Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlexander Godoy
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 18 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-00314

ImputadoS:

1-) MARYULY T.V.R., C.I. 17.564.762, nacido en Maracaibo Estado Zulia, en fecha 12-06-83, de 27 años de edad, hijo de Elsis Vanegas y C.P. ( difunto), de estado civil soltero, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en La avenida la limpia calle 38 con 40 casa Nº 38-11, Maracaibo estado Zulia, teléfono 0414-6797597.-

2-) L.E.G., C.I.11.868.448 nacido en Maracaibo estado Zulia, en fecha 21-10-61, de 49 años de edad, hijo de E.G. y padre desconocido, de estado civil casada, de profesión u oficio peluquera, residenciado Barrio Siruma calle Cojoro Nº 60-69, Maracaibo estado Zulia, teléfono 0416-4693549 y 0261-3271649.

3-) M.B.P., C.I.6.709.051 nacido en Maracaibo estado Zulia, en fecha 06-02-59, de 51 años de edad, hijo de c.M. pineda y Justo Hernández( difuntos), de estado civil viuda de profesión u oficio buhonero residenciado Avenida 94 Nº 60-120, barrio S.M., Maracaibo estado Zulia, teléfono 0261-6146178..

Delito: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando Vigente para el momento que ocurrieron los hechos.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 10, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

En fecha 18 de Abril de 2011, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien formalizó su acusación, narró una relación sucinta de los hechos ocurridos, ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada contra los ciudadanos MARYULY T.V.R., L.E.G. y M.B.P., anteriormente identificados por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley de Contrabando; expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, promueve las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación y que fueron admitidas, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicita la condena de la acusada de autos una vez demostrada su responsabilidad en el debate. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo./ Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a los acusado de autos del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron cada uno por separado: “no Desean declarar. Es Todo”.

La Defensa Pública expone: “Esta defensa se acoge a la Comunidad de la pruebas, y rechaza, niega y contradice la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, y en el Juicio Oral y Publico demostrare la inocencia de mis representado, asimismo, solcito la extensión de la medida de presentación en virtud que mis representadas, están cumpliendo a cabalidad dicha medida aunado al hecho que viven en la ciudad de Maracaibo, es todo.”.

Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos:

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:

PRIMERO

se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando; en contra de las ciudadanas MARYULY T.V.R., L.E.G. y M.B.P..

SEGUNDO

Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto es el único promovente en la presente causa, y a tal efecto, Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso a las acusadas de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando cada uno su voluntad al expresar lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo” TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano MARYULY T.V.R., L.E.G. y M.B.P. por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando CUARTO: Se mantiene la medida de coerción impuesta en su oportunidad ya que no han variado las condiciones que motivaron la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto, lo procedente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados, la cual tiene naturaleza meramente instrumental, con el objeto de asegurar el cumplimiento de los actos del proceso. QUINTO: Se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda. Quedan los presentes notificados. Líbrese respectivos actos de comunicación. La presente decisión se fundamentará por auto separado conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

El Juez de Control Nº 10

El secretario

Abg. ALEXANDER GODOY JUAREZ

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