Decisión nº PJ0292009000190 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoMedida De Prohibicion De Enejenar Y Gravar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Juez Unipersonal XIV

Caracas, 18 de febrero de 2009

198° y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2008-019032

ASUNTO: AH51-X-2009-000134

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de ACCION MERO DECLARATIVA y en especial lo solicitado en el escrito libelar respecto a la medida cautelar, al respecto este Tribunal observa:

La ciudadana M.F.C.R., identificada en autos, en su carácter de parte actora, solicita que se dicte medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre una casa quinta ubicada en la Trinidad, Municipio Baruta, en virtud de existir para su concepción pleno conocimiento y fundado temor de que los demandados realicen actos con el fin de insolventarse y que no se logre la efectividad de la sentencia.

Debido a lo anteriormente señalado, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

Examinadas las actas procesales, se observa que la solicitante, ciudadana M.F.C.R., ha solicitado la Medida Cautelar para resguardar el bien inmueble que le correspondía al De Cujus E.A.L., titular de la cédula de identidad 2.933.131, el cual está solicitando en el presente asunto que sea declarado concubino de la solicitante.

Consta en autos, copia certificada de la sentencia emitida por el Juez Unipersonal Nº 06 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, en la cual se declaró Sin Lugar la pretensión de las ciudadanas E.G.B. y MICHELINA COROMOTO ALIFANO GUANCHEZ, respecto a la partición y liquidación de comunidad conyugal; entre la primera de las nombradas y el De Cujus E.A.L.; de igual manera consta en autos copia simple y presentada en copia certificada ad efectum videndi por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava (8°) de Caracas, en el cual la ciudadana E.M.G. cede a su ex-cónyuge E.A.L. el 50% de un bien inmueble que perteneció a la comunidad conyugal, constituido por una casa quinta ubicada en el Conjunto Residencial Charallavito, en la Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda, asimismo, consta copia certificada del documento de propiedad del inmueble a nombre del De Cujus, debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 04 de mayo de 1976.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, fundamento legal sobre los cuales la solicitante pide la Medida cautelar:

Artículo 466. “Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

……

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Lo anteriormente señalado debe considerarse a los efectos de decidir si la medida solicitada es procedente o no, toda vez que en el presente asunto se está tratando de probar que hubo una relación concubinaria entre la solicitante y el De Cujus, para posteriormente reclamar posibles derechos hereditarios, como uno de los efectos de tal declarativa, en atención a lo establecido en la Sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en los siguientes:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión matrimonial (en el sentidote que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

…omisis…

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

…..Omisis…

En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición......". (Subrayado y resaltado por esta Sala).

En este sentido considera quien aquí decide que siendo lo que se reclama posibles derechos hereditarios en los que pudiera estar enmarcada la solicitante de la declaratoria de una relación concubinaria, por lo pudiera tener derechos sobre el inmueble, es por lo que, sin que ello signifique de modo alguno un pronunciamiento del fondo del asunto planteado por cuanto este Tribunal no entra a a.a.p.l. elementos de prueba que se han acompañado con el libelo, sí considera esta Juzgadora que existe verosimilitud de lo alegado, en razón que de declararse con lugar el presente asunto, la solicitante tendría derechos sobre el inmueble sobre el cual hoy es pide se toma la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por lo que podría estar en riesgo la ejecución al momento de una posible partición de bienes entre todos los herederos, ante un posible desacuerdo entre éstos; por lo que, a los fines de resguardar el bien inmueble, quien aquí decide considera procedente en derecho. Y así se declara.-

Tomando en cuenta la normativa, jurisprudencia y fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble constituido por una Casa- Quinta marcada “B” , en el Conjunto Residencial ubicado frente a la Calle Araure de la urbanización Charallavito, La Trinidad, Municipio Baruta, anteriormente Distrito Sucre, Estado Miranda; construido sobre un lote de terreno que tiene UN MIL TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (1.360 Mts.2), comprendido dentro de las medidas, linderos y demás determinaciones que constan en el respectivo Documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 04 de Marzo de 1976, bajo el N° 11, Folio 42, Tomo 47, Protocolo Primero. La Casa-Quinta “B” se encuentra ubicada hacia el sureste del lote de terreno; tiene un área de construcción de DOSCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS, con CUARENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (221,45 Mts.2), aproximadamente en sus dos (2) Plantas, ésta integrada como lo dice el Documento de Condominio, le corresponde un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), con el derecho exclusivo de un área de terreno de DOSCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS, CON CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (204.55 Mts.2), estando comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea quebrada con área de terreno común por donde tiene su entrada; SUR: En línea recta con Calle Araure, ESTE: En línea mixta con área de terreno común y OESTE: En línea recta con la marcada letra “A”. Le corresponde el uso exclusivo del “puestos para estacionamiento “B”, ubicado hacia el noreste del lote de terreno, cuya superficie es de DIECINUEVE METROS CUADRADOS, CON CUARENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (19,41 Mts.2); adquirido por el De Cujus E.A.L., según consta de documento protocolizado por el Registro Inmobiliario del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 04 de mayo de 1976, bajo el N° 11, Tomo 47 del Protocolo Primero; en consecuencia, se acuerda oficiar al referido Registro Inmobiliario. Y ASI SE ESTABLECE.-

LA JUEZA

ABG. Y.L.V.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

YLV/CF/Marjorie

AH51-X-2009-000134

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