Decisión nº 0212-06 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoObligación Alimentaria

Se inició este procedimiento por ante este Tribunal, cuando es presentado escrito por la ciudadana M.J.G.D.S., venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-11.457.644 y domiciliada en la Avenida 32, Casa No. 16, Calle las Acacias, Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistida por la Abogada en Ejercicio Y.Q.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 51.885, quien actúa en este acto por interés y en beneficio de los niños y/o adolescentes: (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para demandar por Obligación Alimentaria al ciudadano: F.G.S.V., venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad No. V- 11.454.373 y domiciliado en la Calle las Acacias, casa s/n, al lado de la escuela M.C.d.M.C.d.E.Z..

Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En el escrito de demanda, la actora alegó que: “...De mi relación matrimonial con el ciudadano F.G.S.V., quien es venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cedula de identidad No. V.- 11.454.373 y domiciliado en la Calle las Acacias, casa s/n, al lado de la Escuela M.C., Municipio Cabimas, procreamos a dos (02) hijos de nombre: (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de siete (07) y cuatro (04) años de edad respectivamente, según se evidencia de las partidas de nacimientos que constante de dos (02) folios útiles se acompañan, marcadas con las letras “A y B”. Es el caso que el ciudadano F.G.S.V., desde hace mas de tres meses se niega a suministrarle alimentos suficientes a nuestros hijos, a pesar de que tiene los medios económicos para hacerlo, puesto que trabajar en la empresa PDVSA, ubicada en el sector La Salina, de esta Ciudad y Municipio Cabimas, devengando un sueldo aproximado de mas de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) mensuales, en reiteradas oportunidades lo he llamado a la reflexión para que deponga su aptitud y solo he conseguido de él promesas y ofrecimientos de cumplimiento que no llega a ejecutar, y si las cumple lo realiza solo parcialmente y en la oportunidad que él cree conveniente, negándose incluso a asumir las obligaciones que como padre le corresponden, viéndome en la necesidad de acudir a familiares, amigos y vecinos para pedir ayuda económica para mis hijos…” (Sic).

A dicho escrito de demanda se le dio el curso legal en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2002, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal de reclamado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y el decreto de medidas asegurativas.

Por auto de fecha catorce (14) de Octubre de 2002, es agregada Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, debidamente firmada la cual corre inserta al folio siete (07) del presente expediente.

Por auto de fecha siete (07) de Mayo de 2003, es agregada Boleta de citación de la parte demandada ciudadano F.G.S.V., debidamente firmada la cual corre inserta al folio nueve (09) del presente expediente.

En fecha Trece (13) de Mayo del 2003, día fijado para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes del presente Juicio, no compareciendo las partes del mismo ni por si, ni por medio de su Apoderado Judicial.

En fecha Veinte (20) de Mayo de 2003, comparece la ciudadana M.J.G.D.S., asistida de la Abogada en Ejercicio Y.Q., con inpreabogado Nro. 51.885 y estando en el lapso legal de promoción de pruebas presenta escrito, y por auto de la misma fecha este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida.

En fecha Trece (13) de Agosto de 2005, comparece la ciudadana M.J.G.D.S., asistida por la Abogada en Ejercicio Y.Q., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 51.885, y diligencio.

En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2005, comparece la ciudadana M.J.G.D.S., asistida por el Abogado en Ejercicio H.C., con inpreabogado Nro. 46.360 y diligenció.

Por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de 2005, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral segundo articulo 401 del Código de Procedimiento Civil, acuerda AUTO PARA MEJOR PROVEER, y se ordena oficiar al Centro de Atención Comunitaria y a la empresa PDVSA.

En fecha veintisiete (27) de Marzo de 2006, comparece la ciudadana M.J.G.D.S., asistida por el Abogado en Ejercicio H.C. con inpreabogado Nro. 46.360, y presenta diligencia informando sobre la dirección de habitación de los menores, para que sea practicado el informe social, y este Tribunal provee conforme a lo solicitado, por auto de fecha 27 de Abril del 2006.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

El procedimiento de Reclamación Alimentaria, tiene por objeto en primer término, establecer si el demandado tiene o no obligación alimentaria respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; así mismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.

Ahora bien, para determinar si la solicitud de pensión alimentaria es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.

Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, han establecido que la pensión alimentaria debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica de los obligados. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar: 1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.; 2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo, alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.; 3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.; 4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A los folios tres (03) y cuatro (04) de este expediente, rielan copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños y/o adolescentes: (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedidas por las autoridades de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documentos públicos la aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los adolescentes de auto y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.

Corre inserta a los folios Veintidós (22) al Veinticinco (25) de este expediente riela informe social emitido por el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y del mismo se sugiere se aumente la pensión de alimentos. ASI SE DECLARA.

Corre inserta a los folios Veintiséis (26) al Veintisiete (27), de este expediente riela comunicación emitida por la empresa PETRÓLEOS DE VENEZULA, a la cual se le conoce pleno valor probatorio; por que la información que contiene fue requerida de tiempo hábil por este órgano jurisdiccional y de la cual se desprende la capacidad económica del demandado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no presento prueba.

Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

Igualmente establece en su artículo 366 que:

La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...

En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”

En virtud de lo anteriormente considerado, se concluye: que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la fijación de la pensión alimentaria, por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de pensión de alimentos formulada por la ciudadana M.J.G.D.S.. De modo pues que no habiendo señalado el demandado la forma de atender las necesidades alimentarias de los niños y/o adolescentes de actas, no puede a juicio este Tribunal, considerar demostrado en actas el cumplimiento alimentario alegado, por lo que no habiendo demostrado el demandado cargas suficientes para suministrar la pensión alimentaria a sus hijos reclamantes, esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECLARA.

En merito a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada Z.B.V., Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.J.G.D.S., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-11.457.644, y domiciliada en la Avenida 32, Casa No. 16, Calle las Acacias, Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.360, en contra del ciudadano: F.G.S.V., venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad No. V- 11.454.373 y domiciliado en la Calle las Acacias, casa s/n, al lado de la escuela M.C.d.M.C.d.E.Z., y en beneficio de los niños y/o adolescentes: (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en consecuencia, tomándose en consideración la capacidad económica del demandante se fija como pensión alimenticia mensual el equivalente a UN SALARIO Y CUARTO (1¼) del SALARIO MINIMO del establecido por el Ejecutivo Nacional, previéndose el ajuste automático y proporcional sobre el incremento que sufra el salario del trabajador en un Veinte por ciento (20%), teniéndose en cuenta el índice de la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, que deberá suministrar la empresa para la cual labora el demandado, dentro de los primero cinco (05) días de cada mes por mesadas anticipadas.

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