Decisión nº 1C-12492-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 25 de Septiembre de 2012.-

202º y 153º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA NRO: 1C-12492-09

JUEZ: DR. E.M.B..

SECRETARIA: ABG. G.Z.

FISCAL: ABG. M.L..

VICTIMA: S.C.C.M..

IMPUTADO: J.F.C.B., titular de la cédula de identidad N° 8.151.433

DEFENSA PÚBLICA: ABG. J.N.

DELITO: INVASIÓN

En el día de hoy, 25 de Septiembre de 2012, siendo las 02:30 PM, oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y la ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, ABG. M.L., el Imputado J.F.C.B., titular de la cédula de identidad N° 8.151.433, la Defensa Privada J.N., a quien se le toma el juramento de ley, y jura cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designado, mas no así la victima S.C.C.M., quien se encuentra debidamente citada.. Seguidamente se da inicio a la audiencia. El Ministerio Publico procede a ratificar la acusación consignada en fecha 01-07-2009, en contra del ciudadano J.F.C.B., titular de la cédula de identidad N° 8.151.433 , por el delito de Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano, la cual riela a los folios 62 al 82 del presente asunto penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 127, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable de los delitos de Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano vigente, cometidos en perjuicio de S.C.C., se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: Eso es un problema familiar, a mi me denuncio mi hija, eso esta dividido en parcela y yo tengo mi parte, y no he construido, eso fue la hija brava conmigo que me denuncio pero ella sabe que eso es mió. Es todo. De seguida la Defensa Privada señala que solicita la nulidad de la acusación por cuanto en fecha 31-01-2006, solicito la practica de ciertas diligencias al Ministerio Publico, entre ellas las deposiciones de los testigos L.J., M.T., M.C., R.J., ADALGUISA JOSEFINA Y L.R., así como una prueba grafotectica y el Ministerio Publico practico unas y otras no. Es todo. De seguida el ciudadano Juez expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ya mencionado, y vista la solicitud realizada por el Abogado Defensor, donde solicita la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse inobservado las formas y condiciones establecidas en el Código Adjetivo, que además se traduce en violación a la garantía constitucional prevista en el Artículo 49.1. Este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento respecto de la solicitud previamente observa: El Ministerio Público representado por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01-07-2009, presentó acto conclusivo de acusación por el delito de Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano vigente. En fecha 31-06-2006, el abogado defensor, solicito la practica de las entrevistas a los ciudadanos L.J., M.T., M.C., R.J., ADALGUISA JOSEFINA Y L.R., así como una prueba grafotectica, de las cuales se evidencia que solo fueron practicadas por el Ministerio Publico las entrevistas a los ciudadanos M.T., M.C., ADALGUISA JOSEFINA Y L.R., mas no así la de los ciudadanos LETICIAS JOSEFINA, R.J., y la prueba grafotecnica requerida, sin emitir ningún tipo de pronunciamiento en cuanto a dichas diligencias. Ahora bien, procede a revisar con detenimiento las actas procesales que conforman la causa, en procura de analizar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa, así tenemos: PRIMERO: Que el numeral 1° del Artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”SEGUNDO: Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en diferentes normas dispone: ARTÍCULO 127: “El imputado tendrá los siguientes derechos: “…5°. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…” ARTICULO 131: “Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias”. ARTICULO 305: “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.” TERCERO: En ese orden ideas se observa que en el caso en análisis, al ciudadano J.F.C.B., titular de la cédula de identidad N° 8.151.433, le fue violentado en forma evidente el derecho a la defensa, al no haber sido practicadas las diligencias de investigación solicitadas en tiempo oportuno al Ministerio Público, en efecto, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comporta una amplitud de prerrogativas establecidas a favor del justiciable, con la finalidad de garantizarle un proceso debido y ajustado a derecho. Dentro de esas garantías encontramos la posibilidad que el proceso le brinda a la persona que está siendo sometida a un proceso de cualquier naturaleza, de proponer y pedir la práctica de cualquier diligencia dirigida a desvirtuar los hechos que se le imputan, a objeto de obtener un pronunciamiento fundamentado en la recolección no sólo en aquellas diligencias que inculpen, sino también las que de alguna u otra manera lo favorezcan; siendo así, tenía derecho el imputado de esta causa a que el Ministerio Público en cumplimiento de sus atribuciones, al menos le diera respuesta del porqué se abstuvo de la colección de esos elementos de convicción (artículo 26 del texto constitucional). Como respaldo a lo anteriormente señalado, es importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 03 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (Expediente N° 02-3106, Sent. N° 1661) reitera el criterio de esa sala de fecha 19 de diciembre de 2003 en la que se estableció: “En ejercicio al derecho a la defensa el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria,...ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada….”Advierte el tribunal, que en esta causa la defensa solicita la práctica de las diligencias antes destacadas, obteniendo como resultado no sólo que se hiciera caso omiso a su petición, sino que tampoco es informada esa representación del motivo por el cual no se llevan cabo; en efecto, la Fiscalía guarda silencio al respecto, no dicta un auto mediante el cual establece razonadamente el porqué consideraba impertinente, inoportunas o inútiles las diligencias propuestas. Siendo así no queda otra alternativa jurídica que considerar sin efecto alguno la acusación penal presentada por el representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en virtud de haber sido propuesta sin evacuar previamente las diligencias investigativas solicitadas por la defensa del imputado; en tal sentido, el remedio procesal que procede es retrotraer la causa al estado de la fase investigativa, en la que de manera puntual el Ministerio Público practique las diligencias que fueron pedidas en tiempo útil, o al menos dicte un auto motivado mediante el cual establezca el porqué considera que estas no deben realizarse y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho antes establecidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano J.F.C.B., titular de la cédula de identidad N° 8.151.433, por violación al derecho a la defensa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 190, 191, 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por franca inobservancia y violación de derechos y garantías constitucionales.

SEGUNDO

Se ordena retrotraer la causa al estado de la fase investigativa, en la que la Fiscalía ordene y supervise las diligencias solicitadas por la defensa o en su defecto razone su opinión en contrario. A tales efectos se acuerda devolver las actuaciones al Ministerio Público, una vez firme la presente decisión.

TERCERO

Quedan incólume los actos propios de la investigación. Se deja sin efecto la convocatoria de fijación de lapso de Audiencia Preliminar, puesto que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser decretado la nulidad de la acusación fiscal conlleva la de los actos consecutivos. Quedan notificadas las partes conforme a lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa en su oportunidad legal al Ministerio Publico. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L.

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