Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO Nº 02

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.- PARTE SOLICITANTE.- M.D.C.D.D., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.954.466, domiciliada en la Urbanización Los Curos, vereda 35, casa Nº 03, parte baja, Municipio Libertador del Estado Mérida, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de su hijo, el ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor del referido adolescente. -------------------------------------------------------------------------------B.- ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE.- M.C.P.M. y V.K.M.A., Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección de Niños y Adolescentes) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-----------------

C.- PARTE DEMANDADA.-P.A.L.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, divorciado, depositario, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.346.218, domiciliado en la Urbanización Los Curos, parte baja, vereda 17, casa Nº 03, frente a la Brigada de Rescate, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 02 de abril de 2007, la cual obra inserta al folio veintiséis (26) del presente expediente.----------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría presentada por la ciudadana M.D.C.D.D., establecida mediante sentencia de divorcio, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10/06/2005, la cual quedo firme en fecha 20/06/2005, Expediente Nº 11970, en la cual se estableció que el padre, ciudadano P.A.L.R., sufragaría para su hijo por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) mensuales, asimismo que aportaría un Bono Vacacional de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00), y un Bono Especial en el mes de diciembre por igual cantidad, igualmente se estableció que ambos padres compartirían en igual proporción los gastos médicos, odontológicos, de educación, vestuario y recreación que necesitare su hijo, debiendo ser la mencionada Obligación Alimentaría aumentada anualmente en un diez por ciento (10%). Fundamento la solicitud de conformidad con los artículos 381, 511, 521 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano P.A.L.R., de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. En estos términos esta planteada la controversia.---

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE

La ciudadana M.D.C.D.D. ya identificada, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad; presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor del referido adolescente, la cual fue establecida mediante Sentencia de Divorcio que indica quedo firme en junio del año 2005, teniendo conocimiento de la misma el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según expediente signado con el Nº 11970, Sala de Juicio Nº 03, en la cual el padre de su hijo acordó una Obligación Alimentaría por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00), más un aumento del diez por ciento anual (10%) anual y los Bonos Especiales correspondientes a los meses de agosto y diciembre en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) cada uno, los cuales depositaría en la Cuenta de Ahorros de BANPRO Nº 0408-0048-42-3248000038, refiere la solicitante que el padre de su hijo, no ha cumplido con dicha obligación teniendo una deuda que asciende a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 2.678.000,00), los cuales expresa la madre se discriminan de la siguiente manera: a partir de junio de 2005 hasta junio de 2006, la deuda asciende a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.820.000,00), a razón de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) por doce meses, mas dos Bonos Especiales de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) cada uno, que suman DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00); junio 2006 a noviembre 2006 la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00), mas el incremento del 10% suma SETECIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 715.000,00), mas el Bono del mes de agosto por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 143.000,00), para un total general de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 2.678.000) sin los intereses moratorios, indica la progenitora que tal comportamiento de incumplimiento por parte del padre de su hijo continua a pesar del convenimiento de pago que acordó por ante la Fiscalía en fecha 14/11/2005, según acta Nº 46, de la cual tuvo conocimiento el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, bajo el expediente Nº 13409, Sala de Juicio Nº 03, homologado el 20/02/2006, razón por la cual demanda al ciudadano P.A.L.R. para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea obligado por este Tribunal a pagar la deuda acumulada de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 2.678.000,00). La indexación de la cantidad adeudada y el cálculo de los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La aplicación de la sanción civil establecida en el artículo 223 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con los artículos 248 y siguientes del mismo texto legal. Solicita la medida preventiva de embargo de sus prestaciones sociales por la cantidad señalada, más el cálculo de los intereses moratorios, así como la suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas, a fin de garantizar pagos futuros. Que se le retenga directamente de la nómina de pago del Departamento de Recursos Humanos de la Compañía Desarrollo Alto de S.M., ubicada en la Avenida las Américas, Centro Comercial Mamayeya, Nivel Mezzanina, Mérida, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 143.000,00) y sean depositados en la cuenta bancaria que el Tribunal ordene aperturar a tal fin, para evitar de esta manera futuros incumplimientos. Por último solicita se oficie al Jefe de Personal de la Compañía Desarrollo Alto de S.M. ubicada en la Avenida Las Américas, Centro Comercial Mamayeya, Nivel Mezzanina, Mérida, a fin de que indiquen el ingreso integral del ciudadano P.A.L.R..--------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado el demandado según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente al folio veintiséis (26), el ciudadano P.A.L.R., identificado en autos, compareció al acto de contestación de la solicitud de cumplimiento del pago de las Obligaciones Alimentarías atrasadas, solicitando diferimiento del acto por no tener asistencia jurídica; el tribunal acordó lo solicitado verificándose nuevamente día y hora para la contestación de la solicitud a la cual no compareció el demandado de autos, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no consigno escrito de contestación de la solicitud presentada por la madre ciudadana M.D.C.D.D.. El Tribunal por auto de esa misma fecha, acordó abrir un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2007, dictando auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 25 de junio de 2007, concluido el lapso acordado por el Tribunal, según auto de fecha 04 de mayo de 2007, entra en términos para decidir.-----------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO

CONCLUSIONES

PRIMERO

Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano P.A.L.R. a satisfacer las necesidades de su hijo, el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, cantidad establecida mediante Sentencia de Divorcio, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10/06/2005, la cual quedo firme en fecha 20/06/2005, Expediente Nº 11970 en CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) mensuales. La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. -----------El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.---------------------------------

SEGUNDO

En el caso concreto la obligación alimentaría del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, le corresponde a los padres como efecto de la filiación, así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem y igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado desarrollo y educación integral de sus hijos. --------------------------

La solicitante ciudadana M.D.C.D.D. promovió pruebas documentales, que el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.- Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, Nº 27, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J.J Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, documento público que evidencia la filiación entre el adolescente y el obligado alimentario y así se valora. 2.- C.d.R. de la solicitante, documento expedido por personal autorizado y así se valora. 3.-Promovió valor y mérito jurídico de la copia simple de la sentencia de divorcio, conocida por la Juez Nº 03 de este Tribunal, expediente Nº 11970 en la cual se estableció el quantún alimentario 4.-Copia simple de acta Nº 436, suscrita por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14/11/2005, documento público elaborado por personal autorizado y así se valora. 5.- Copia simple de libreta de ahorro del Banco Banpro donde se evidencia que el padre no ha dado cumplimiento a la obligación alimentaría establecida, lo cual no fue desmentido por el padre obligado alimentario ni en la oportunidad de la contestación de la solicitud, ni en el lapso probatorio al cual no incorpora prueba alguna para desvirtuar lo señalado por la solicitante, teniendo conocimiento por ser citado personalmente e informado de la causa tal como se evidencia de la boleta de citación y su compulsa entregada, firmada consignada inserta al folio veintiséis (26) del expediente. Así se valora.---------

TERCERO

De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario no dio contestación a la solicitud, estando dentro del lapso legal de pruebas el padre demandado, ciudadano P.A.L.R., no presento escrito de promoción de pruebas, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte actora. ---------------------------------------

CUARTO

De la revisión de la deuda alimentaría demandada se observa, en el escrito de solicitud de cumplimiento de la obligación la cual comprende la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 3.679.000) mas los intereses moratorios y especificados así: De junio del año 2005 a junio del año 2006 por conceptos de obligación alimentaría UN MILLON QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 1.560.000) a razón de ciento treinta mil bolívares (Bs.130.000) mensuales, mas los dos bonos especiales por ciento treinta mil bolívares (Bs.130.000) cada uno que suman DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000) del año dos mil cinco. De julio del año 2006 a junio del año 2007 la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.1.573.000), a razón de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.143.000) mensuales con el incremento anual del diez por ciento(10%), establecido en sentencia; mas los bonos de septiembre y diciembre del año dos mil seis (2006) a razón de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 143.000.) cada uno, para un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 286.000). Para un total general de TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 3.679.000,00). Mas los intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual que equivale a CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 188.760,00) todo de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-------------------------------------------.

Revisado las actas y autos de la presente causa de incumplimiento del pago de la obligación alimentaría establecida en Sentencia de Divorcio exigible a partir de la publicación de la misma; no consta en expediente prueba alguna del pago de la obligación alimentaría establecida; ni las causas que originaron su incumplimiento. No consta en el expediente que el padre obligado tiene una relación laboral ya que si bien es cierto, la madre manifestó que labora en la Compañía Desarrollo Alto de S.M., ubicada en la Avenida Las Américas, Centro Comercial Mamayeya, Nivel Mezzanina, Mérida, la misma no consta en el expediente, no obstante el Tribunal solicitar la información. Si embargo, son los padres los obligados legales y naturales a contribuir con la manutención de su hijo, que debido a su edad, necesita del concurso de ellos, para subsistir. Que de conformidad con el artículo 296 del Código Civil, expresamente exime al niño y al adolescente de la prueba del estado de necesidad, cuando la filiación este evidentemente demostrada lo que constituye el segundo presupuesto o requisito de procedibilidad de la exigencia de la misma.------------------------------------------------------------------.

QUINTO

El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría es de diez (10) años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, por lo que en la presente causa el obligado deberá pagar el cuantum de veintitrés (23) mensualidades atrasadas por concepto de obligación alimentaría vencidas y no pagadas, mas los bonos especiales y los intereses moratorios establecidos. Así se declara. -----------------------------------

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR de conformidad con los artículos 5, 30, 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la solicitud de pago de las Obligaciones Alimentarías atrasadas incoada por la ciudadana M.D.C.D.D., ya identificada, contra el ciudadano P.A.L.R. igualmente identificado a favor del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. En consecuencia, de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 3.679.000) mas los intereses moratorios especificados así: De junio del año 2005 a junio del año 2006 por concepto de obligación alimentaría UN MILLON QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 1.560.000) a razón de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000) mensuales, mas los dos bonos especiales por CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000) cada uno que suman DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000) del año dos mil cinco. De julio del año 2006 a junio del año 2007 la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.1.573.000), a razón de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 143.000) mensuales con el incremento anual del diez por ciento(10%), establecido en sentencia; más los bonos de septiembre y diciembre del año dos mil seis (2006) a razón de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 143.000.) cada uno, para un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 286.000). Para un total general de TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 3.679.000,00), más los intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual que equivale a CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 188.760,00) todo de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se mantiene la Medida Cautelar dictada en fecha 12-01-2007, según oficio Nº 476, y se ordena el descuento directo de la Obligación Alimentaria por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 143.000,oo), establecida en sentencia de Divorcio dictada en fecha 10 de julio del 2005. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.--------------------------------

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, cuatro (04) de julio del año dos mil siete (2007). Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZ TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. G.Y.J.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.G.R..

En la misma fecha se público la anterior sentencia, a las doce p.m.

SRIA.

EXP. Nº 15904

GYJ / asim.-

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