Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVODE LA REGION CAPITAL

En fecha 05 de diciembre de 2005 la ciudadana MARYULI I.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.729.400, asistida por el abogado J.A.C.C., Inpreabogado Nº 27.498, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de Los Teques, reclamo por cobro de prestaciones sociales, contra la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, todo de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Sindicato Único de Trabajadores Municipales y Similares del Estado Miranda.

Hecha la distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques. El 08 de diciembre de 2005, el mencionado Juzgado admitió el reclamo actuando de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó notificar en representación del Concejo Municipal de Protección, del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y al Síndico Procurador Municipal, para que comparecieran a las diez (10:00 a.m.) del décimo (10º) día hábil siguiente a que constase en autos su notificación, ello a los efectos que tuviese lugar la audiencia preliminar.

En fecha 22 de marzo de 2006 oportunidad fijada para que tuviese lugar la celebración de la audiencia preliminar, se llevó a cabo la misma, con la presencia de ambas partes, seguidamente, la parte querellada consignó escrito de promoción de pruebas. Se acordó continuar dicha audiencia el día 18 de abril de 2006.

En fecha 18 de abril de 2006 siendo la oportunidad fijada por el mencionado Tribunal para que tuviese lugar la continuación de la audiencia preliminar, comparecieron ambas partes y se acordó su continuación para el día 15 de mayo de 2006.

En fecha 15 de mayo de 2006 se llevó a cabo la continuación de la audiencia preliminar fijada por el aludido Tribunal, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada a dicha audiencia y de la asistencia de la parte actora. Se acordó la remisión del expediente al Tribunal de juicio, lo que debía esperar la contestación al fondo de la demanda.

El mismo día por auto separado se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2006, se dejó constancia que al inicio de la audiencia preliminar, es decir, el día 22 de marzo de 2006, se recibió escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada. En esa misma fecha se dejó constancia que en fecha 18 de abril de 2006 se había recibido escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora.

En fecha 22 de mayo de 2006 el abogado G.F., Inpreabogado N° 87.541, actuando como apoderado judicial del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda le dio contestación al reclamo.

En fecha 24 de mayo de 2006 se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de que efectuada la distribución, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio que resultase seleccionado. Correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 16 de junio de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declinó la competencia por la materia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en cuyos efectos ordenó remitir al Distribuidor.

El 28 de julio de 2006 fue recibido el presente expediente en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual acordó su distribución, siendo asignado a este Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en donde fue recibido en fecha 04 de agosto de 2006.

II

DE LA QUERELLA

La parte actora solicita el pago de la cantidad de siete millones cuatrocientos mil cuatrocientos veintiséis bolívares con treinta céntimos (Bs. 7.400.426,30) por concepto de prestaciones sociales, e igualmente solicita que se condene a la parte demandada al pago de la indexación de acuerdo con la rata porcentual establecida por el Banco Central de Venezuela con relación al índice inflacionario que sufre nuestro país.

Narra la parte querellante que en fecha 01 de julio de 2004 comenzó a prestar sus servicio para el C.M.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, desempeñándose como Consejera Suplente, lo que consta en el oficio N° 349-04 de fecha 15 de junio de 2004, el cual consigna marcado con la letra “A”.

Que no fue designada titular no obstante que había participado en un concurso para el cargo, razón por la que renunció en fecha 31 de diciembre de 2004.

Que el mencionado C.M.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y Ordenanzas Municipales, funcionalmente es independiente pero administrativa y financieramente depende de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Que durante la relación laboral devengaba un salario mensual de novecientos sesenta y tres mil setecientos cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 963.705,60).

Que hizo el debido reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, que al efecto fue citado el ciudadano Alcalde Teniente Coronel R.S., quien no compareció a tal acto. Que posteriormente se le citó en varias oportunidades y en la última de ellas acudió al acto en representación de la Alcaldía, las Consejeras Titulares del C.M.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quienes reconocieron en acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo el tiempo de servicio de la trabajadora, así como sus beneficios laborales.

Alega que realizó múltiples gestiones para que la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, le cancele sus prestaciones sociales por el servicio que prestaba como Consejera Suplente, mediante contrato de trabajo y que ésta se ha negado a cumplir en forma amistosa a cancelarle lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales.

Que por tal razón acude al Tribunal Laboral a los fines de demandar a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, para que convenga en cancelar las prestaciones sociales calculadas de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo Suscrita por el Sindicato Único de Profesionales de Trabajadores Municipales y Similares del estado Miranda (SUTRANEM), y demás derechos que le corresponden, o en su defecto sea condenada por este Tribunal a los siguientes conceptos:

  1. Bonificación de fin de año, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula Contractual N° 47, la cantidad de un millón seiscientos seis mil ciento setenta y cinco bolívares (Bs. 1.606.175,00).

  2. Bono Vacacional, Cláusula 48 de la Convención Colectiva año 2004, la cantidad de seiscientos cuarenta y dos mil cuatrocientos setenta bolívares (Bs. 642.470,00).

  3. Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de un millón cuatrocientos cuarenta y cinco mil quinientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.445.557,50).

  4. Vacaciones fraccionadas, artículo 219 de ka Ley Orgánica del Trabajo, y Cláusula 49 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cantidad de setecientos veintidós mil setecientos setenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 722.778,75).

  5. Prestaciones sociales, la cantidad de cuatro millones cuatrocientos dieciséis mil novecientos ochenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 4.416.981,25).

Que también le adeudan el bono de alimentación según Cláusula 45 de la Convención Colectiva, correspondientes desde el 01 de julio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, lo que significa que le deben la cantidad de novecientos cincuenta y dos mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 952.560,00).

Que por los días domingos trabajados y no cancelados, tal como se desprende de la lista de actas de guardias la cual consigna marcada con la letra “D”, le adeudan la cantidad de doscientos cincuenta y seis mil novecientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 256.988,00).

Que la cláusula N° 16 de la Convención Colectiva de Trabajo, establece “…que si la Municipalidad no pagare la liquidación a los efectos de la cancelación de las prestaciones sociales y otros conceptos que puedan adeudársele en un plazo de 30 días hábiles a partir del momento de su egreso. La Municipalidad conviene de que no realizarse (sic) el pago dentro de esos 30 días pagará un bono equivalente al último salario devengado por el trabajador, es decir, que (le) adeudan la cantidad de novecientos sesenta y tres mil setecientos cinco bolívares (Bs. 963.705,00).”

Que la cláusula N° 43 de la Convención Colectiva de Trabajo, conviene en cancelar a los trabajadores que hayan obtenido el título o estudios de Postgrado en una Institución reconocida del país o en el exterior, una prima permanente por profesionalización, que, siendo que ella posee título de maestría le adeudan la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) mensuales, lo que hace un total de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00).

Que de acuerdo con la cláusula N° 66 de dicha Convención, le adeudan por días adicionales la cantidad de ciento veintiocho mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 128.494,00).

Que por intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados a la tasa del 12% anual, que es la tasa promedio de los seis bancos más importantes del país, de acuerdo con lo establecido en el artículo 87 de la Ley de la Procuraduría General de la República, le adeudan la cantidad de cuatrocientos cuarenta y un mil seiscientos noventa y ocho bolívares con diez céntimos (Bs. 441.698,10) y los que sigan venciendo hasta la cancelación definitiva de sus prestaciones sociales.

III

MOTIVACION

Pues bien, llegado el momento de proveer debe este Tribunal analizar su competencia para conocer del caso y en tal sentido observa que en el presente caso se ha interpuesto un reclamo por pago de prestaciones sociales, con ocasión de la renuncia de una funcionaria pública del C.M.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda,, asunto éste que encaja en la competencia que le es atribuida a este Tribunal en los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en cuya virtud acepta la competencia declinada, y así se decide.

Corresponde ahora proveer sobre la admisibilidad del asunto reclamado y al respecto se observa, que las querellas que ejercen los funcionarios o exfuncionarios públicos sujetos a la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como es el caso presente quedan sujetas para su interposición al lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley citada, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto. En este caso, ese hecho que dio lugar a la acción fue la renuncia hecha por la actora, lo cual ocurrió el 09 de diciembre de 2004, según su propia afirmación y evidencia que emerge de los antecedentes de servicios que cursa al folio 37 del expediente, hecho que marca el comienzo del aludido lapso, a partir del cual la actora tenía tres (3) meses para demandar siendo que la querella se interpuso en la Jurisdicción Laboral el 05 de diciembre de 2005, da como resultado un tiempo de once (11) meses y cinco (05) días, por tanto dicha querella resulta incoada extemporáneamente, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de abril de 2003, en la que expresamente dejó establecido:

…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

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(omisis)

Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…

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En virtud de la anterior Sentencia, éste Tribunal declara INADMISIBLE la querella interpuesta, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes señalado, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Acepta LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que le hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, para conocer de la querella interpuesta por la ciudadana MARYULI I.C.B., asistida por el abogado J.A.C.C., contra la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la presente querella.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

C.A. CANTILLO

En esta misma fecha catorce (14) de agosto de 2006, siendo las doce meridiano (12:00 M.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

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