Decisión nº 4002-2012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

este Tribunal la ciudadana M.R.D., plenamente identificada en autos, debidamente asistido por la fiscal décimo quinta del ministerio publico, contra el ciudadano E.M.G.P., plenamente identificado en autos, el cual la demanda por Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LAY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Admitida la demanda en fecha 07 de mayo de 2007, se emplaza la comparecencia personal de las partes a una reunión conciliatoria, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público; La representante Fiscal se dio por notificada (f. 13 y 14), las partes fueron debidamente notificadas tal como se evidencia en los folios (f. 11, 12 y 15, 16); En la oportunidad para la reunión conciliatoria se dejo constancia de la comparecencia de las partes los cuales llegaron a un acuerdo en cuanto al régimen de convivencia familiar a favor de la beneficiaria de autos. En fecha 13/07/2007 y en razón que el presente asunto aún no se ha iniciado en lo referente a la Retención Indebida, el Tribunal, acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, ordena: Emplazar al demandado para que comparezca a contestar la solicitud al tercer (3º) día de despacho siguiente a que conste su citación. Líbrese boleta de citación; Librar telegrama a la actora manifestándole el inicio del procedimiento; Una vez verificado el acto de contestación, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho por aplicación analógica del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; Oír a la niña beneficiaria, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Realización de Informe Integral a través del Equipo Multidisciplinario; Notificar al Ministerio Público de la iniciación del presente asunto.

En fecha siete (07) de agosto de 2007, se consiga boleta sin firmar por cuanto el demandado se negó a firmar la misma. En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2007, la secretaria del tribunal procede a fijar cartel de notificación de conformidad con el articulo 218 ejusdem. En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2007, se dejó constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda. En fecha 13 de marzo de 2008, se dejó constancia que precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas y se admiten las pruebas promovida por la parte actora en su escrito libelar. En fecha 16/10/2012 recibido el oficio Nº CJ-11-1909 de fecha 27 de julio de 2011, se informó que mediante reunión del 22 de julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la profesional del derecho A.V., acordó designar como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Abg. I.V.B.T., en consecuencia, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Asimismo, revisadas las actas que cursan en la presente causa, el Tribunal ordenó: De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ordena oír la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LAY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08 años de edad, oportunidad que se fija para el día 12 de noviembre de 2012, a las 2:00 p.m, la cual acudió en fecha y hora fijada a emitir su opinión.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:

El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.

En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.

La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:

...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.

De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...

En la redacción de la norma legal, anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la guarda, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.

Realizadas las anteriores consideraciones corresponde revisar, conforme a la legislación, la solicitud del ejercicio de la guarda solicitada por la parte demandante:

PRIMERO

La beneficiaria de la presente causa cuentan con ocho (08) años de edad, tal como se comprueba en la copia certificada de la partida de nacimiento, que riela al folio 03, documento que hace plena prueba de la Filiación, se valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto las mismas no fueron objeto de tacha por la contraparte.

SEGUNDO

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa al ciudadano E.M.G.P., quedó debidamente citada, tal como se evidencia a los folios 28, 29 y 33. Así mismo consta en actas que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda y no promovió pruebas, ejerciendo las partes todos los derechos en juicio, garantizándose con esto todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.

TERCERO

Del informe Integral: Por auto de fecha 13 de julio de 2.007, se acordó la practica de un informe integral a las partes en juicio, siendo que para la fecha ninguna de las partes ha comparecido por ante las oficinas del equipo multidisciplinario a los fines de coordinar lo conducente a la elaboración del informe integral con su respectiva entrevista, resultando de esta circunstancia un menoscabo a los derechos e intereses de los beneficiarios de autos en la presente causa, en este sentido, esta juzgadora en aras de garantizar en Interés Superior del Niño, y tomando en consideración que existen otros elementos para la determinación de la custodia, se prescinde del referido informe.

CUARTO

Análisis de los Medios Probatorios aportados por las partes:

En relación a las pruebas promovidas por las partes en juicio, esta Juzgadora valora las pruebas que constan en el expediente de acuerdo a lo establecido en el artículo 450 literal e, de la ley Orgánica del N.N. y del Adolescente por La Libre Convicción Razonada, procediendo a valorarlas una a una en los siguientes términos:

Pruebas documentales presentadas por la parte Actora:

• De la copia certificada de la partida de nacimiento presentadas por la actora, se destaca que la misma fue valorada en el particular primero.

• De la solicitud de guarda realizada por los abuelos paternos ante el C.d.P. del Niño y el adolescente del municipio Iribarren, la cual fue dirigida a la fiscalia décimo quinta del ministerio publico donde se relata la situación la niña de autos, por lo que a dichas pruebas se les otorga pleno valor probatorio en base al principio de la libre convicción razonada del juez.

• Informe medico elaborado por la medico cirujano Dra. A.E.L. adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, dirección general sectorial de s.d.E.L., en la cual certifica que la preescolar de tres años de edad presento excoriación en lado izquierdo, ángulo nasal, equimosis redondeado infracostal izquierdo de 2X2 centímetros, la cual se valora en base al principio de la libre convicción razonada del juez.

• De los fotostatos obrantes al folio seis, las cuales se desechan por cuanto no aportan nada al fondo de la causa aquí discutida.

Pruebas documentales presentadas por la parte demandada:

La parte demandada no presento pruebas algunas al proceso en la oportunidad legal.

QUINTO

A los efectos de buscar la verdad y de garantizar el derecho a ser oído a todo niño, niña y adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que en fecha 12/11/2012 compareció la beneficiaria de la causa a emitir opinión ante esta juzgadora, de dicha deposición se le observó con madurez acorde a su edad biológica, manifestando encontrarse residenciada con su progenitor quien le brinda buen trato, así como lo restantes familiares paterno que conviven con ella.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En la presente causa consta que ambas partes comparecieron por ante el despacho fiscal a manifestar una serie de situaciones que delatan hechos de riesgo respecto de la niña, sea por un lado en la estadía con la madre, y sea del otro en la afectación del ejercicio de la custodia lesionado por el padre, no obstante en el iter procesal ninguna de las partes demostró sus aseveraciones de forma probatorio, y tomando en cuenta la opinión expresada por la beneficiaria recientemente en este expediente, lo procedente conforme a su interés superior es que la misma se encuentre residenciada junto al progenitor.

D E C I S I O N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, y Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 360, primer aparte ejusdem, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Restitución de la responsabilidad de crianza en la modalidad de Custodia interpuesta por la ciudadana M.R.D., contra el ciudadano E.M.G.P.. Y en consecuencia, ratifica al prenombrado padre en el ejercicio de la Custodia de su hija, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LAY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con todos sus atributos y se ordena que siga viviendo en el hogar donde se encuentra actualmente. Así mismo esta juzgadora a los efectos lograr el restablecimiento de las relaciones entre el padre y los beneficiarios de autos, y con la finalidad de garantizar el derecho de convivencia familiar de el padre y su hija, atendiendo al principio del interés superior de la niña y el adolescente, se ordena que el progenitor E.M.G.P. facilitará el contacto entre la progenitora M.R.D. y su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LAY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en virtud de que deben estrecharse los lazos Materno-filial. En consecuencia, le insta a las partes a dar cumplimiento de un régimen de convivencia familiar progresivo, paralelamente con orientaciones de especialistas, que coadyuven al crecimiento y fortalecimiento de vínculos afectivos hacia la figura materna, debiendo contar con el apoyo de familiares, que colaboren en las relaciones madre-hijas. En este mismo sentido se acuerda la realización de los Talleres para Padres a través de las instituciones públicas, como Panaced o cualquier otro que ayude a la orientación en la crianza de la niña.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202º y 153º.

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION

ABG. I.V.B.T.

El Secretario,

Abg. C.A.B.M.

Se registra la presente resolución bajo el Nº 4002-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:00 p.m.

7/8

El Secretario,

Abg. C.A.B.M.

KP02-V-2007-001138

IVBT/CB/ Robersi

27/11/12

8/8

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