Decisión nº 1300 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteWendy Dayana Salazar Pérez
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 5 de Mayo de 2011

200º y 152º

RESOLUCIÓN N° 1.300

EXPEDIENTE 1Aa 795-11

PONENTE: W.D.S.

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas L.M.F.V. y D.D.C.J.D.M., Fiscal 117 encargada y Fiscal Auxiliar 117 del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN REGLAS DE CONDUCTA, que le fue impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1273 de fecha 12/04/2011, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

Capítulo I

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 24 de marzo de 2011, las ciudadanas L.M.F.V. y D.D.C.J.D.M., Fiscal 117 encargada y Fiscal Auxiliar 117 del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN REGLAS DE CONDUCTA, que le fue impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en los términos siguientes:

…Puede observarse con meridiana claridad que la sanción es una sola por un tiempo de 3 años la cual se encuentra conformada por las medidas de 2 años de la medida l.a. y 1 año de la medida reglas de conducta, siendo así el contenido previsto en aplicación del articulo 616 de la ley especial fue flagrantemente violado, al pretender el Juez decidor, separar el lapso de la sanción para dictar la prescripción de la misma, alejándose del principio consagrado en nuestro ordenamiento jurídico del el (sic) debido proceso, pues el lapso para prescribir la sanción en este caso es de Cuatro (04) años y seis (06) meses, en el entendido que el lapso de la sanción impuesta es de tres (3) años, dicha conclusión se encuentra en armonía con lo establecido en el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento

. (Negrita y destacado nuestro)

Por consiguiente, debe tomarse el 30/10/2007 (fecha del recibido de la notificación por el Tribunal del Incumplimiento de la sanción), como momento para iniciar el cálculo del tiempo necesario a los fines que opere la prescripción de la sanción, siendo en este caso ya se indico un lapso de Cuatro (04) años y seis (06) meses, por tal motivo la prescripción de la sanción, de continuar el incumplimiento por parte del sancionado se hará efectiva, en fecha 30 de abril de 2012, todo ello en estricto apego a la sentencia Número 164 de fecha 18 de abril de 2007, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

Constituye el fallo hoy recurrido, inobservancia del precepto legal así como un agravio inexcusable y una violación flagrante a la letra del artículo que establece la figura de la prescripción; por lo que se considera recurrible la decisión dictada por la juez natural toda vez que la misma pone fin a la continuación del proceso, es criterio de quienes por esta vía se expresan que al incurrir en errónea aplicación de la norma y en consecuencia falta de motivación de la decisión recurrida es violatoria de la Ley y de principios y Garantías que rigen el P.P.V., procediendo a ejercer Recurso de apelación de la siguiente manera: (…)

  1. En fecha 28 de febrero de 2005 se realizó Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal Quinto (sic) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caraca, sancionó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) (sic) a cumplir la sanción de Tras (03) años, a ser cumplida con las siguientes medidas socioeducativa de dos (02) años L.A. y un (01) año de Regla de Conducta de forma sucesiva, por haber sido declarado responsable por admisión de hechos del delito de Robo Agravado.

  2. En fecha 04 de marzo de 2005, fue publicada la sentencia decretada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declara penalmente responsable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)

  3. En fecha 07 de marzo 2005, fue declarada definitivamente firme la decisión decretada en fecha 04 de marzo de 2005.

  4. En fecha 28 de marzo de 2005, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, da entrada a la causa 249/05.

  5. En fecha 21 de abril del 2005, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, celebró audiencia de imposición de sanción, en la cual el Tribunal impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la sanción impuesta por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas de Tres (03) años, a ser cumplidos, de la siguiente manera: Dos (02) años de L.A., y Un (01) año de Reglas de Conducta de Forma sucesiva, por consiguiente, en ese mismo acto, se le impuso de la primera medida, siendo esta de dos (02) años de L.A..

  6. Cursa al folio 139 de la primera pieza, constancia de la matriculación correspondiente al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual se evidencia la efectiva receptoría en fecha 18/04/2005.

  7. Cursa a los folios 135-139 de la tercera pieza, Audiencia de cese de la Medida de L.A., por cabal cumplimiento, dándose inicio en ese mismo acto al inicio de la medida de Reglas de Conducta, con su debida imposición por el lapso de un (01) año.

  8. Riela al folio 213, de la tercera pieza, oficio Número 560/07 de fecha 29/10/2007, emanado de la Unidad Diego de Lozada, recibido por el Tribunal en fecha 30/10/2007, donde informa que el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), dejó de presentarse el 03/09/07 y en consecuencia fue declarado deserto del proceso.

  9. En fecha 19 de febrero de 2008, el Tribunal Quinto en funciones de Ejecución sección de Responsabilidad del Adolescente, dicto decisión mediante la cual lo declara en rebeldía.

Del análisis cronológico se evidencia que de la decisión, el Órgano decidor consideró para prescribir la sanción, solo el lapso correspondiente a la medida socioeducativa de Reglas de Conducta establecida por un (01) año, vale acotar desde la fecha en que el Tribunal recibió el oficio de la Unidad Diego de Lozada, es decir desde el 30/07/07; mas la mitad de esta seis (6) meses, alegando que la mitad de L.A., fue cesada en su oportunidad por el Tribunal, por efectivo cumplimiento: sorprendiendo a quienes por esta vía recurre, que la juez natural alegara dicho fundamento, para sustentar su motiva; toda vez que la norma especial es clara al establecer que el Juez sentenciador aplicará las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativas, SIN EXCEDER el plazo fijado en la SENTENCIA para el cumplimiento. Por consiguiente no entiende quienes por esta vía recurren, como el Juez a quo, dividió el plazo fijado en la sentencia, para prescribir una sanción.

A criterio del Ministerio Publico y respaldado así por la jurisprudencia, no existe la prescripción parcial de la sanción, pues la sanción es una sola un todo que se encuentra conformado por las medidas socioeducativas que fueron establecidas conforme a lo previsto en el artículo 622 de la Ley especial. Por lo que a juicio de las recurrentes, la juzgadora sobrepaso los limites y facultades que la ley otorga, extralimitándose de esta manera, al ius pudiendi que la ley le da para decidir, pudiendo afirmarse que la decisión goza de errónea aplicación de la norma y en consecuencia inmotivación del fallo, toda vez que no puede pretenderse separara los lapsos de cumplimiento de las medidas socioeducativas, del lapso fijado en sentencia definitivamente firme para el cumplimiento de la sanción.

En el mismo orden de ideas, en recurso de interpretación ejercido por el Ministerio Publico (sic), por ante nuestro máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión numero 164, de fecha 18/04/2007, con ponencia de la Doctora Mármol de León, fue claro al expresar, los términos en los cuales se contara en materia de Adolescente la figura procesal de la prescripción de la sanción; por lo que la juzgada incurrió no solo en falta de motivación del fallo recurrido sino en errónea aplicación e interpretación de la norma, realizando un análisis equivoco de los principio alegados por ésta para fundamentar su decisión, toda vez que el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (sic) en su parágrafo Primero establece los dos únicos supuestos en que opera la prescripción de la sanción en materia de adolescente y concatenado con la decisión numero 164, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, tenemos perfectamente claro, que en el caso en concreto, la causa prescribirá de mantenerse las condiciones actuales, en fecha 30 de abril de 2012.

CAPITULO V

PETITORIO

En razonamiento de lo expuesto solicitamos que el presente Recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y se anule la decisión de fecha 14 de marzo de 2011, en la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas se pronuncio de forma equivoca (Subrayado nuestro), incurriendo en una falta de aplicación de la norma, específicamente de los artículos 616 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la figura de la prescripción de la sanción impuesta al Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA) y en consecuencia solicitamos se anule la decisión realizada por el Tribunal Natural y se ordene la subsanación material del error incurrido por la Juez recurrida, toda vez que la figura de la prescripción en un acto procesal de orden público…

Capítulo II

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Por su parte, en fecha 30 de marzo de 2011, el ciudadano L.M.I., Defensor Público Sexto de Adolescentes, presentó escrito de contestación, argumentando que:

…Esta Defensa considera que la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial, se encuentra totalmente ajustada a derecho, pues en el caso que nos ocupa lo que realmente procedía era la extinción de la Sanción por Prescripción, tal como así lo establece el Articulo 616 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), el cual establece: “ Las Sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el cumplimiento”,

Con fundamento al artículo ut supra mencionado, la Defensa previo detenido análisis de las actas que integran el expediente 249-05, que se ventiló por ante el Tribunal Quinto en Función de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente, consideró pertinente solicitar al ya citado Juzgado que decretara la prescripción de la Sanción de Reglas de Conducta que por el lapso de un (1) año que le fue impuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 28-02-2005, cuya medida fue Ejecutada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial, en fecha 10-05-2007.

Así las cosas y una vez que el Tribunal consideró pertinente la solicitud de la Defensa, se pronunció en los siguientes términos: (…)

CAPITULO II

Ahora bien, ciudadanos miembros de nuestra Corte Superior de Apelaciones, alega la representación Fiscal, que la Jueza natural del Tribunal Quinta de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, decretó la prescripción de la sanción de reglas de conducta, obviando que el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), fue sancionado a tres (3) años, siendo totalmente incierto lo alegado por los representantes Fiscales, toda vez que se puede evidenciar del acta de Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Sección Penal, en fecha 28 de febrero de 2005, y después del que hoy joven adulto, adolescente para esa época, admitiera los hechos, fue impuesto con la máxima duración de la medida de L.A. por el lapso de dos (2) años y Un (1) año de Reglas de Conducta, previstos en los Artículos 626 y 624 de la Ley Especial, a cumplirlas de manera Sucesiva, y es así como se da inicio al cumplimiento de la primera medida de L.A. por el lapso de dos (2) años, la cual culminó satisfactoriamente en fecha 10 de mayo de 2007, y posteriormente el joven en Audiencia de Imposición, que cursa en el expediente que nos ocupa, folio 135, le fue ejecutada la sanción de Reglas de Conducta por el lapso de un (1) años, vale decir que una vez que cumplió la primera (L.A.) debió empezar a cumplir la otra de medida de (Reglas de Conducta) en otro lapso diferente al primero, es decir un (1) año, y siendo así no puede pretender el Ministerio Público, que si ya sanción máxima de dos (2) años, como fue la l.A., cumplida de manera satisfactoria, no se puede tomar espacio de tiempo ya cumplido, para computar la prescripción, toda vez que estos dos (2) años ya se han extinguido por su efectivo cumplimiento de la medida, así las cosas es por lo que acertadamente el Juzgador de Ejecución ponderó este lapso y se apartó para no tomarlo en consideración para el otro lapso de sanción que definitivamente fue impuesto y ejecutado por el lapso de un año, y es desde este último, donde debe empezar a computarse el lapso, o bien para su cumplimiento o para la prescripción.

Considera quien aquí contesta, que los representantes Fiscales se excedieron en plantear la posibilidad de este Honorable Corte Superior de Apelación de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, anule la decisión apelada y digo que se excedieron en su petito, por que no puede ser que habiendo la Juez de Ejecución que hoy nos ocupa, desplegando una conducta apegada al estricto rigor legal; se le solicite que su decreto de prescripción de la Sanción de Reglas de Conducta por el lapso de un (1) año, sea anulado, siendo que la mencionada Juez dio cumplimiento a los decretos de Sentencias Sancionatorias que con precisión meridiana estableció el Juez de Control al dictar la medida tal y como así se lo ordena el último aparte del Artículo de ley 603 que nos ocupa tal como así ocurrió:

(…)

Por otro lado observa, la Defensa, que las representantes Fiscales, pareciera que se confundan con la aludida decisión en que quedo resuelto el recurso de interpretación, ejercido por el Ministerio Público, en la decisión 164. De fecha 18 de abril de 2007, toda vez que el caso jurídico que se planteo en ese recurso, versó en relación a un joven (sic) adulto, que fue sancionado a cumplir la medida de privativa de Libertad por el lapso de dos (2) años y seis (6) meses, luego se fugo habiendo cumplido solo diecinueve (19) días privado de su libertad, y surgió desde ese en caso concreto la resolución que le dio sala de Casación penal para tener como cierto desde cuando empieza el momento de la prescripción de la sanción, vale decir en este caso, la sanción es una sola es decir dos (2) años y seis (6) meses de privativa, y en el caso que nos ocupa, la sanción es individual o separada, es en forma sucesiva, que se toma del catalogo de medidas que establece el Artículo 620 de la Ley especial y responde cada una a un lapso de tiempo máximo.

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas en el escrito de contestación, es por lo que solicito de los Honorables Miembros de nuestra Corte Superior de Apelación de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente.

En primer lugar no se ADMITA el recurso de apelación interpuesto por la representación Discal, ya identificada, en fecha 27-03-2011, por haber invocado erróneamente en el Artículo 608, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En segundo lugar Solicito se declare SIN LUGAR el recurso de apelación ya citado y CONFIRME la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 14-03-2011, mediante el cual decretó la Prescripción de la Sanción de Reglas de Conducta, conforme a lo establecido Artículo 616 de la referida Ley, toda vez que el hecho que motivó al Tribunal a decretar la prescripción de la sanción de Reglas de Conducta, obedeció a que las dos medidas, impuestas, L.A. por el lapso de dos (2) años y Reglas de Conducta por un (1) año, la L.A. se cumplió integradamente en los (2) años, quedando pendiente la medida de Reglas de Conducta por el lapso de un (1) año, esta última no se cumplió a cabalidad, transcurriendo tres (3) años desde el momento en que se ejecutó, procediendo el Tribunal a declararla extinguida por prescripción, a solicitud de esta Defensa.

Capítulo III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 14 de marzo de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual DECRETÓ LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN REGLAS DE CONDUCTA, que le fue impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en los términos siguientes:

…Vista la solicitud interpuesta por el Defensor Público Sexto (6º) Abg. L.M.I.R. (sic) en materia de Responsabilidad del Adolescente, en cual solicita se decreta la Prescripción de la Sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) año, la cual fuera impuesta por este Tribunal en fecha 10 de Mayo del 2007, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, conforme a lo contemplado en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), este Juzgado pasa a explanar el cuerpo entero de decisión en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LOS HECHOS

Entra a conocer EL Juzgado Quinto Primera Instancia en funciones de Ejecución, del expediente signado bajo el Nº 249-05, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial penal, relacionado al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad ( para la fecha de la comisión del delito), de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 20-12-1988 (Ver Folio 44), de estado civil Soltero, hijo de I.P. (v) L.V. (v) residenciado en: Calle J.F.R., Chacao, Edificio Bruno, PH 2. En virtud de la distribución realizada por la Oficina Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Fecha 22 de Marzo 2005.

En fecha 04/03/2005 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control dicto sentencia al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), (sic) con sanción de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) año, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal. (Folio 90 al 99 P.1)

En fecha 29/03/2005, se dicto Auto mediante el cual se acordó fijar Audiencia Oral de Imposición de la Medida y del Cómputo (Folio 119 P.1)

En fecha 10/05/2007 se Celebro Audiencia de Imposición mediante la cual se impone al sancionado de autos a cumplir con la Medida de Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) año (Folio 135 al 139 P.3)

En fecha 03/09/2007, el sancionado se evadió del Centro D.L. (Folio 213 P.3)

En fecha 19/02/2008, este tribunal dicto Orden de Localización y Captura al referido adolescente el cual fuera declarado en Rebeldía en esta misma fecha. (Folio 79 al 85 P.4)

SEGUNDO

DEL DERECHO

El legislador en la ley especial Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 616 establece: Las sanciones prescribirán en un tiempo igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentren firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se comprueben que comenzó el Incumplimiento.

Ahora bien, visto lo anteriormente narrado, tal y como se evidencia de las Actuaciones insertas al expediente, y en base a la solicitud que quisiera el Defensor Publico (sic) Sexto (6º) Abg. L.M.I.R. (sic), en el sentido de que se decrete la Prescripción de la sanción impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se observa, entre otras cosas que de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Fecha 18/04/07 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, se desprende entre otras cosas que: “… Si analizamos el articulo (sic) 616 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tenemos que se destacan dos supuesto a partir de los cuales se contará el plazo para declarar la Prescripción de las sanciones, en Primer Lugar: 1.- Desde el día en que se encuentre firme la sentencia condenatoria ò 2.- Desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento de la sanción, si hubiere esta comenzando a cumplirse…”.

APELACIÓN

De lo anteriormente narrado se desprende, que en el presente caso este Juzgando parte del primer supuesto, es decir el plazo para que opere la Prescripción se contara a partir desde el día en que se conoce de la evasión del mencionado sancionad, es decir en fecha 03 de Septiembre de 2007, hasta la presente fecha 14-03-2011, por lo que hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido un lapso de Tres (03) años, Seis (06) meses y Once (11) días, tiempo este superior al establecido por el Legislador para que opere la prescripción en la presente causa. En tal sentido y de lo anteriormente expuesto, y con vista a la solicitud del Defensor Publico (sic) Sexto (6º) Abg. L.M.I.R., (sic) este Tribunal procede a DECRETAR LA PRESCICION (sic) DE LA SANSION (sic) DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso Un (01) año, que le fuera impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en acatas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Penal, conforme a lo contemplado en el articulo (sic) 616 Ejusdem y como consecuencia de ello SE ORDENA LA L.P. del mismo sin restricciones, según lo previsto en el articulo (sic) 645 Ibidem. Dejando claro en la presente decisión que no fue necesaria la fijación de una audiencia previa con las partes, a objeto de debatir la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico (sic), por cuanto es evidente que en la presente causa efectivamente ha operado la prescripción. Y ASI (sic) SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en uso de sus atribuciones y por autoridad que le confiere la Ley PROCEDE A DECRETAR LA PRESCRIPCION(sic) DE LA SANCION (sic) REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) año previsto en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le fue impuesta al adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad ( para la fecha de la comisión del delito), de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 20-12-1988 (Ver Folio 46), de estado civil Soltero, hijo de I.P. (v) L.V. (v), residenciado en: Calle J.F.R., Chacao, Edificio Bruno, PH 2, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en virtud de que la sanción se encuentra prescrita…

Capítulo IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Básicamente, infiere la Sala, como único motivo advertido por las recurrentes, la inmotivación del fallo proferido en fecha 14MAR2011, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia, función Ejecución, de esta Sección Especializada, mediante la cual decretó la prescripción de la sanción de Reglas de Conducta a favor del sancionado de marras, todo ello, concretamente, en base a los siguientes argumentos:

  1. - Que el A-quo confundió el tiempo previsto para la prescripción de la sanción con el tiempo previsto para el cumplimiento de la medida, toda vez que, conforme señalaron, “…la sanción es una sola por un tiempo de 3 años las (sic) cual se encuentran conformada por las medidas de 2 años de la medida de l.a. y 1 año de la medida de reglas de conducta…”

  2. - Que para acordar la prescripción de las reglas de conducta, el A-quo “…excluye (…) el tiempo necesario para la prescripción (…) correspondiente a la medida de L.A. en virtud de haber celebrado audiencia de cese de Medida…en fecha 10/05/2007, en la cual efectivamente cesó la medida de l.a. cumplida por el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA)…”

  3. - Que el artículo 616 de la Ley Especial que rige este Sistema Penal Juvenil, …fue flagrantemente violado al pretender el Juez decidor, separar el lapso de la sanción para dictar la prescripción de la sanción para dictar la prescripción de la misma, alejándose del principio (…) del debido proceso, pues el lapso para prescribir la sanción en este caso es de Cuatro (04) años seis (06) meses, en el entendido que el lapso de la sanción impuesta es de tres (3) años, dicha conclusión se encuentra en armonía con lo establecido en el artículo 616…”, lapso este que señalaron las recurrentes, debe iniciar a computarse a partir del 30/10/2007, fecha en la cual el A-quo recibe la notificación del incumplimiento de la sanción, concluyendo por ello, que la misma prescribiría de continuar el incumplimiento el 30ABR2012.

  4. - Que, “…Constituye el fallo hoy recurrido, inobservancia del precepto legal así como un agravio inexcusable y una violación flagrante letra del artículo que establece la figura de la prescripción (…) que al incurrir en errónea aplicación de la norma y en consecuencia falta de motivación la decisión recurrida es violatoria de la ley…”, por lo cual, finalizaron señalando que, el A-quo, “…se pronunció de forma equívoca (sic) incurriendo en una falta de aplicación de la norma, específicamente de los artículos 616 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (…) solicitamos se anule la decisión realizada por el Tribunal Natural y se ordene la subsanación material del error incurrido por la Juez…”

    Por su parte, la defensa señaló, entre otras cosas, lo siguiente;

  5. - Que es incierto lo alegado por las recurrentes, en cuanto a que su representado fue sancionado a tres años, toda vez que del acta preliminar se desprende que fue impuesto de la máxima duración de la medida de l.a. por el lapso de dos (02) años, y un año (01) año de reglas de conducta, de forma sucesiva, siendo así, se da el inicio al cumplimiento de la medida de l.a. la cual culminó en fecha 10MAY2007, que posteriormente fue ejecutada la sanción de Reglas de Conducta, refiriendo que, una vez que cumplió la sanción de l.a., debió iniciar el cumplimiento de la otra en un lapso diferente al primero.

  6. - Que por ello, no pueden las recurrentes tomar el tiempo de la sanción ya cumplida, para computar la prescripción de la sanción de Reglas de Conducta, ya que los dos años de la sanción de L.A. se han extinguido por efectivo cumplimiento, siendo el lapso de un año el que debe considerarse a los fines del cómputo de la prescripción de la sanción. Asimismo, señaló, que “…pareciera que se confunden con la aludida decisión en que quedo (sic) resuelto el recurso de interpretación, ejercido por el Misterio (sic) en la decisión 164 de fecha 18 de abril de 2007, toda vez que el caso jurídico que se planteo (sic) en ese recurso, versó en relación a un joven adulto, que fue sancionado a… Privativa de Libertad (…) luego se fugo (sic) habiendo cumplido solo (sic) (19) días…, surgió… la resolución que le dio la Sala de Casación Penal para tener como cierto desde cuando empieza el momento de la prescripción…en el caso que nos ocupa la sanción es individual o separada, es en forma sucesiva, que se toma del catálogo de medidas que establece el Artículo 620 de la Ley especial, y responde cada una a un lapso de tiempo máximo…”

    Establecidos los límites de la controversia in examen, luego de haber cotejado la forma enrevesada en la cual fueron planteados los argumentos de las recurrentes, la Sala, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe destacar lo siguiente:

    Han planteado las recurrentes, que la Jueza del A-quo incurrió en “…inobservancia del precepto legal así como un agravio inexcusable y una violación flagrante a la letra del artículo que establece la figura de la prescripción…”, no obstante, en el mismo párrafo, decantan las impugnantes, la errónea aplicación de la norma relativa a la figura jurídica que nos ocupa (prescripción de la sanción), concluyendo, la falta de motivación de la recurrida, y como consecuencia, la violación de principios y garantías que rigen el proceso penal.

    Ante ello, se hace imperativo precisar, que tales planteamientos se destruyen entre sí, ello lo destaca la Alzada, al resultar evidente la contradicción existente en los argumentos a través de los cuales las recurrentes fundamentan o sostienen la delación del vicio de inmotivación, quienes han precisado, que la Jueza de instancia inobservó la disposición contenida en el artículo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y posteriormente aseveraron, que el A-quo incurrió en errónea aplicación de la norma antes referida, la cual ab initio señalaron como inobservada.

    De modo tal, que si se alega la inobservancia por parte del A-quo del precepto legal relativo a la prescripción de las sanciones, no se puede argumentar posteriormente, que dicha norma fue erróneamente aplicada, ello por cuanto si la norma no fue aplicada, entonces no pudo erróneamente ser interpretada en su aplicación por el Juzgador, ilustrándose de tal forma, planteamientos excluyentes entre sí, por lo cual se le hace un llamado a las representantes fiscales, a los fines de corregir tal circunstancia en situaciones futuras.

    No obstante lo anterior, la Sala aprecia, que las impugnantes han señalado, básicamente como motivo de su apelación, que la Jueza de instancia confundió el tiempo previsto para la prescripción de la sanción, con el tiempo previsto para el cumplimiento de la medida, aseverando que, se trata de una sola sanción por el tiempo de (03) años, contentiva de dos medidas, a saber, (02) años de L.A. y (01) año de Reglas de conducta, por lo cual, no podía el A-quo, a su entender, acordar la prescripción de las reglas de conducta, sin considerar el tiempo correspondiente a la medida de l.a..

    En tal sentido, dada la naturaleza del anterior planteamiento, considerando la oposición de la defensa en su contestación, en el cual señala, que no se trata de una sola sanción contentiva de medidas, este Órgano Colegiado, estima menester a.p.a.e. de la conformidad en derecho del pronunciamiento relativo a la prescripción de la sanción de Reglas de Conducta, sí, en efecto, como lo han planteado las recurrentes, estamos en presencia de una sola sanción, contentiva de las medidas precedentemente señaladas, a saber, L.A. y Reglas de Conducta, a tales fines, la Sala destaca lo siguiente:

    Estatuye el dispositivo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y el Adolescente, ad pedem literae, lo siguiente:

    Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento

    De la norma precedentemente transcrita, en forma palmaria, se infiere, en primer lugar, que ha dispuesto el legislador, cómo se deberá computar en nuestro Sistema Penal Juvenil por el discurrir del tiempo, la prescripción de la sanción. A tal efecto, se deberá considerar para ello, como base de cálculo para la elaboración de la operación aritmética respectiva, el tiempo de duración de la sanción impuesta en la sentencia sancionatoria, para así fijar como lo estipula el anterior dispositivo, el término igual ordenado para cumplirla más la mitad, circunstancia no controvertida en autos por las partes.

    En segundo lugar, se aprecia igualmente, que tal dispositivo preceptúa o destaca dos supuestos, respecto del punto de partida o el momento a partir de cuándo se empezará a computar el plazo para declarar la prescripción, a saber;

    a).- Desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva.

    b).- Desde la fecha en que se compruebe que inició el incumplimiento.-

    Ahora bien, ciertamente el dispositivo transcrito ut supra, fue objeto de interpretación como lo refirieron las recurrentes en su acción impugnativa, a través del fallo recaído en el expediente signado con el N° 07-0025, fechado 18ABR2007, proferido por la Sala Constitucional del m.T.d.J.d.P., decisión en la cual, la Sala interpretó, concretamente, de acuerdo a lo que hoy nos concierne, el alcance del segundo motivo de interrupción de la figura jurídica objeto de análisis -prescripción de la sanción-, determinando, a partir de cuándo se contará el inicio del incumplimiento de la sanción para que opere la prescripción, ello, esencialmente bajo las siguientes consideraciones;

    …Retomando el análisis del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos que de la lectura del artículo, cuya interpretación se solicita, se destacan dos supuestos a partir de los cuales se contará el plazo para declarar la prescripción de las sanciones, estos son: - Desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva; ó -Desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.

    Si complementamos el artículo anterior con el artículo 112 del Código Penal, aplicable supletoriamente en este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observamos que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr: - Desde el día en que quedó firme la sentencia; ó – Desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse. Hasta aquí los artículos 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 112 del Código Penal, son muy parecidos.

    El primer supuesto está claro, toda vez que se refiere a la fecha en la cual queda firme la sentencia condenatoria. En cuanto al segundo supuesto, se observa que la norma indica que es a partir del quebrantamiento de la condena o incumplimiento de la sanción.

    ¿Cómo se determina el inicio del quebrantamiento de la condena o el incumplimiento de la sanción? Debe entenderse que, en aquellos casos en los que la pena o sanción hubiere empezado a cumplirse, el plazo de la prescripción se contará a partir de la fecha de la notificación de la fuga o evasión que hace el director del establecimiento al juez de la causa, para que posteriormente éste libre la requisitoria, toda vez que al ser el director del establecimiento el encargado de la custodia, es de suponer que es el primero que tiene conocimiento sobre tal irregularidad y su deber es notificar al tribunal de la causa, a la brevedad posible.

    Ahora bien, en cuanto a la interrupción de la prescripción de la pena o sanción, se observa que a diferencia con lo establecidos en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 112 del Código Penal, agrega que “en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.”

    De manera que si consideramos que ambos artículos, coinciden en que el plazo de la prescripción empezará a contarse desde que se compruebe que comenzó el incumplimiento (LOPNA) o desde el quebrantamiento de la condena (Código Penal), podemos afirmar que el plazo de la prescripción de la pena o sanción, según sea el caso, se interrumpe en caso de que el evadido o fugado se presente o sea hallado.

    Entonces, ¿El incumplimiento de la sanción por evasión, interrumpe la prescripción? No. Debemos considerar que el plazo de la prescripción de la sanción empieza a contarse desde el quebrantamiento de la condena (Código Penal) o desde que se compruebe el incumplimiento de la sanción (LOPNA) y se interrumpe en el caso de que el condenado se presente o sea encontrado.

    (…)

    Es importante resaltar que como bien se ha señalado anteriormente, el lapso de la prescripción comenzará a correr infaliblemente desde el día del incumplimiento de la sanción…

    Empero, tal circunstancia tampoco fue objeto de controversia entre las partes, ello se precisa, en razón que, realmente lo que representa objeto de estudio, por causar pretensiones antagónicas de las partes, fundamentalmente es, si, como lo estimó la titular de la acción penal, se trata de una sola sanción por el tiempo de 3 años, cuyo contenido lo conforman las medidas de Reglas de Conducta y L.A., lo cual las llevó -recurrentes- a sostener que la sanción se prescribe a los 4 años y 6 meses, o por el contrario, si de acuerdo a la tesis de la defensa, se trata de dos sanciones cuyo lapso de tiempo fue determinado en la sentencia sancionatoria proferida por el Tribunal que declaró la Responsabilidad del Adolescente, y que ello genera como consecuencia, dado el carácter simultaneo, la consideración individual del tiempo estipulado para cada una de las sanciones para decretar su prescripción.

    Lo anterior, obliga a esta Sala, a destacar lo siguiente:

    Del análisis de la exposición de motivos de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador estableció y discriminó en el título X, denominado Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, lo siguiente: “…El capítulo III está referido a las sanciones, comenzando su Sección 1° por precisar cuáles son estas, cumpliéndose así con el principio de la legalidad de la pena en el sentido de su predeterminación en abstracto. El catálogo es amplio y va desde la amonestación hasta la privación de libertad…” (Destacado de la Sala).-

    Más adelante, vemos que el legislador destacó, “…De fundamental importancia son las pautas para la determinación de la sanción aplicable, sobre la base del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y la posible aplicación de sanciones proporcionales a quien culpablemente las ejecutó y no cuestiones relativas a la personalidad o forma de vida del autor…”

    Igualmente, en la ya referida exposición de motivos, se precisó: “…La sección 2° define clara y precisamente cada una de las sanciones previstas y su forma de cumplimiento, dando preeminencia a nuevas formas alternativas a la privación de libertad y cabida a programas socioeducativos…”

    Deduciéndose entonces, desde la misma exposición de motivos, la referencia que hace el legislador a una pluralidad de sanciones, cuya determinación y lapso de duración, deberá ser enfocado, entre otros, por el respeto a los derechos humanos, la reeducación del o la adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia integral, que comprende la integración del adolescente en el entorno familiar y social, lo cual puede variar, en cada caso, en atención a las circunstancias estatuidas por el legislador en el artículo 622 ejusdem, que dispone las pautas a ser observadas por el Juzgador, además de los principios antes enunciados, al momento de la imposición de la sanción y el establecimiento del tiempo de duración.

    Esta consagración del catálogo de sanciones en nuestro Sistema Penal Juvenil, se encuentra íntimamente vinculado al principio de legalidad, (artículos 529 y 530 ejusdem), preestablecidas en nuestro ordenamiento jurídico, entre otros, como consecuencia de lo pautado en el numeral 4° del artículo 40 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, así como del contenido de la pauta N° 18.1 de las Reglas de Beijing, atendiendo además, a uno de los requisitos mínimos para la edificación de la Doctrina de Protección Integral que caracteriza nuestro Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, constituido por la “…Reducción de los márgenes de discrecionalidad del juez, mediante la consagración de los principios de legalidad del acto. Del procedimiento. De la sanción y su ejecución…”, con lo cual, se deja a un lado la competencia ilimitada de poderes que la doctrina de la Situación Irregular le confería al administrador de justicia.

    A mayor abundamiento, la ilustre Dra. M.G.M., en su obra “Introducción a la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”, editorial Texto, C.A., página 345, estableció lo siguiente:

    …el artículo 620 de la LOPNA prevé un amplio catálogo de sanciones que se podrá aplicar al adolescente declarado culpable de un delito. Se establecen 6 tipos de sanciones cuya severidad va de menor a mayor: amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad. Todas estas sanciones tienen una sola finalidad, la educativa…

    Conteste con ello, la Dra. N.M., en la compilación titulada “II Jornadas Sobre el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la Reforma de la LOPNNA”, editorial Horizonte C.A., Primera Edición, 2009, (Pág. 264), estableció al respecto, que:

    …En ese de ideas, el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ha previsto una gama de sanciones a aplicar en el Sistema Penal que desarrolla, conformadas por:

    a) Amonestación;

    b) Imposición de Reglas de Conducta;

    c) Servicios a la Comunidad;

    d) L.A.;

    e) Semilibertad, y

    f) Privación de Libertad.

    Ahora bien, un mero enunciado de las antes señaladas sanciones no tendría razón de ser, si no se determina el objetivo que se persigue con la aplicación de las mismas. En ese sentido, debe atenderse a las definiciones ofrecidas por el legislador sobre cada una de ellas, para encontrar las orientaciones dirigidas a dilucidar tan importante característica en cada una de las sanciones…

    Tenemos entonces, que del desarrollo del articulado de nuestra Ley Especial, desde la norma que define el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, vaciada en el artículo 526, que la letra del artículo refiere, como antes se dijo, una gama de sanciones, al disponer: “…El sistema penal de responsabilidad del adolescente es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, así como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes…” (Destacado de la Sala).

    Ello se corrobora además, de lo dispuesto en el artículo 530 ejusdem, que dispone:

    Artículo 530…Para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley…

    (Destacado de la Sala).-

    Igualmente, si observamos el contenido del artículo 539 ibidem, tenemos que el mismo estatuye lo siguiente:

    …Artículo 539.- Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.

    (Destacado de la Sala)

    Así, en la Sección Tercera, artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y el Adolescente, vemos, que la norma le impone como imperativo al titular de la acción penal, dentro de los requisitos que debe contener la acusación fiscal, se encuentra, la “…g) especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento…”

    De tal manera que, a la luz del desarrollo del dispositivo que conforma nuestra Ley Especial, desde la misma exposición de motivos, hasta el contenido del articulado que la integra, debe concluir esta Alzada, al apreciar los términos “las sanciones correspondientes”, “la sanción que corresponda”, “Las sanciones deben ser racionales”, “fijará con claridad y precisión la sanción impuesta”, que resultaría errado concluir que estamos en presencia de una única sanción.

    Más detalladamente, si nos remitimos al capítulo III de la referida Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y el Adolescente, denominado “DE LAS SANCIONES”, en la Sección Primera, tenemos, que el artículo 620 refiere cuales son los “…Tipos…” de sanciones aplicables en el Sistema Penal Juvenil, en la forma siguiente:

    Artículo 620. Tipos.

    Comprobada la participación del o de la adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo o la sancionará aplicándole las siguientes medidas:

    a) Amonestación.

    b) Imposición de Reglas de Conducta.

    c) Servicios a la Comunidad.

    d) L.A..

    e) Semi-libertad.

    f) Privación de Libertad…

    Por lo cual, cuando el legislador hizo referencia a los términos “medida” y “sanciones”, en el desarrollo del capítulo III, contentivo de las secciones que regulan la fase de ejecución, debe considerarse, a juicio de la Sala, desde la óptica del análisis integral precedentemente referido, que dichos vocablos, fueron utilizados por el legislador en forma indistinta, para referirse a las sanciones, denotando un tema de semántica, sin que por ello, deba colegirse un sentido distinto al previsto en la ley.

    Tan es así, que cada sanción es autónoma, si bien han sido diseñadas por el legislador, con un fin o propósito común, “primordialmente educativo”, la norma ha individualizado definiciones características a cada una de ellas –sanciones-, con un límite máximo de duración, estando el Juez de Ejecución, plenamente facultado para modificarlas o sustituirlas cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron inicialmente impuestas. Por lo cual, debe reiterarse que, no resulta cónsono aseverar que el catálogo de tipos que dispone el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, son medidas continentes de una única sanción, que en este caso representaría el contenido, toda vez que, la Sala insiste, se trata de 6 tipos de sanciones.-

    En atención a todo lo antes expuesto, la Alzada destaca, que resulta errada la apreciación de las recurrentes en cuanto a que la norma refiera una única sanción, contenida de varias medidas, ya que, en el caso in examen, se trata de dos sanciones, a saber, L.A. y REGLAS DE CONDUCTA, cada una con un tiempo de duración predeterminado en la sentencia sancionatoria, lo que obliga entonces, en la aplicación del artículo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el caso particular, en el cual ya se encontraba cesada la medida de L.A., a concluir, que efectivamente para la prescripción de la sanción de Reglas de Conducta, el A-quo debió apreciar tan sólo el tiempo establecido por el sentenciador como duración de la precitada sanción, huelga decir, 1 AÑO.-

    Pensar lo contrario, sería a juicio de la Sala, desnaturalizar el verdadero sentido de la norma, la cual precisa, determina, define y discrimina, seis tipos de sanciones a ser consideradas por el Jurisdicente una vez comprobada la participación del adolescente en el hecho punible. Y así se decide.

    Precisado lo anterior, corresponde ahora determinar, si la decisión que acordó la Prescripción de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, se encuentra ajustada a derecho, a tal efecto, la Sala destaca lo siguiente;

    Consta en autos, específicamente a los folios 78 al 84 de la pieza signada con el N° I del presente asunto, acta suscrita con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Primero de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, de fecha 28FEB2005, de la que se desprende que la Jurisdicente sancionó al joven (IDENTIDAD OMITIDA), como consecuencia de haberse acogido a la fórmula de solución anticipada –admisión de hechos- con el cumplimiento de las sanciones de: REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de 1 año y L.A. por el lapso de 2 años, estableciendo su cumplimiento en forma sucesiva.-

    De igual forma, consta a los folios 128 al 134 de la misma pieza I, acta suscrita por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal, de esta Sección y Circuito Judicial, de fecha 21ABR2005, con ocasión a la celebración de la Audiencia en la cual se le impuso al joven de marras, las sanciones de L.A. por el lapso de 2 años y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso 1 año, fijándose como fecha de culminación en el caso de materializarse el cumplimiento cabal, respecto de la primera -21ABR2007- y respecto de la segunda -21-04-2008-.

    Riela al folio 127 al 134 de la pieza distinguida con el N° III, acta de audiencia de fecha 10MAY2007, en la cual el A-quo acordó el: “…CESE DEFINITIVO DE LA MEDIDA DE L.A. (…) que le fue impuesta a los sancionados (IDENTIDAD OMITIDA) (…) por haber dado cumplimiento a la misma…”. Siendo impuesto como se desprende a los folios 135 al 139 de la misma pieza, del inicio de la sanción de Reglas de Conducta por el lapso de un año, en fecha 10MAY2007.

    Consta al folio 213, de la pieza N° III, oficio signado con el N° 560-07, de fecha 29OCT2007, en el que se informa al Tribunal que el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), dejó de cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA el 03SEP2007, información de incumplimiento ratificada al A-quo, como consta al folio 78 de la pieza IV del presente asunto.

    En fecha 19FEB2008, el Tribunal profirió decisión por la cual declaró en rebeldía al encausado de autos, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica que regula nuestro Sistema Penal Juvenil. (Fs. 79 al 84).-

    De acuerdo a las fechas precedentemente referidas, este Órgano Colegiado observa que, desde el día que el joven sancionado inició el incumplimiento de la sanción de Reglas de Conducta en el presente asunto, a saber: 03SEP2007, hasta la fecha en la cual fuere requerida por parte de la Defensora Pública al A-quo la solicitud de prescripción, se hace palmario, de una simple operación aritmética, que efectivamente operó por el discurrir del tiempo, la prescripción de la sanción que tenía pendiente por cumplir el joven encausado, ello al evidenciarse que no operó causal alguna susceptible de interrumpir el curso de esta especial figura jurídica.

    Lo anterior se concluye, en razón que habían discurrido TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y ONCE (11) días a la fecha 14MAR2011, en la cual la Jueza del A-quo decretó la prescripción de la sanción objeto de impugnación.

    Pese a ello, debe precisar la Sala, que la tesis de las recurrentes en relación al tiempo que debió considerarse para la prescripción, era de -4 AÑOS y 6 MESES- tendría asidero jurídico parcialmente, sólo, sí el incumplimiento del adolescente se hubiese verificado en el discurrir del tiempo de la primera sanción –L.A.-, toda vez que, tendría pendiente por cumplir ambas sanciones, lo que implicaría por lógica elemental, apreciar en forma conjunta el lapso para la prescripción, que nos llevaría en forma acertada a concluir, si este fuese el caso, que el tiempo para la procedencia de la prescripción de las sanciones, es de 4 AÑOS y 6 MESES.

    Empero, como supra se señaló, la circunstancia que justifica el tiempo utilizado por el A-quo, para el cómputo de la prescripción de la sanción de Reglas de Conducta, la representa el hecho que el adolescente efectivamente había cumplido la sanción de L.A., por el lapso de 2 años, la cual además, fue cesada por efectivo cumplimiento, por tanto la recurrida en forma acertada, en razón de haberse establecido el cumplimiento de las sanciones, de manera SUCESIVA, debía tomar como punto de partida para la prescripción de esta sanción –Reglas de Conducta- el lapso de -1 AÑO- que fue el tiempo de duración fijado en el fallo, de tal suerte que, el lapso que debía discurrir para la procedencia de la prescripción equivaldría a -1 AÑO y 6 MESES-, que como se analizó precedentemente ocurrió sin causal de interrupción alguna.

    Por las consideraciones antes expuestas, concluye la Sala, que el A-quo señaló los fundamentos de hecho y derecho en los cuales sustentó la decisión, ello se establece, al observar que, determinó el tiempo discurrido, de acuerdo a la revisión de las fechas que refirió en su fallo, destacando como fecha de incumplimiento el 03SEP2007, elaboró su cómputo respectivo para concluir, en forma acertada, bajo la premisa de lo dispuesto en los artículos 616 ejusdem y 645 ibidem, el pronunciamiento impugnado en apelación, por tanto, la Sala estima, contrario a lo alegado por las recurrentes, que la Jueza del A-quo, al acordar la prescripción de la sanción, actuó dentro del marco de las atribuciones conferidas por la Ley, específicamente de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como en cumplimiento de lo estatuido en el 645 ejusdem. Y así se decide.

    En atención a lo anterior, esta Sala debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por las ciudadanas L.M.F.V. y D.D.C.J.D.M., Fiscal 117 encargada y Fiscal Auxiliar 117 del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN REGLAS DE CONDUCTA, que le fue impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), confirmándose en consecuencia el fallo apelado. Y así se declara.-

    Capítulo V

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por las ciudadanas L.M.F.V. y D.D.C.J.D.M., Fiscal 117 encargada y Fiscal Auxiliar 117 del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN REGLAS DE CONDUCTA, que le fue impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), confirmándose en consecuencia el fallo apelado.

    Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    W.D.S.

    Ponente

    LA JUEZA;

    ANA MILENA CHAVARRIA LA JUEZA;

    BLANCA GALLARDO GUERRERO

    LA SECRETARIA;

    D.S.

    En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.-

    LA SECRETARIA;

    D.S.

    Exp. N°: 1Aa-795-11

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