Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoDeslinde

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-001286

DEMANDANTE:

• C.M.D.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-20.221.345, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 39.730, actuando en su propio nombre y representación.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Dra. NIEVES C.C.H., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.730.

DEMANDADA:

• C.M.S.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-7.980.027.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

• No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.

MOTIVO: DESLINDE.

-I-

Recibido como a sido el presente expediente proveniente por Declinación del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de Solicitud de DESLINDE, presentado para su distribución en fecha 04 de diciembre de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual este despacho pertenece, ejercida por la ciudadana M.D.F. contra M.S.M., antes identificadas, por lo que este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento previamente observa:

La mencionada solicitud fue presentada primeramente por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió el conocimiento de la causa, luego de la Distribución de Ley; dicho Tribunal en fecha 27 de julio de 2012 dictó decisión en la cual se declaró I. para conocer del presente asunto en razón de la materia, con fundamento en el articulo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el 02 de abril de 2009, alegando a tal efecto que el Procedimiento de Deslinde esta atribuido al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que la competencia de los Juzgados de Municipio quedo modificada para conocer de la presente demanda, por cuanto los mismos solo conocen los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosas, en materia civil, y el presente asunto a su criterio representa un verdadero juicio contradictorio y que es a este a quien corresponde la competencia que según criterio de ese Juzgado no ha sido modificada, pues a su entender la derogatoria de competencia establecida en el artículo 3º de la Resolución en comento, se suscribe solamente a todo lo estatuido de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, ordenando así la remisión de las actas procesales que integran el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo, según el sorteo de Ley, el conocimiento de la causa a este Tribunal de Instancia.-

-II-

Ahora bien, planteado como ha quedado el asunto sometido al conocimiento de quien suscribe, de seguidas pasa este Tribunal a emitir un pronunciamiento sobre la admisión de la solicitud planteada, y a tal efecto considera:

La demandante de autos, la ciudadana M.D.F., pretende la solicitud de Deslinde y consignó como recaudos de su acción, las pruebas que consideró pertinentes, en su oportunidad procesal. Siendo así, es menester para este tribunal traer a colación lo establecido en los artículos 720, 721, 722, 723, 724 y 725 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 720: El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.

Artículo 721: La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualquiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención.

Artículo 722: El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique.

Artículo 723: Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.

El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.

Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias.

Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiera ocasionado.

Artículo 724: Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.

Artículo 725: La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente.

De lo anteriormente trascrito se desprende, que nos encontramos en presencia de lo que ha sido calificado como la acción de Deslinde, la cual aparece consagrada en el artículo 550 del Código Civil: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo a lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen”.

Pues bien, conforme al artículo 721 del Código adjetivo civil, el juicio de deslinde se propondrá ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, debe observarse que actualmente la división político-territorial de los Estados, conforme a la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se hace sobre la base de Municipios, eliminándose la figura de los Distritos, por tanto cuando la Ley se refiere a Distrito o Departamento, en realidad se esta refiriendo a Municipios. En consecuencia, este tipo de juicios tiene un Procedimiento Especial donde, primeramente se deben interponer ante el Tribunal de Municipio en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, en virtud de que dicho procedimiento se inicia como jurisdicción voluntaria y eventualmente puede convertirse en jurisdicción contenciosa, en esa primera etapa procesal no contenciosa el Tribunal de Municipio correspondiente procederá a hacer la fijación del lindero conforme lo establecido en los artículos 722 y 723 del Código Adjetivo Civil, y este será definitivo si ninguna de las partes formulara oposición o se negare aceptar el lindero fijado, por lo tanto el Tribunal de Municipio por auto expreso lo declarara F. siguiendo las formalidades establecidas en el articulo 724 del código de Procedimiento Civil, terminando de esta forma el juicio como de Jurisdicción no contenciosa.

No obstante, si alguna de las partes no aceptan el lindero fijado o manifiestan su inconformidad con el mismo, el lindero que ha sido establecido no será definitivo sino provisional y deberá ser respetado por las partes mientras se decide su suerte en la definitiva, ahora bien formulada la oposición contra el lindero determinado por el Tribunal de Municipio, conforme a lo establecido en el artículo 725 del Código Adjetivo la competencia del tribunal de Municipio cesa al concluir el acto de deslinde, y se deben pasar los autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil competente por la jurisdicción donde se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, ante el cual se seguirá la causa por el procedimiento ordinario, en el estado de abrirse la causa a pruebas, al día siguiente de recibidos los autos por dicho Tribunal.

En torno a lo planteado con anterioridad, y de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el Tribunal de Municipio no ha cumplido con la etapa no contenciosa establecida según el procedimiento especial instaurado para este tipo de Acción de Deslinde, por tanto la presente causa todavia no constituye propiamente un juicio contencioso, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, por Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el 02 de abril de 2009, mediante la cual se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableció:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia, civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Sic.) (Resaltado del Tribunal).-

Por lo que en atención a lo establecido en el artículo 3º de la Resolución antes mencionada, y tomando en consideración lo antes expuesto, visto que la presente Acción de Deslinde, cuyo procedimiento especial se encuentra establecido en los artículos 720 y s.s del Código de Procedimiento Civil, todavía no constituye un asunto contencioso, por cuanto no se a cumplido con la etapa de Jurisdicción Voluntaria, este Juzgado se declara Incompetente en razón de la materia para conocer del presente proceso y declina su competencia ante un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, observa quien decide que el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o del territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia. (Sic.) (Resaltado del Tribunal).-

En atención al precepto procesal citado, y como consecuencia lógica del análisis planteado con anterioridad, a juicio de quien suscribe no es este Tribunal de Primera Instancia el competente para conocer de la solicitud pretendida, sino los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, tal como lo establece el artículo 3º de la Resolución ut supra mencionada, por lo que en cumplimiento de las normas procesales que rigen el proceso, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE por la MATERIA para conocer la presente solicitud, en consecuencia plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ordenándose la inmediata remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser éste el común a los dos Tribunales que han declarado su incompetencia, a fin de que, previa insaculación de Ley, sea éste quien designe el Juzgado que ha de decidir el presente asunto. Así queda establecido.-

-III-

Por las razones y consideraciones anteriormente establecidas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer del presente proceso y en consecuencia plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ordenándose la inmediata remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser éste el común a los dos Tribunales que han declarado su incompetencia, a fin de que, previa insaculación de Ley, sea éste quien designe el Juzgado que ha de decidir el presente asunto.

P., regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. L.T.L.S..-

EL SECRETARIO,

Abg. M.S. URBANO.-

En esta fecha, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 01:30p.m.

EL SECRETARIO,

ABG. M.S. URBANO.

LTLS/MSU/Rm*.-

ASUNTO: AP11-V-2012-001286

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