Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH15-V-2005-000103

PARTE ACTORA: M.C.P.R., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-7.990.209.-

APODERADA JUDICIAL

DE LA ACTORA: G.R.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 49.818.-

PARTE DEMANDADA: C.A., INVERSIONES K.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Febrero de 1972, anotado bajo el Nº: 03, Tomo 36-A.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA DEMANDADA: J.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 93.235.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: 05-2302.-

- I -

Se inicia el proceso por libelo de demanda, presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno, por los abogados G.R.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 49.818, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.C.P.R., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-7.990.209; mediante el cual proceden a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la Sociedad Mercantil C.A., INVERSIONES K.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Febrero de 1972, anotado bajo el Nº: 03, Tomo 36-A., previa su distribución le correspondió conocer la causa a este Tribunal.-

En fecha 03 de Octubre de 2005, este Tribunal Admitió la demanda, acordando emplazar a la parte demandada.-

En fecha 03 de Julio de 2006, este Tribunal dictó sentencia definitiva, declarando parcialmente Con Lugar la presente demanda.-

En fecha 11 de Abril del 2007, compareció por ante este Juzgado el ciudadano J.M.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada C.A., INVERSIONES K.A., y apeló de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 03 de Julio de 2006.-

En fecha 18 de Abril de 2007, este Tribunal acordó la apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 16 de Mayo de 2007, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C., le dio entrada a la presente causa.-

En fecha 25 de Septiembre de 2007, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C., declaró Con Lugar la apelación ejercida por el ciudadano J.M.S., contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 03 de Julio de 2006. Asimismo, en ese mismo fallo se ordenó la reposición de la presente causa al estado de contestación de la demanda, lo cual deberá realizarse dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse recibido el expediente por este Tribunal, sin que haga falta la notificación de las partes.-

En fecha 31 de Octubre de 2007, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y se avocó al conocimiento de la misma.-

En fecha 10 de Enero de 2008, este Tribunal realizó computo solicitado entre el 31 de Octubre de 2007 (Exclusive) hasta el 06 de Diciembre de 2007 (Inclusive).-

En fecha 21 de Enero de 2008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana G.R.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 49.818, y presentó escrito de pruebas.-

En fecha 29 de Enero de 2008, este Tribunal agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandante.-

En fecha 18 de Febrero de 2008, se admitió las pruebas presentada por la apoderada judicial de la parte actora.-

En fecha 18 de Junio de 2008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana G.R.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 49.818, y solicitó que de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil sea declarada la confesión ficta del demandado.-

En fecha 07 de Junio d 2008, la Juez Temporal, Doctora RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, se avocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 18 de Julio de 2008, la Juez Temporal, Doctora RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, se inhibió de seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 1º de Octubre de 2008, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C., le dio entrada a la presente causa.-

En fecha 12 de Noviembre de 2008, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C., ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado, por cuanto la Juez inhibida ya no esta en funciones en este Tribunal.-

En fecha 21 de Noviembre de 2008, este Tribunal le dio entrada a la presente causa.-

En fecha 03 de Agosto de 2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana G.R.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 49.818, y solicitó que de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil sea declarada la confesión ficta del demandado.-

Luego de lo anterior, aprecia este Tribunal que la demanda incoada se refiere a una típica acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, basada en que la ciudadana M.C.P.R., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-7.990.209 y la Sociedad Mercantil C.A., INVERSIONES K.A., celebraron un contrato de “COMPROMISO RECIPROCO DE COMPRA-VENTA”, debidamente autenticado en la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de Diciembre del año 2000, bajo el Nº: 54, Tomo 62, de un inmueble propiedad de la vendedora ubicado en la Urbanización LA C.d.P., Club de Campo, Primera Etapa, Jurisdicción del Municipio Autónomo García, en Porlamar, Estado Nueva Esparta, constituido por una Casa-Quinta, que ya se encontraba construida en dicha parcela, la cual tiene una superficie de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (168,00 Mts2), distinguida con el Nº: 07, Manzana 7, Transversal 4. La mencionada operación de Compra-venta, se pactó en la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.22.200.000,00) o su equivalencia en Bolívares fuertes que es la cantidad de VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (BsF.22.200,00), el cual sería pagado por la compradora de la siguiente manera: 1) La cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (BS.1.000.000,00) o su equivalencia en Bolívares fuertes que es la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (BsF.1.000,00), que se entregó en ese acto; 2) La cantidad de SEIS MILLÓNES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS.6.200.000,00) o su equivalencia en Bolívares fuertes que es la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (BsF.6.200,00), pagaderos en fecha 30 de Noviembre de 2000; y 3) La cantidad de QUINCE MILLÓNES DE BOLÍVARES CON 00/100 (BS.15.000.000,00) o su equivalencia en Bolívares fuertes que es la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (BsF.15.000,00), pagadero al momento de la protocolización de la compra-venta. Asimismo, se establece en el contrato que la falta de cualesquiera de las cuotas referidas, daría derecho a la vendedora a dar por rescindido el contrato y aplicar la respectiva cláusula penal. Ambas partes se obligaron a otorgar el documento público de compra-venta, dentro de los Cuarenta y Cinco (45) días siguientes a la fecha de obtención de la Cédula de Habitabilidad del inmueble, trascurrido dicho lapso, sin que se hubiese producido la protocolización correspondiente, se aplicara la cláusula penal a aquel que no hubiere podido o no hubiere querido firmar en dicho plazo, y la vendedora quedaría en libertad de vender el inmueble antes identificado a terceras personas. La vendedora se comprometió a vender el inmueble descrito, libre de todo gravamen y solvente en el pago de todos los servicios públicos, impuestos tasas y demás contribuciones. Si por causas imputables a la compradora no se pudiera protocolizar el documento definitivo de compra-venta dentro del plazo establecido en este documento, la cantidad de DOS MILLÓNES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS.2.500.000,00) o su equivalencia en Bolívares fuertes que es la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (BsF.2.500,00), quedaría a benefició de la vendedora por concepto de cláusula penal, como indemnización por concepto de daños y perjuicios, y si el incumplimiento fuera por causa imputable a la vendedora ésta se obliga a reintegrar en forma inmediata a la compradora la cantidad de DOS MILLÓNES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS.2.500.000,00) o su equivalencia en Bolívares fuertes que es la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (BsF.2.500,00), recibida en calidad de arras. Es entendido que e ocurrir una de las dos situaciones, este contrato quedará rescindido de pleno derecho. El contrato fue celebrado “intuito personae”, en consecuencia los derechos y obligaciones que del mismo se derivan, no son transferible. Se pactaron direcciones a los efectos de notificaciones necesarias entre las partes, mediante telegrama con acuse de recibo, carta, fax o cualquier otro medio escrito. Las partes eligieron como domicilio único, exclusivo y excluyente de todo otro a los efectos de dicho contrato a la Ciudad de Caracas.-

Vencida la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta sentenciadora, que la parte demandada, se encontraba a pleno derecho, en virtud, que en fecha 25 de Septiembre del año 2007, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la reposición de la causa al estado en que la parte demandada diera contestación a la demanda, lo cual deberá realizarse dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse recibido el presente expediente en el Tribunal de Primera Instancia sin que haga falta la notificación de las partes. Asimismo, en fecha 31 de Octubre de 2007, este Juzgado, dejo constancia en autos de haberle dado entrada a la presente causa, a los fines de acatar la sentencia dictada por el Juzgado Superior antes mencionado en fecha 25 de Septiembre del año 2007. Igualmente, en fecha 10 de Enero de 2008, este Juzgado realizó computo por ante la secretaria de este Tribunal, donde se dejó constancia que desde el día 31 de Octubre de 2007 (Exclusive) hasta el día 06 de Diciembre de 2007 (inclusive), transcurrieron por ante este Juzgado VEINTE (20) días de despacho, siendo ello los días 02, 06, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 22, 23 26, 27, 28, 29 y 30 de Noviembre de 2007; y 03, 05 y 06 de Diciembre de 2007.

El no haber dado contestación a la demanda, tiene el efecto de invertir la carga de la prueba, teniendo el demandado que probar en contra de los hechos alegados por el actor en el libelo, ya que al no contestar la demanda, se tienen por admitidos los hechos alegados en la demanda, esto es, que la Sociedad Mercantil C.A., INVERSIONES K.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Febrero de 1972, anotado bajo el Nº: 03, Tomo 36-A., ha incumplido el compromiso Recíproco de Compra-venta suscrito entre esta y la ciudadana M.C.P.R., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-7.990.209.-

En la oportunidad para promover pruebas, la parte actora promovió el documento de contrato de compra-venta suscrito en fecha 22 de Diciembre del año 2000, bajo el Nº: 54, Tomo 62, autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta; así como las pruebas de informes al Banco Mercantil, Agencia Porlamar del Estado Nueva Esparta, Registro Inmobiliario del Municipio S.M.d.E.N.E., Gerente del Indecu y al Departamento de Ingeniería Municipal del Municipio Mariño, Porlamar del Estado Nueva Esparta. Promovió igualmente la testimonial del ciudadano C.S. y B.V..-

Por su parte, la parte demandada, no promovió prueba alguna y en consecuencia, al no probar nada que desvirtué los hechos alegados por la parte actora, se ha configurado el segundo de los supuestos para que opere la confesión ficta, requerido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA.-

Habida cuente de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiendo a la confesión del demandado. (…)

.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se puede apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y.-

  2. Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.-

Ahora bien, habida cuenta que en este caso la parte demandada no ha dado oportuna contestación a la demanda incoada en su contra y no ha probado nada que le pueda favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

- III -

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana M.C.P.R., contra la Sociedad Mercantil C.A., INVERSIONES K.A., ambas partes ampliamente identificadas.- SEGUNDO: se ordena a la Sociedad Mercantil C.A., INVERSIONES K.A., ampliamente identificada, en consecuencia, se condena a la parte demandada a registrar debidamente el documento definitivo de compra-venta del inmueble constituido por la Casa-Quinta, que ya se encontraba construida en dicha parcela, la cual tiene una superficie de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (168,00 Mts2), distinguida con el Nº: 07, Manzana 7, Transversal 4, ubicado en la Urbanización la C.d.P., Club de Campo, Primera Etapa, Jurisdicción del Municipio Autónomo García, en Porlamar, Estado Nueva Esparta, luego de que haya recibido el saldo deudor por parte de la demandante, equivalente a la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.10.500.000,00) o su equivalencia en Bolívares fuertes que es la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (BsF.10.500,00). En caso de que la parte demandada se niegue a ello la presente sentencia servirá de documento definitivo de propiedad a tenor de lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.-

En virtud de que la presente Sentencia se dicta fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la litis.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, de la presente decisión en la sede de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M..

LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. LEOXELYS VENTURINI.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m.-

LA SECRETARIA TITULAR,

EXP: AH15-V-2005-000103.-

AMCdM/LV/leoM.-

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