Decisión de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Yaracuy, de 7 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYrela Ysabel Cham Rodriguez
ProcedimientoApelación A Decisión Interlocutoria

ASUNTO: UP11-R-2012-000005

Asunto Principal: UP11-V-2009-000411- UH06-X-2010-000059

PARTE RECURRENTE Ciudadana M.A.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.274.743, domiciliada en la urbanización San Antonio, transversal 9, casa Nº 8-10B, San Felipe estado Yaracuy.

APODERADO Abg. P.J.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.234.

MOTIVO Apelación de Sentencia Interlocutoria

(Incidencia por Intimación de Honorarios)

Conoce esta juzgadora las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, los cuales se relacionan con el recurso de apelación que fuera ejercido en fecha 14 de diciembre de 2011, por la ciudadana M.A.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.274.743, asistida por el abogado P.J.C.M., titular de la cédula de identidad 8.046.318, inscrito en el Inpreabogado con el número 58.234, contra el auto de fecha 13 de diciembre de 2011, dictado por la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la abg. Anilec Silva, en el Juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por vía incidental en el asunto UP11-V-2009-000420, por la abogada D.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.034.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto, por auto dictado en fecha 21 de diciembre de 2011, ordenándose remitir las copias de interés que a bien tuviera señalar la parte apelante, para ser remitidas al Tribunal de alzada a fin que conozca de la apelación; las cuales se recibieron en fecha 3 de febrero de 2012.

En fecha 10 de febrero de 2012, mediante auto se fija la audiencia de apelación para el día 1 de marzo de 2012, a las 11:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 17 de febrero de 2012, se recibe escrito de formalización de la apelación presentado por el abogado P.J.C.M., titular de la cédula de identidad 8.046.318, inscrito en el Inpreabogado con el número 58.234, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente ciudadana M.A.O., constante de tres folios útiles y sus vueltos.

En fecha 1 de marzo de 2012, oportunidad fijada para la audiencia de apelación, compareció el apoderado de la parte recurrente abogado P.J.C.M., titular de la cédula de identidad 8.046.318, inscrito en el Inpreabogado con el número 58.234, quien expuso sus alegatos y defensas oralmente.

ALEGA LA PARTE RECURRENTE:

Que la sentencia contra la cual recurre, se trata del auto de fecha 13 de diciembre de 2011, donde la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, negó declarar su incompetencia para seguir conociendo del juicio de intimación de honorarios profesionales intentada por la abogada D.A., en contra de su representada.

Que en la demanda de intimación de honorarios profesionales, nada tienen que ver los niños, niñas y adolescentes; por ello, mal puede alegar la jueza el literal m del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”

Señala, que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 4 de abril de 2011, en el expediente Nº 09.0959; establece que en las demandas de estimación e intimación de honorarios profesionales, el tribunal competente es un tribunal civil y de acuerdo con la cuantía, debiéndose tramitar por el juicio breve.

Expresa que su representada en todo momento pidió a la abogada D.A., fijara sus honorarios profesionales por el juicio de divorcio, pero en ningún momento le informó de ello. Considerando además que los honorarios profesionales que se demanda son de carácter extra-contractuales, que deben ser tramitados ante un tribunal con competencia en materia civil.

Que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales que se tramita ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, es nulo, por cuanto desconoce el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, es decir, que debe tramitarse por un procedimiento breve y no como se ha tramitado, largo e interminable.

Solicita, que se declare incompetente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, para seguir conociendo la causa de intimación de honorarios profesionales, intentado por la abogada D.A., en contra de su representada y se declare nulo todas las actuaciones realizadas en el referido procedimiento; por cuanto contravienen lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de abril de 2011, que establece que en las demandas de estimación e intimación de honorarios profesionales, el tribunal competente es un tribunal civil y tramitándose por el juicio breve.

DEL AUTO RECURRIDO

La jueza del tribunal a quo, negó la solicitud de declararse incompetente solicitada por la parte accionada y recurrente en el presente asunto, ciudadana M.A.O., asistida por el abogado P.J.C.M., inscrito en el Inpreabogado con el número 58.234; en la solicitud de intimación de honorarios profesionales, realizada por vía incidental en el asunto UP11-V-2009-000420, por la abogada D.A., inscrita en el Inpreabogado con el número 118.034, en el juicio de divorcio contencioso, seguido por el ciudadano O.J.K.G., contra la ciudadana M.A.O..

Respecto al auto recurrido la jueza expreso: “…Es criterio de quien juzga que la aludida sentencia se refiere a una distinción en cuanto a la competencia por la materia de que se trata el asunto y no en cuanto a los sujetos intervinientes en la relación jurídica procesal, siendo así; que el presente caso comenzó con una demandada de Divorcio Contencioso llevado por el procedimiento ordinario establecido en el capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicando con preferencia las disposiciones previstas en el Capitulo VIII, artículo 521 y siguientes relativos a divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, cuya competencia es asumida por este tribunal por verse entre los sujetos pasivos involucrado un niño. Ahora bien establece claramente el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Primer Parágrafo en el literal “m” cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso” (subrayado propio) y aun cuando la causa principal signada con el Nro UP11-V-2009-420, esta sentenciada habiéndose declarado terminado el procedimiento, la demanda de Cobro por intimación y estimación de honorarios profesionales deviene de dicha demanda y se esta tramitando en cuaderno separado como una causa incidental, así pues es que desde ese mismo momento este Tribunal ha asumido la competencia para conocer y sustanciar el procedimiento, es por lo antes expuesto; que quien suscribe asumió la competencia tomando en cuenta para tal determinación al sujeto pasivo interviniente…”

PARA DECIDIR SE OBSERVA:

La demanda de intimación de honorarios profesionales, se inicia por vía incidental en el asunto UP11-V-2009-000420, en la demanda de divorcio contencioso, incoada por la ciudadana M.A.O., asistida por la abogada D.A., en contra del ciudadano O.J.K.G.; el cual fue acumulado al asunto UP11-V-2009-000411, en fecha 4 de junio de 2010 y dejándose en tramite el cuaderno separado número UH06-X-2010-000059, en el cual se abrió para que se gestionara la intimación de honorarios profesionales por vía incidental.

Ahora bien, el artículo 22 de la Ley de Abogados prevé:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Señala por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC00089, del 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (Caso: A.O.C.) y ratificada por la Sala Plena mediante sentencia Nº 67, de fecha 18 de abril de 2007, en el expediente Nº 2006-00245, con ponencia del Magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba, donde se señala:

…De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece…

. (Resaltado del tribunal)

En este sentido, la ciudadana abogada D.A., reclama sus honorarios profesionales, a la ciudadana M.A.O., en el mismo expediente donde realizó sus actuaciones, el cual cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial del Estado Yaracuy. Ahora bien, la parte recurrente alega que dicho expediente principal se encuentra sentenciado y se declaró terminado el procedimiento de divorcio contencioso; no obstante, se observa que la reclamación por honorarios profesionales se inicia por vía incidental en el asunto UP11-V-2009-000420, abriéndose el cuaderno separado con la nomenclatura alfanumérica UH06-X-2010-000059, el 27 de abril de 2009 y la causa principal fue sentenciada declarada terminada en fecha 14 de julio de 2010; es decir, que siguiendo el criterio de las sentencias referidas, esta juzgadora considera que la reclamación de honorarios profesionales por el cobro de actuaciones judiciales, se realizo dentro del juicio contencioso, por actuaciones generadas en el proceso, sin que éste, hubiera terminado para el momento de interponerse la reclamación, por ello, su tramite fue correcto.

Siendo así, este Tribunal Superior, considera que la reclamación de honorarios profesionales relacionados con el presente asunto, debe tramitarse por vía incidental en el mismo expediente donde cursa el juicio principal, en razón de la competencia funcional; en este sentido corresponde seguir conociendo del expediente de intimación de honorarios profesionales, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

Decisión

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la ciudadana M.A.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.274.743, asistida por el abogado P.J.C.M., titular de la cédula de identidad 8.046.318, inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 58.234, contra el auto de fecha 13 de diciembre de 2011, dictado por la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la abg. Anilec Silva, en el juicio de intimación de honorarios profesionales, incoado por vía incidental en el asunto UP11-V-2009-000411, por la abogada D.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.034.

En consecuencia:

PRIMERO

Se confirma el auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2011.

SEGUNDO

CORRESPONDE al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la competencia para continuar conociendo del juicio de intimación de honorarios profesionales incoado por la ciudadana abogada D.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.034, contra la ciudadana M.A.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.274.743.

TERCERO

Remítase el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los siete (7) días del mes de marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Yrela Y.C.R.

La secretaria

Abg. Teresa Castrillo Gómez.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.

La secretaria

Abg. Teresa Castrillo Gómez.

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