Decisión nº 040 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Amazonas, de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMagaly Josefina Ceballos
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO AMAZONAS

PUERTO AYACUCHO, 18 DE ENERO DE 2012.

201° Y 152°

DEMANDANTE: Ciudadana M.E.S.M., venezolana, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.835.320, y de este domicilio, actuando en defensa de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez (10) meses de edad, asistida en este acto por el Abg. P.A.Y.C., venezolano, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.714.981, inscrito en el IPSA bajo el Nº 151.250, de este domicilio.

DEMANDADO: Ciudadano M.A.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.775.215.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).

EXPEDIENTE No. J1-040

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 13/07/2011, la cual fue interpuesta por la ciudadana M.E.S.M., venezolana, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.835.320, y de este domicilio, actuando en defensa de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez (10) meses de edad, asistida en este acto por el Abg. P.A.Y.C., venezolano, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.714.981, inscrito en el IPSA bajo el Nº 151.250, de este domicilio, en contra del ciudadano R.J.F.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.481.328.

Para los efectos probatorios consignó copia simple de las Cédulas de Identidad de las partes involucradas en la presente causa, del acta de nacimiento del niño de autos e informe médico.

En fecha 06/10/2.009, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente causa, ordenan notificar al ciudadano M.A.Y., a los fines de informarle que dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia hecha en autos por el secretario de haber practicado la referida notificación, este juzgado dictará auto expreso mediante el cual fijará oportunidad para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Notifíquese a la representante del Ministerio Público de la presente admisión.

En fecha 08/08/2011, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, inició la audiencia preliminar de la fase de mediación, con ocasión a la demanda por Obligación de Manutención, que se ventila en el presente asunto en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez (10) meses de edad. Este Juzgado deja expresa constancia que luego de haber explicado a las partes el estado de la causa, en que consistía la mediación, su finalidad, y conveniencia, otorgó la palabra a las partes del proceso, habiendo expuestos sus argumentos; no llegaron a ningún acuerdo entorno al presente asunto, por tanto, solicitaron la finalización de la fase de mediación.

En fecha 07/10/2011, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, inició la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, con ocasión a la demanda por Obligación de Manutención, que se ventila en el presente asunto en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez (10) meses de edad, se dejó constancia de que sólo se constató la presencia de la parte accionante del proceso ciudadana M.E.S.M., supra identificada, debidamente asistida por el Abg. R.A.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 155.534. En este sentido y atendiendo al orden de promoción de los medios de pruebas, la parte accionante reproduce el mérito favorable que se desprende de los instrumentos fundamentales que fueron adjuntados al escrito libelar, así como también promueve la prueba de experticia que constituye el informe socioeconómico de su persona a los fines de constatar las necesidades del beneficiario de la presente causa. Se prescinde de escuchar la opinión del niño de autos en virtud de su corta edad.

En fecha 24/11/2011, se dictó auto mediante el cual se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 476 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se ordena remitir la totalidad de la presente causa al Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción.

En fecha 30/11/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, recibió Oficio Nº 1.557-11 de fecha 24/11/2011, procedente del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual remite Asunto Nº JMS1-625 por haber concluido la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, al cual se le asignó el Nº JT2-2011-040.

En fecha 05/12/2011, mediante auto, este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda de Obligación de Manutención proveniente del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.

II

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El 17 de enero de 2.011, se efectuó la audiencia de Juicio de la causa por Obligación de Manutención, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez (10) meses de edad, sobre la base de lo establecido en los artículos 483 al 487 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentándose la Abg. C.T.E., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público (SE), Especial para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia de la parte accionante en el presente proceso, ciudadana M.E.S.M., ya identificada, debidamente asistida por el Abg. R.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 155.534. Asimismo, se deja expresa constancia de la incomparecencia del ciudadano R.J.F.C., supra identificado, parte accionada en la presente causa. Una vez verificada la comparecencia de la parte accionante en la presente causa, se le concede el derecho de palabra, al igual que a la representación del Ministerio Público, quienes expusieron sus alegatos. Seguidamente, se apertura la etapa de recepción de las pruebas. Luego, procedió la ciudadana Jueza a dictar la sentencia, y DECLARÓ CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana, M.E.S.M., venezolana, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.835.320, y de este domicilio, sobre la base de las pruebas siguientes: 1.-) Documentales: 1) Copias Fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos R.J.F.C. y M.E.S.M., (Folio 04); 2) Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento N° 676, de fecha 31 de marzo del año 2011, perteneciente al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de diez (10) meses de edad, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas (Folio 05); documentos públicos que revisten pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta prueba se desprende el vínculo filial entre el niño antes mencionado y los prenombrados ciudadanos, además de evidenciar la edad del citado niño, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto; 3) Copia simple de Informe Médico emitido por ante la Clínica Popular Dr. J.M.V., certificado por el Médico Especialista en Pediatría Dra. J.G.; esta juzgadora le asigna valor probatorio de acuerdo a la L.P. y la libre convicción razonada, previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud del que el mismo sirve para demostrar la condición de s.d.n., así como esta condición le acarrea gastos extras a la progenitora; 4) Informe Social y Psicológico suscrito por la Trabajadora Social Lic. MSc. D.M.A., adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección ( Folios del 24 al 31); esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social el entorno y el ambiente que rodea al niño de autos y las condiciones sociales en que se desenvuelve. Así quedó establecido.-

III

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Analizadas las pruebas presentadas, esta Juzgadora considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:

Respecto a la protección de los niños, niñas y adolescentes, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

El Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”

Así mismo, el Artículo 78 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece textualmente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

Así pues, el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento garantiza el alimento, vestido, habitación, educación asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo niño, niña y adolescentes, tal como lo señala el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 365. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes.”

Asimismo, la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad o la independencia económica, tal como lo preceptúa el artículo 366 de la mencionada Ley Especial.

Artículo 366 LOPNNA: Subsistencia de la Obligación de Manutención.

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

El artículo 369 de la LOPNNA, reza lo siguiente:

Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada….(omnisis).

Sobre la base de los artículos antes mencionados, impone a perseguir por vía judicial, soluciones equitativas que tiendan a garantizar la protección integral de todos los niños, niñas o adolescentes comprendidos en el entorno familiar, sin que a su vez, se descuiden compromisos vitales para las personas adultas que cierran junto con los niños, el círculo familiar.

Ahora, en relación a la capacidad económica del obligado, la misma surge de la constancia de trabajo en la cual se señala la remuneración mensual del ciudadano M.A.Y., en virtud de las labores que desempeña como Funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre del Estado Amazonas, con la Jerarquía de Distinguido (TT). Razón por la cual quien aquí suscribe considera que el demandado de autos posee una capacidad económica suficiente para aportar a la manutención de su hijo, tomando en cuenta la actitud irresponsable que ha tenido el accionado no sólo en lo referente a la Obligación de Manutención, sino en el desarrollo del actual procedimiento, es por ello que la presente demanda debe prosperar. Y así se establece.

IV

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana M.E.S.M., venezolana, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.835.320, y de este domicilio, actuando en defensa de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de diez (10) meses de edad, asistida en este acto por el Abg. P.A.Y.C., venezolano, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.714.981, inscrito en el IPSA bajo el Nº 151.250, de este domicilio, en contra del ciudadano R.J.F.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.481.328. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), mensual. Asimismo se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre para sufragar los gastos ocasionados relativos al inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas, la primera por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), la segunda por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00). Cantidades éstas que deberán ser descontadas directamente de la nómina del obligado y ser depositadas los primeros cinco (05) de cada mes, en la Cuenta de Ahorros que se ordenó aperturar para tal fin, siendo la madre la persona autorizada para su movilización hasta tanto el niño cumpla su mayoría de edad. Igualmente, deberá cancelar el 50% de los gastos de medicinas y médicos que en su oportunidad requiera el beneficiario de la causa. Y así se decide.

Publíquese, y Regístrese:

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los dieciocho (18) días del mes de enero del 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

Abg. M.J.C.

El Secretario,

Abg. Yors E. Acuña

En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.

El Secretario de Sala,

Abg. Yors E. Acuña

EXP. Nº J1-038

Colocación Familiar

MJC/YEA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR