detuvo el solo? Contestó: Si, los demás íbamos atrás. ¿El jefe de comisión ya lo había capturado. Cuando llegaron las personas? Contestó: A unos tres minutos. ¿Ud. dice que Escalona tomo otro camino para tomar distancia? Contestó: Si. ¿A Ud. le consta si el señor que fue detenido fue la persona que cometió el robo? Contestó: No. ¿A Ud. se le dijo alguna de esa persona? Contestó: Si uno de los testigos y todos gritaban que eran ellos. ¿Ud. tuvo comunicación con el chofer o con el colector? Contestó: No.

Estas declaración, rendida por el funcionarios M.G.O.C., quien también pone de manifiesto haber sido parte de la comisión que aprehendiera al acusado, se aprecia también como concurrente a la demostración de ese hecho y la autoría atribuida al acusado L.H.J.C., al reforzar fehacientemente la antes expuestas y apreciadas versión que sobre ellos dieron el chofer y colector de la Unidad de transporte publico, que además son testigos del hecho, así como la declaración de los otros prenombrados funcionarios, primero en su exposición inicial y luego al contestar el interrogatorio que se le hizo, sobre el señalamiento que un grupo de pasajeros les hicieron de las tres personas y la persecución que se les hizo, por el robo que habían cometido, así como de la aprehensión de uno de ellos, manifestando al contestar una pregunta de la defensa que no le consta que el acusado haya sido uno de los que cometió el robo, lo que no tiene porque ser considerado como desvirtuación de su autoría, ya que es obvio que no puede constarle lo que no observó por no encontrarse en el lugar de la perpetración del hecho, sino la incuestionable circunstancia posterior de la aprehensión del acusado a poco tiempo y cerca de ese lugar y que los testigos gritaban que eran ellos, lo que si concurre como indicio de presencia y oportunidad en su contra, en la forma como se apreció respecto a las deposiciones de los otros aprehensores.

Esas antes expuestas y apreciadas declaraciones, de quienes actuaron como aprehensores atendiendo el requerimiento de las víctimas y que refuerzan la versión de los mismos dieron sobre el hecho cometido en su perjuicio, al ser concatenadas ofrecen también en su conjunto bastante credibilidad a este Tribunal sentenciador, dado que denotan haber actuado correctamente en esa aprehensión y sin que existan elementos para sostener o suponer que hubiese de parte de ellos un interés en perjudicar e incriminar al sujeto aprehendido y hoy acusado L.H.J..

En tal sentido, esas declaraciones de los funcionarios aprehensores N.J.E., J.M.S.S. Y M.G.O.C., al ser cada una analizada y todas en su conjunto, además de comparadas y concatenadas entre sí, lucen suficientemente claras y bien convincentes para esta sentenciadora, a los fines de dar por demostrado el hecho cierto e incuestionable de la detención del acusado L.H.J., con los bolsos contentivo de los objetos incautados, según la experticia a que fueron sometidos y que mas adelante se expone y aprecia.

Así se aprecian racionalmente dichas deposiciones, en gran parte contestes, aunque se observen algunos aspectos que no son enteramente coincidentes, sobre detalles de menor relevancia y que no inciden en la desvirtuación de la verdad que de los mismos se obtiene, siendo personas que tienen características de testigos calificados, por ser funcionarios públicos adscrito a la Guardia Nacional, en su condición de órgano policial y por ende entendidos en la materia que constituyó su actuación como aprehensores y sobre lo observado en el lugar de esa aprehensión y en la persona del aprehendido, lo que fue expuesto claramente en la audiencia oral y pública del juicio, sujeto ello al control de las partes, fundamentalmente a través del amplio y a veces reiterativo interrogatorio a que fueron sometidos, sin incurrir en imprecisiones o graves contradicciones sustanciales, y sin que existan elementos que concurran a desvirtuarlos o que de alguna manera pueda inferirse que hayan actuado con predisposición para distorsionar la verdad de los hechos, para perjudicar o incriminar al acusado u otra persona, o movidos por un interés personal censurable.

Esas mismas deposiciones de funcionarios aprehensores se apuntalan además en lo asentado objetivamente en el Acta Policial, de fecha 17-12-2007, que suscriben tres de ellos que allí se identifican, la cual fue leída en la audiencia del debate oral y es concurrente al constatar sus dichos, por lo que se aprecia para acreditar el hecho allí informado, en cuanto al resultado del procedimiento policial practicado, al asentarse claramente que los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad U.D., del Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional, Cabo Primero (GNB) N.J.E., (GNB) J.S.S. Y (GNB) M.O.C., en la Autopista Regional del Centro, sentido Tocuyito a la altura de la pasarela de los Guajiros, donde los funcionarios encargados del procedimiento junto a los demás pasajeros, dieron persecución a un ciudadano previamente señalado por los pasajeros, obteniéndose como resultado la detención e incautación de los bienes objetos del hecho, acta esa en la que aparecen firmas autógrafas de los funcionarios comisionados y el sello húmedo del Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional.

El funcionario policial y experto J.G.P.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestó que reconocía su contenido y firma la Experticia de Reconocimiento Legal Número 9700-080-2388 de fecha 28 de Diciembre de 2007, que allí se le puso de manifiesto y refirió que:

Ratifico que si es mía la firma de la experticia, la cual se le practicó a un vehículo Minibús marca FORD modelo 1985 color verde, placas AA4517 Experticia de seriales identificativos. Mi labor en esta investigación fue realizar una experticia de identificación de seriales a fin de verificar sin son falsos o verdaderos, practicada a un vehículo Minibús

. (Sic)

El Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa no interrogan al Experto.

Interrogado por la Jueza, dijo que:

¿Cuántos años tiene de servicio? Contestó: 10 años, 3 como investigador y 7 como experto. ¿De vehículos? Contestó: Ocho años en el Cuerpo y cuatro años como funcionario experto al servicio del Cuerpo Policial de investigación penal.

Deposición ésta de quien se identifica como funcionario experto al servicio de ese cuerpo policial y manifiesto tener siete años en esa actividad, que se aprecia para establecer la existencia del vehículo señalado por los testigos-victimas, y los funcionarios aprehensores, en donde sucedió el hecho punible, cuyas características son: Tipo Minibús, Marca Ford, Modelo 1985, Color Verde, Placas AA4517, el cual avala con la precitada Experticia, la cual le fue exhibida y leída en el debate probatorio, siendo concordante ello con la antes expuesta declaración rendida por las víctimas y funcionarios aprehensores, cuando señalan haber sido despojados de sus pertenencias (dinero efectivo, teléfono celulares, relojes, leche, carteras), por unos sujetos dentro de esa Unidad de transporte publico.

El funcionario policial y experto A.C.M., adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Delegación Carabobo, manifestó que reconoció en su contenido y firma la Experticia de Reconocimiento Legal Número 9700-080-842 de fecha 31 de Diciembre de 2007, que allí se le puso de manifiesto y refirió que si reconoce el contenido y firma y es suya la firma que aparece al pie de la misma; exponiendo además que:

Reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido de la experticia que me ha sido puesta de manifiesto y el reconocimiento es la descripción de evidencias y en este caso la brigada contra robo solicito una experticia y el procedimiento se hace se piden las evidencias a objetos recuperados y se describe y en esta ocasión se trata de cinco carteras de caballeros una cartera de dama, unos potes de leches latas, cesta ticket, billetes y moneda y herramienta multiuso, navaja esas fueron las evidencias suministradas, había una tarjeta de debido de BOD, y una del Mercantil. Las evidencias fueron descritas eso fue la experticia.

. (Sic)

Interrogado por el Fiscal, contestó que:

¿Cual es su función? Contestó: Soy Subinspector y soy experto. ¿Cuánto tiempo tiene en el cargo? Contestó: 10 años, ¿En cuantas experticias ha participo? Contestó: Tengo 5 años allí en área de experticia. ¿Señala que el procedimiento fue realizado por la Brigada de Contra Robo? Contestó: Si. ¿Cuándo la brigada de robo le envía esto lo hace mediante oficio? Contestó: Si, pero no indica el modo como fueron, solo el numero de expediente y los objetos. ¿Esos objetos tienen identificación con número de expediente? Contestó: Si. ¿Ratifica el contenido de la experticia? Contesto: Si.

La Defensa señaló que no interrogaría al Experto.

La anterior declaración de dicho funcionario experto, expresada con suficiente fundamentación técnica, es apreciada por este Tribunal para demostrar la existencia y características de los objetos allí especificados, tales como: una cartera utilizada para guardar documentos pequeños o medianos, el mismo utilizado por la personas en los bolsillos de prenda de vestir de caballero; la pieza signada con el número 2 resultó ser una cartera para guardar documentos pequeños o medianos, el mismo utilizado por la personas en los bolsillos de prenda de vestir de caballero; las piezas 3 y 4 resultaron ser un reloj de pulsera utilizado para distribuir y controlar el tiempo, a pieza signada con el número 5, resultó ser un talonario con cesta ticket de los usados para cambiar por alimentos, la pieza signada 6 resulto ser una herramienta multi uso, la pieza 7 resulto ser tres potes de latas usados para envasar leche en polvo, las piezas, 8, 9 19, 11, 12 y 13 resultaron ser segmentos elaborados en papel moneda de aparente curso legal en el país, las piezas 14, 15 16 resultaron ser moneda de aparente curso legal, las piezas 17 y 18 resultaron ser tarjetas de crédito para ser usadas en los telecajeros, la pieza 20 y 21 resultaron ser bolsos viajeros de los usados en la espalda, traídos al proceso como incautados al acusado al momento de su aprehensión, tal como lo declararon los antes nombrados aprehensores y siendo que las víctimas en sus antes expuestas y apreciadas declaraciones dijeron que uno de esos sujetos, el que fue detenido, tenía unos bolsos con los objetos antes señalados, determinándose en dicha información pericial que esas piezas se encuentran en regular estado de uso y conservación, dada la capacidad técnica que para ello denota tener dicho experto y su concatenación con la Experticia Nº 9700-080-840 de fecha 21-12-2007, suscrita por el mismo, la cual le fue exhibida y leída durante el debate probatorio.

Esta sentenciadora hace constar que si bien no se incorporó por su lectura la prueba escrita consistente en Inspección Técnica Criminalistica Nº 2945 suscrita por P.T., lo cual fue admitido para ello en la audiencia preliminar, por lo cual se prescindió de dicho elemento, ello obedeció a la incomparecencia de quien la suscribe, no obstante las diligencias realizadas para ello, siendo que, por lo demás, su contenido no hubiese sido concurrente al esclarecimiento o desvirtuación del hecho y la actuación del acusado.

Por otra parte, en relación a que en esta causa la víctima M.A.O.M., fue unos de los testigos presénciales del hecho en concreto ejecutado en su perjuicio, el cual señaló en el juicio de manera directa al acusado, al respecto es importante aclarar que, en este sistema acusatorio regido por el Código Orgánico Procesal Penal, de apreciación libre, racional y crítica de las pruebas, un solo testimonio de quien sin lugar a dudas presenció el hecho y vio a una de las personas que lo ejecutó, más aún por ser principal facilitador de su aprehensión y haberlo señalado inmediatamente a quienes fueron sus captores, lo que narra y describe con mucha precisión y seguridad, infundiendo seria credibilidad para el sentenciador, puede tenerse como dimanante de certeza para la acreditación del hecho y la culpabilidad del sujeto a quien identifica o señala como tal, siempre que se haga suficiente argumentación apreciativa en el respectivo fallo, lo que aquí se satisface, y con mayor razón si existe, como en este caso, un reforzamiento de ese testimonio presencial único por parte de quienes lo refieren y fueron los funcionarios policiales protagonistas de esa pronta e inmediata aprehensión, aunado ello a un comprometedor mérito indiciario deducido de las circunstancias de tener en su poder el aprehendido unos bolsos con los objetos despojados a los pasajeros, tal como fue antes expuesto.

En síntesis, ese conjunto de medios probatorios, consistentes en la declaración de las víctimas que fueron testigos presénciales del hecho, constatándose además que uno de los testigos reconoció al acusado como uno de los sujetos que lo cometieron, señalando al acusado como uno de ellos, más el reforzamiento referencial que sobre ese hecho contienen las deposiciones de los funcionarios que además testifican sobre la aprehensión del acusado por el señalamiento que inmediatamente dicha víctima les hizo del mismo, así como que ese sujeto por ellos aprehendido tenía en su poder unos bolsos con las piezas despojadas a los pasajeros, si que pueda justificarlo, aunado ello a las declaraciones de expertos y experticias de Reconocimiento Legal sobre los bienes objeto del delito que fueron recuperados, son elementos incorporados al debate y debidamente apreciados en forma racional y crítica, que constituyeron para este Tribunal una mínima actividad probatoria que conduce a dar por acreditado y establecer en este fallo, que los ciudadanos R.E.O., C.E.P., D.O.M.J., A.Q. Y M.A.O.M., en horas de la mañana del 17-12-2007, fueron amenazados por tres sujetos, siendo uno de ellos el acusado L.H.J., mediando la amenaza con arma de fuego a los pasajeros del transporte público, se apoderó de bienes consistentes en una cartera utilizada para guardar documentos, un reloj de pulsera utilizado para distribuir y controlar el tiempo, un talonario con cesta ticket de los usados para cambiar por alimentos, una herramienta multi uso, tres potes de latas usados para envasar leche en polvo, segmentos elaborados en papel moneda de aparente curso legal en el país, moneda de aparente curso legal, tarjetas de crédito para ser usadas en los telecajeros, y bolsos viajeros de los usados en la espalda.

Es por todo ello que se le declara culpable de ese hecho a dicho acusado, desvirtuándose la presunción de inocencia que durante el proceso ha obrado en su favor, sin que de ninguna manera exista duda razonable al respecto.

-IV-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ese antes descrito y acreditado hecho, que fue imputado en la acusación y determinado en el auto de apertura a juicio conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que por lo tanto fue objeto del debate oral y sobre el que debe ser congruente esta sentencia, conforme al artículo 363 ejusdem, configuró el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 357 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que contempla la pena de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión, en virtud de haberse demostrado que el acusado L.H.J.C., junto con otros dos sujetos desconocidos, ejerciendo amenazas con arma de fuego, a los pasajeros del transporte publico tipo Minibús, Marca Ford, Modelo 1985, Color Verde, Placas AA4517, ciudadanos R.E.O., C.E.P., D.O.M.J., A.Q. Y M.A.O.M., se apoderó de sus bienes, siendo dicho vehículo, sin lugar a dudas, un medio destinado al transporte público de personas, que en ese momento servía como tal a las víctimas.

Se acoge por ello la imputación hecha por el Ministerio Público en su acusación, así como la calificación jurídica del delito allí contenida, y se desestiman los alegatos de la defensa, para lo cual se dan por reproducidas todas las razones y argumentaciones anteriormente expuestas en esta motivación sentencia para la apreciación de las pruebas, la acreditación de los hechos que surgen de las mismas, así como la determinación del hecho delictivo cometido, la coautoría y culpabilidad del acusado.

Muy especialmente se desestima su alegato por medio del cual cuestionó sin argumentación jurídica y elemento racional que fuere convincente, el dicho y señalamiento por parte del testigo presencial M.A.O.M., por el hecho de ser víctima de ese hecho y haber sido despojado también de sus pertenencias, lo que no tiene porqué ser motivo para su desestimación, quien en juicio señaló sin lugar alguna y con suficientes méritos de convencimiento para esta sentenciadora, al acusado como uno de los autores del hecho punible, poniendo de manifiesto que si pudo verlo y que colaboró en su persecución y aprehensión, manifestando además que las otras victimas-testigos y funcionarios aprehensores que no lo reconocen, sobre lo que este Tribunal ya se pronunció al exponer su criterio al respecto en el capítulo anterior, sosteniendo entre otras cosas que el testimonio de quien sin lugar a dudas presenció el hecho y vio a la persona que lo ejecutó, más aún por ser principal facilitador de su aprehensión por haberlo señalado inmediatamente a quienes fueron sus captores, lo que narra y describe con mucha precisión y seguridad, infundiendo seria credibilidad para el sentenciador, puede tenerse como dimanante de certeza para la acreditación del hecho y la culpabilidad del sujeto a quien identifica o señala como tal, soportada esta posición con mayor argumentación propia para el sistema fundamentalmente acusatorio que ahora rige, por las razones allí plasmadas y que ahora se dan por reproducidas, toda vez que el resto de los testigos narraron con seguridad y certeza las circunstancias de la comisión del hecho, más no pueden desecharse las mismas por el hecho que no señalaran al acusado, ya que hubo el incidente que los autores del delito amenazaron con arma de fuego, para que no les vieran sus rostros, para así ejecutar su hecho.

Particularmente se desecha también el planteamiento que hace la defensa al pretender que se considere no consumado el delito que se le imputa a su defendido, ya que tratándose de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO y conforme a la descripción típica contenida en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, ese delito se ejecuta con el sólo hecho de asaltar cualquier vehículo de transporte para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, siendo que en el presente caso, como quedó suficientemente establecido, el hecho se produjo en un vehículo de esas características y se llevó a cabo mediante el despojo de tales bienes, habiendo inmediatamente salido del mismo en carrera los sujetos activos y produciéndose la captura del hoy acusado en la calle, como uno de ellos, luego de la persecución emprendida por víctimas y funcionarios de la Guardia Nacional, teniendo una buena parte de esos bienes en su poder.

-V-

CONSECUENCIAS JURIDICAS

Y PENALIDAD

Por todo ello, demostrada como ha sido la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 357 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, así como la autoría y culpabilidad del acusado L.H.J.C., la presente sentencia debe ser CONDENATORIA con todos sus efectos de ley, en conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y en cuanto a la pena que ha de imponérsele, este Tribunal, encuentra procedente en primer lugar el término mínimo de lo contemplado para el delito cometido, o sea diez (10) años de prisión, al tomar en cuenta que para el momento del hecho punible el acusado era menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito, lo que se aprecia en forma discrecional en su favor aplicándose para ello el ordinal 1° del Artículo 74 del Código Penal, acogiendo los alegatos que para ello expuso su defensa y quedando sujeto a las accesorias previstas en el artículo 16 del mismo código.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todas las fundamentaciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano L.H.J.C., natural de Barinas Estado Barinas, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 02/07/86, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.192.224, hijo de A.G.J. y desconoce el nombre del padre, L.J., domiciliado en Urb. La Isabelica, Invasiones Boca de Río, Calle La Esperanza, rancho de latas, V.E.C., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 357 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; y lo condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

No se imponen costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los Diecisiete días del mes de Diciembre del año Dos mil ocho (17-12-2008). A los 198° Años de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada. Cúmplase.

La Juez Cuarto de Juicio

Abg. D.C.C.

El Secretario

Abg. Francisco Leal

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

Secretario

Hora de Emisión: 10:34 AM

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