Decisión nº PJ0472010000117 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 23 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteGreyma Ontiveros
ProcedimientoAutorización De Viaje

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Décimo de Primera instancia de Mediación y Sustanciación

Caracas, veintitrés (23) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO Nº AP51-J-2010-021422

PARTE SOLICITANTE: MARYULI J.A.G., venezolana, menor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-14.522.557.

DEFENSORA PÚBLICA: M.A.P.G., en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: Autorización Judicial para Viajar y Tramitar Pasaporte.

Siendo la oportunidad para decidir y habilitado como ha sido el tiempo necesario, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

La presente Autorización de Viaje y Pasaporte, es solicitada por la ciudadana MARYULI J.A.G., debidamente identificada en autos, madre de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (9) años de edad, representada por la abogada M.A.P.G., en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual solicita autorización judicial para viajar a La Habana, Cuba en fecha 23 de diciembre de 2010 a los fines de recibir tratamiento médico y quirúrgico a través del Convenio Integral de S.C.-Venezuela por cuanto su hija fue intervenida quirúrgicamente de colostomía por presentar úlcera perianal secundaria a mielomenigocele, corregido actualmente sin control de esfínteres, además presenta lesiones espontáneas de piel tipo impétigo ampollar que evoluciona a ulceras y costras en miembros inferiores, este Tribunal observa que de las actas se desprende informe médico suscrito por la doctora Emairene Urdaneta, donde se evidencia el diagnostico antes mencionado.

A los fines de demostrar la urgencia de la presente solicitud de autorización para viajar y tramitar pasaporte, la solicitante consignó junto con el escrito de solicitud constancia expedida por el ciudadano J.R., Coordinador del Convenio Integral de S.C.-Venezuela, adscrito al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual hace constar que la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y su madre, la ciudadana MARYULI J.A.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.522.557, con un diagnóstico de PCI, Mielomeningocele, colostomia y fístula, viajan con carácter de urgencia en calidad de paciente y acompañante para recibir tratamiento médico dentro del m.d.C.I. de S.C.-Venezuela.

En fecha 23 de diciembre de 2010, compareció la niña de autos en compañía de su progenitora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emitió su opinión ante quien suscribe el presente fallo y la misma expuso: “…me voy con mi mamá a Cuba y me van a operar porque tengo una colostomía y una fístula. Estaba estudiando pero perdía mucha clase porque tenía que ir al médico, pero después que me operen voy a seguir estudiando porque cuando sea grande quiero ser licenciada en computadoras. Yo hablé con mi papa y me dio permiso para viajar a Cuba para que me operen, mi casa estaba en El Chivo pero se llenó de agua y ahorita estamos en un refugio. Mi papá no tiene un trabajo estable. Y al n.J. le voy a pedir una cámara”.-

Asimismo compareció la ciudadana TARIBA ADRIANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.614.317, quien trabaja en el Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, a fin de manifestar su opinión con respecto al presente asunto, indicando que “la niña tiene que ser operada en Cuba y por instrucción del Vicepresidente de la República, es importante resaltar que estaban viviendo en la calle en carpas por la situación bastante grave de las lluvias. Actualmente están hospedadas en un hotel en el circulo militar y salen esta tarde en un vuelo especial…”

De igual forma compareció voluntariamente la ciudadana Y.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.128.783, quien trabaja en el Despacho de la Presidencia de la República, específicamente en el Convenio Integral de S.C.-Venezuela, a los fines de exponer su opinión al respecto, manifestando que “…trabajo en el despacho de la Presidencia en Miraflores, el Presidente se dirigió a S.C.d.E.Z. y consiguió este grupo de personas damnificadas viviendo bajo una carpa, donde hay 2 menores de edad que padecen de diferentes diagnósticos de salud, quienes viajan a Cuba en un vuelo especial esta misma tarde para recibir tratamiento a través del Convenio Integral de S.C.-Venezuela en la Habana, Cuba…”

Ahora bien, considerando que el viaje a La Habana, Cuba está previsto para esta misma fecha dada la urgencia del mismo, y vistos los medios probatorios presentados, tales como informe médico suscrito por la doctora Emairene Urdaneta, así como constancia expedida por el Coordinador del Convenio Integral de S.C.-Venezuela, y oída la opinión de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); este Juzgado tomando en cuenta el Interés Superior de la niña de autos, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, que en el caso de marras va dirigido a garantizar el derecho a la salud de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental y el Estado está en la obligación de garantizar el acceso universal e igualitario a los programas, planes y servicios de prevención, promoción, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud, este Tribunal previa la Inmediación ante la parte solicitante, considera que la presente solicitud de autorización judicial para viajar y tramitar pasaporte debe prosperar y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , en atención al interés superior de la niña de autos, a su derecho a la salud y al libre tránsito; derechos consagrados en los Artículos 8, 39, 41 y en concordancia con lo establecido en el parágrafo segundo, literal “l”, del artículo 177, y el artículo 392 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, concede AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR Y TRAMITAR PASAPORTE, en beneficio de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de nueve (09) años de edad, a La Habana Cuba, junto a su madre la ciudadana MARYULI J.A.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.522.557, con salida el día JUEVES 23 DE DICIEMBRE DE 2010. En consecuencia, se solicita la colaboración de las autoridades competentes para el libre tránsito de la referida niña, por lo que se ordena librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería a fin que se sirva expedir el pasaporte con la urgencia que requiere el caso. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada.- Cúmplase.

Finalmente se acuerda que una vez que la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), retorne al territorio nacional deberá comparecer personalmente ante este juzgado para dar constancia de su llegada.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintitrés (23) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Greyma Ontiveros Montilla

La Secretaria

Abg. Anadís Ochoa

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