Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 25 de Junio de 2015

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio Contencioso Causal 2º

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE

PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veinticinco (25) de junio de 2015

205º y 156º

Expediente Nº: UP11-V-2014-001113

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARYU ROSSELT G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.482.689, domiciliada en la avenida E.L., casa Nro.1, sector Savayo I, urbanización Villa Esperanza, municipio Independencia, estado Yaracuy.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. G.E.G.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 119.215.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano W.J.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.188.973, domiciliado en la urbanización La Ascensión, vereda Nro.6, casa Nro..13, San Felipe, estado Yaracuy.

NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA de 4 y 2 años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (ORD. 2do. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana MARYU ROSSELT G.V., ante identificada, asistida por la abogada G.E.G.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 119.215, en contra del ciudadano W.J.M.L., igualmente identificado, por demanda de Divorcio fundada en la causal 2da del Artículo 185 del Código Civil, que establece “ABANDONO VOLUNTARIO”; alegando la parte actora que en fecha 25 de abril de 2014, contrajo matrimonio civil con el demandado, que fijaron su último domicilio conyugal en avenida E.L., casa Nro.1, sector Savayo I, urbanización Villa Esperanza, municipio Independencia, estado Yaracuy y que durante la unión procrearon dos (2) hijo, los niños IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA de 4 y 2 años de edad actualmente.

Alega igualmente la demandante, que una vez contraído el vinculo matrimonial el mismo se desarrollaba de manera normal y armoniosa durante los primeros tiempos cumpliendo cada uno de ellos con sus obligaciones conyugales, pero a mediados del mes de julio de 2014, el cónyuge ciudadano W.J.M.L., comenzó a ocasionar dificultades que se convirtieron en insuperables, ya que no se ocupaba de atender las necesidades primordiales del hogar, no proveía para el sustento de ella ni de los hijos, siendo ella hasta la fecha quien suple y provee económicamente todo lo necesario en el hogar, así mismo comenzó a incumplir intencionalmente e injustificadamente los deberes de afecto marital, al punto de abandonar la habitación conyugal porque decía que ya no le apetecía y no quería hacer el amor con ella, hasta el 21 de septiembre de 2014, tomó sus maletas y se marcho definitivamente de la casa, abandonándola a ella y a sus dos menores hijos, situación que perdura hasta la fecha, hechos estos que configuran el abandono voluntario por parte del cónyuge. En ese sentido, compareció ante esta instancia a solicitar la disolución de su unión matrimonial, basada en la causal 2da del Código Civil, es decir por “ABANDONO VOLUNTARIO”.

La demanda fue admitida, en fecha 15 de diciembre de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación y a la Representación del Ministerio Público. De igual manera se ordeno prescindir de la opinión de los niños por su corta edad.

Al folio 22 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por el ciudadano W.J.M.L., donde se da por notificado en la presente causa.

Notificada válidamente la parte demandada, se acordó por auto de fecha 28 de enero de 2014, fijar para el 06 de marzo de 2015 a las 2:00 p.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.

FASE DE MEDIACIÓN

En fecha 6 de marzo de 2015, oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana MARYU ROSSELT G.V., asistida de abogada, de igual manera se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano W.J.M.L. ni por sí ni por medio de apoderado judicial que lo represente. Vista la incomparecencia de la parte demandada no se pudo instar a la Reconciliación y la parte demandante insiste en continuar el proceso, se declaró terminada la audiencia preliminar en su fase de mediación.

A los folios 28 y 29 del expediente, se hizo constar, que se dio por concluida la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, En consecuencia, comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas y se fijó para el 7 de abril de 2015, a las 10:30 a.m. la oportunidad para el inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en la presente causa.

Al folio 30 del expediente, riela Poder Apud Acta otorgado a la abogada G.E.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.215, por la poderdante ciudadana MARYU ROSSELT G.V..

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2015, se dejó constancia que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no contestó la demanda ni presentó su escrito de pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION

Por auto de fecha 9/4/2015, se difirió la audiencia fijada para el día 7-4-2015, para el día 22-04-2015, ya que no hubo despacho, por estar la juez cuidando a su hija a quien le fue prescrito reposo médico.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante y de su apoderada judicial, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte demandante. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 28 de abril de 2015, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la juez abogada E.J.M.N. y se fijó para el día jueves 21 de mayo de 2015, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se acordó oír la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA y se prescinde de la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , por su corta edad.

Al folio 44 del expediente corre inserta diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, donde solicita se difiera la realización de la audiencia fijada para el día 21-05-2015, en vista que su representada no podrá asistir a dicha audiencia.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2015, se acordó el diferimiento de la audiencia de juicio para el día 22-06-2015 a las 9:00am

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana MARYU ROSSELT G.V., de su apoderada judicial la abogada G.E.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 119.215. Igualmente, se hizo constar la no comparecencia del demandado ciudadano W.J.M.L., ni por sí ni por medio de apoderado judicial, de los testigos materializados por la parte demandante compareció el ciudadano A.R.R.P.. Se concedió el derecho de palabra a la parte actora quien hizo uso del derecho su apoderada judicial, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, fuese declarado con lugar el presente divorcio. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , por cuanto la misma no compareció, aún cuando le fue garantizado su derecho de ser oída con el auto de fecha 28 de abril de 2015, donde se instó a la parte actora asistir a la audiencia de juicio acompañada de la niña y la misma compareció, si la niña, por lo que no fue posible oír su opinión, y se prescindió de la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , por su corta edad.

Consideradas las pruebas documentales y la testimonial así como lo expuesto por la apoderada judicial de la parte actora, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

PRIMERO

Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MARYU ROSSELT G.V. y W.J.M.L., expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, signada con el Nº 41 del año 2014, cursante a los folios 6 y 7 de este expediente. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, de la cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vínculo conyugal que se solicita ante esta instancia.

SEGUNDO

Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA M.G. signada con el Nº 131 del año 2011, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, cursante al folio 8 del expediente. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña y los ciudadanos MARYU ROSSELT G.V. y W.J.M.L., además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.

TERCERO

Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA signada con el Nº 13 del año 2013, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, cursante a los folios 10 y 11 del expediente. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño y los ciudadanos MARYU ROSSELT G.V. y W.J.M.L., además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.

TESTIMONIALES

  1. - El ciudadano A.R.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 21.300.688, domiciliado en Las Tapias, sector 2, detrás de la Guardería Rural, casa s/n, municipio San Felipe, estado Yaracuy, de oficio auxiliar de almacén, quien al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARYU ROSSELT G.V. y W.J.M.L.; Que sabe y le consta que están casados; Que sabe y le consta que ellos, no están viviendo juntos, están separados y viven en domicilios distintos; Que sabe y le consta que el motivo por el cual ellos están separados, es por que él su esposo se fue de la casa, que sabe que ellos se casaron el 25 de abril de 2014, ella trabaja con él y ella como no había ido a trabajar él se dirigió a su hogar un día domingo en la tarde y vio a WALTER haciendo sus maletas y se sorprendió le pregunto que hacía y el le respondió, me voy de la casa, también tiene conocimiento que ella era la que cubría todo para sus hijos y ella siempre le pedía a Walter y no le daba y él vio cuando el se fue porque estaba con su maletas; Que le consta todo lo declarado, porque el estuvo presente cuando WALTER se fue de la casa.

Testimonial esta a la cual se le otorga el merito probatorio de autos, demostrando el testigo ser hábil, verosímil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por él narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. P.R.R.H., el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal segunda de divorcio alegada por la cónyuge demandante y así se declara.

De la prueba testimonial presentada, por el ciudadano A.R.R.P., el mismo resultó ser hábil, verosímil y conteste en sus declaraciones. La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba –unus testis nullus testis- no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de la prueba legal han sido sustituidas por las normas del sistema de la prueba moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, entre otros fallos, la Casación ha decidido: Que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el Art. 367 (hoy 508 del C.P.C) se refiere a la prueba de testigos en plural, no señala como inhábil al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia.”

Con fundamento en los criterios citados, este tribunal considera que el testimonio rendido por el ciudadano A.R.R.P., en la presente causa no puede ser desechado por el hecho de tratarse de una declaración única en el proceso, debiendo analizarse y valorarse la declaración conforme a la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el articulo 480 de la LOPNNA, por ser la norma adjetiva especial que rige la materia, tal como fue valorado y así se decide.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal el municipio Independencia del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de este tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir dos niños dentro de la relación matrimonial.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que en fecha 25 de abril de 2014, contrajo matrimonio civil con el demandado, que fijaron su último domicilio conyugal en avenida E.L., casa Nro.1, sector Savayo I, urbanización Villa Esperanza, municipio Independencia, estado Yaracuy y que durante la unión procrearon dos (2) hijo, los niños IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA de 4 y 2 años de edad actualmente.

Alega igualmente la demandante, que una vez contraído el vinculo matrimonial el mismo se desarrollaba de manera normal y armoniosa durante los primeros tiempos cumpliendo cada uno de ellos con sus obligaciones conyugales, pero a mediados del mes de julio de 2014, el cónyuge ciudadano W.J.M.L., comenzó a ocasionar dificultades que se convirtieron en insuperables, ya que no se ocupaba de atender las necesidades primordiales del hogar, no proveía para el sustento de ella ni de los hijos, siendo ella hasta la fecha quien suple y provee económicamente todo lo necesario en el hogar, así mismo comenzó a incumplir intencionalmente e injustificadamente los deberes de afecto marital, al punto de abandonar la habitación conyugal porque decía que ya no le apetecía y no quería hacer el amor con ella, hasta el 21 de septiembre de 2014, tomó sus maletas y se marcho definitivamente de la casa, abandonándola a ella y a sus dos menores hijos, situación que perdura hasta la fecha, hechos estos que configuran el abandono voluntario por parte del cónyuge. En ese sentido, compareció ante esta instancia a solicitar la disolución de su unión matrimonial, basada en la causal 2da del Código Civil, es decir por “ABANDONO VOLUNTARIO”.

Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.

Establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no sólo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.

El artículo 137 del Código Civil, establece que:

DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE

.

Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y recíproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.

El artículo en análisis, establece la OBLIGACION RECIPROCA DE S.E.E., este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.

Así mismo establece el artículo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones éstas que sólo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987).

En la doctrina patria, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)... como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio… Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p. 290).

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García. En este sentido, la misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T..

En el presente caso considera quien juzga que está demostrado por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con la declaración del testigo ciudadano A.R.R.P., ya que la conducta de la parte demandada fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, y la negativa injustificada del débito conyugal con la demandante, lo que configura las condiciones que deben darse para el abandono voluntario. Igualmente quedó demostrada, la convivencia de los cónyuges en hogares separados, y no habiendo el demandado contestado la demanda, no promovió pruebas, ni compareció a la audiencia de juicio, por lo que no quedó desvirtuado lo dicho por la parte actora, ni por el testigo, siendo evidente que sí está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vínculo conyugal y así se establece.

Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de los niños de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el artículo 185, numeral 2do del Código Civil, presentada por la ciudadana MARYU ROSSELT G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.482.689, domiciliada en la avenida E.L., casa Nº, sector Savayo I, urbanización Villa Esperanza, municipio Independencia, estado Yaracuy, representada judicialmente por la Abogada G.E.G.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.215, en contra del ciudadano W.J.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.188.973, domiciliado en la urbanización La Ascensión, vereda Nº 6, casa Nº 13, San Felipe, estado Yaracuy, y en consecuencia queda “Disuelto el Vínculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 25 de abril del año 2014, según acta Nº 41 emanada del Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy. SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los niños de autos, quedan establecidas de la siguiente manera: TERCERO: Ambos padres, tendrán la P.P. y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos. CUARTO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre. QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija abierto, donde el padre ciudadano W.J.M.L., podrá compartir con sus hijos cuando lo crea conveniente siempre y cuando no interrumpa sus actividades de estudio, recreación, descanso y alimentación. SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, por cuanto no está demostrada la capacidad económica del padre de los niños de autos, la misma se establece en base al salario mínimo nacional, en el cual el padre pasará a sus hijos la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, los cuales serán depositados los primeros 5 días de cada mes, en una cuenta de ahorros que se ordena abrir por ante el Banco Bicentenario, para tal fin, a partir del mes de junio del presente año. Para los gastos de útiles y uniformes escolares el padre aportara la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), debiendo depositarlos en la primera quincena del mes de septiembre en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. En cuanto a los gastos decembrinos, el padre depositará a sus hijos la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), destinados a gastos de estrenos, debiendo depositarlos en la primera quincena del mes de diciembre en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. OCTAVO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros del Registro Civil del municipio Independencia, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano Registrador Civil, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador principal del estado Yaracuy.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de junio del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. K.P..

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:55am

La Secretaria,

Abg. K.P.

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