Decisión nº 022-12 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDetman Eduardo Mirabal
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 23 de Octubre de 2012

202º y 153º

CAUSA N° 3C- 8251-12 SENTENCIA N° 022-12

JUEZ: ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI

SECRETARIA: ABG. A.L.B.

FISCAL: OCTAVA (8) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. R.R.

ACUSADOS: R.C.V. y D.C.V.

DEFENSORA PÚBLICA: M.M.

DELITO: ROBO GENERICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO.

VICTIMA: M.L.M.

Abierta la Audiencia Preliminar, el día Dieciséis (16) de Octubre de 2012, siendo las Tres y Cincuenta y ocho (3: 58) minutos de la Tarde, fue oída la Acusación por parte de la ciudadana Fiscal Octava (Aux) del Ministerio Publico del Estado Z.A.. R.R..

DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION

El día sábado 16 de junio de 2012, siendo aproximadamente las 9:05 de la mañana se encontraba la victima de autos M.L.M. transitando a pie por la Urbanización San Miguel, específicamente diagonal al puesto de comida rápida las cachapas de maíz, debido a que realizó ciertas compras para la elaboración de algunos encargos de repostería que tenia, cuando de repente vio a los ciudadanos R.A.C.V. y R.C.V., montados en una bicicleta , y uno de ellos intentó sacar algo de cintura, mas no sacó nada y le dijo que entregar el teléfono celular, que le había visto, además del dinero, entregándole la victima su teléfono celular, maraca Nokia, modelo cien (100), de color negro con gris, y treinta (30) bolívares fuerte en efectivo, al entregarle lo antes mencionado, los dos sujetos salieron huyendo con rumbo hacia la Avenida Principal de san Miguel, por lo cual la victima M.L.M., corrió hacia su casa ya que estaba cerca de la misma y le dijo lo sucedido al ciudadano J.F., quien trabaja con su esposo en la mecánica, por lo cual este joven salió en persecución de quienes le robaron a la victima de autos, de igual forma la comunidad le notificó al funcionario Oficial Agregado (CPEZ) N° 3818 Yohandry Raga, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 8 F.E.B.d.C.d.P.d.E.Z., quien se encontraba de servicio de patrullaje Motorizado, como M-1 en la unidad M-510, en compañía del oficial (CPEZ) N° 6062, Armando atencio, en la unidad M-282, en las inmediaciones del sector san Miguel, específicamente la doble vía, de que acababan de roba a una ciudadana dos sujetos, saliendo corriendo estos hacia el sector san Rafael, dándoles las siguientes características , uno de suéter morado y bermuda azul y otro de suéter negro y short de color azul oscuro, motivo por el cual procedieron a realizar un recorrido por dicho sector, pudiendo observar más adelante en la Urbanización San Rafael, específicamente en la Avenida 65 A, frente a la casa 97C-04, dos (2) ciudadanos con las vestimentas antes indicadas, procediendo a verificarlos, en ese momento se presentó ala sitio la ciudadana Mayuri Lujano , quien señaló a los sujetos como los autores del hecho, estos vestían uno de bermuda de jean de color azul , suéter de color morado y gorra de color blanco, con letras NY de color negro y marrón, en la parte frontal, en la parte lateral izquierda las mismas letras , pero de color negro, y en la parte de atrás unas letras de color rojo con negro, las cuales dicen Yankees y el otro ciudadano vestía un short de color azul oscuro, suéter de color negro, y gorra de color rojo con blanco, en la parte frontal las Letras NY, de color rojo y blanco, acto seguido procedieron a efectuarles una revisión corporal a cada uno de ellos, según lo establecido en el articulo 205 del código Orgánico Procesal penal, encontrándole al ciudadano de suéter morado, y bermuda de color azul, en el bolsillo derecho de su bermuda, dos (2 ) teléfonos celulares, con las siguientes características : 1.- teléfono celular marca Samsung, modelo SGHC425, serial 356597012959925, de color gris con blanco y plata, contentivo de un chip de línea de la empresa de telefonía de Movistar, serial 89580 41200 06367 586, con su respectiva batería de la misma maraca, de color negra, serial E01Q309FS/1-G, 2.- Teléfono de marca Samsung, modelo GT-E10861, serial S/NRV1C129SCWZ, de color rojo con negro. Contentivo de un chip de línea de la empresa telefónica Movistar, serial 89580 412006814 195, con su respectiva batería, de la misma marca, de color negro con Gris, serial S/N, AA1BC20AS/1-B y al otro ciudadano que vestía suéter negro y short azul oscuro se le encontró en el cinto del lado derecho de su short un (1) teléfono celular, de marca Nokia, modelo 100.1, tipo RH-131, serial 357917/04/320109/8, de color negro con gris, contentivo de un chip de línea de la empresa de telefonía Movistar, serial 89580 41200 07291 238 y su respectiva batería de la misma marca de color negro con gris , serial BL-5C1020MAH, de inmediato le informaron que estaban detenidos según el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole sus derechos como lo establece la constitución de la República Boliviana de Venezuela en su articulo 44 y 49 ordinal 2, al igual que el articulo 117, ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 125 ejusdem, trasladando dichos ciudadanos hasta las instalaciones del centro de coordinación Policial, en la Unidad CPEZ 878, al mando del Oficial Jefe 3545 Juan camejo, así mismo se trasladó la Ciudadana M.L. por sus propios medios a la sede de esta Coordinación policial a colocar la respectiva denuncia, ya que los ciudadanos detenidos eran señalados por esta, de haberle robado sus pertenencias, del mismo modo se le tomó actas de entrevista a los ciudadanos J.F., J.P. y M.P., al llegar al Centro de Coordinación Policial los ciudadanos Aprehendidos quedaron identificados de la siguiente manera : R.A.C.V., titular de la cedula de identidad N° V-15.060.524, de 30 años de edad, residenciado en el sector Los Altos Dos (2) entrando por el deposito de Licores el Gordo, casa sin numero, Maracaibo, Estado Zulia y D.R.C.V., titular de la cedula de identidad N° V- 18.624.348, de 25 años de edad, residenciado en el sector Los Altos Dos 82) entrando por el deposito de Licores el Gordo, casa sin numero, Maracaibo, Estado Zulia.

Por lo antes expuesto es que ACUSO a los Ciudadanos :1.-) R.A.C.V., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 28-01-1981, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad N° v-15.060.524, hijo de N.C. y C.V. , residenciado en el parcelamiento Alto II, calle 95S, casa sin numero a cinco cuadras del deposito el Gordo, Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en ocurrieron los hechos, en donde aparece como victima la ciudadana M.L.M.. 2.-) D.R.C.V., titular de la cedula de identidad N° V-18.624.648, de 25 años, de estado civil concubino, de profesión u oficio Cauchero, titular de la cedula de identidad N° V-18.624.648, Hijo de N.C. y de C.V., residenciado en el parcelamiento Alto II, calle 95S, casa sin numero a cinco cuadras del deposito el Gordo, Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en ocurrieron los hechos, en donde aparece como victima la ciudadana M.L.M..

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS HECHOS POR LOS ACUSADOS

Una vez expuesta por la Representante del Ministerio Público la Acusación y Admitida por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, se les informó a los Acusados el contenido de los preceptos constitucionales y legales que los eximen de dar declaración en causa propia y se les explicó con todo detalle las alternativas a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias jurídicas, tal como aparece reflejado en el acta respectiva.

A continuación se les concedió la palabra a los ciudadanos, siendo el Primero en imponerse de la misma, R.A.C.V., titular de la cedula de identidad N° v-15.060.524, quien manifestó lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa la representante del Ministerio Público. Es todo “.

Acto seguido se le Concedió la palabra la Ciudadano D.R.C.V., titular de la cedula de identidad N° V-18.624.648, quien expresó lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa la representante del Ministerio Público. Es todo “.

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, que visto que la Admisión de los Hechos realizado por los Acusados anteriormente mencionados es el producto de su libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para sus condena en juicio oral; Razón por la cual renuncian al derecho de juzgamiento y piden que inmediatamente se les imponga la pena que legalmente les corresponde, acerca de las cuales y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el Tribunal.

Considerando que los hechos de la Acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual este Tribunal los Considera plenamente Acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión de los Acusados.

CALIFICACIÖN JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDO POR LOS ACUSADOS

Los hechos admitidos por los acusados : 1.-) R.A.C.V., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 28-01-1981, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad N° v-15.060.524, hijo de N.C. y C.V. , residenciado en el parcelamiento Alto II, calle 95S, casa sin numero a cinco cuadras del deposito el Gordo, Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en ocurrieron los hechos, en donde aparece como victima la ciudadana M.L.M..

  1. -) D.R.C.V., titular de la cedula de identidad N° V-18.624.648, de 25 años, de estado civil concubino, de profesión u oficio Cauchero, titular de la cedula de identidad N° V-18.624.648, Hijo de N.C. y de C.V., residenciado en el parcelamiento Alto II, calle 95S, casa sin numero a cinco cuadras del deposito el Gordo, Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en ocurrieron los hechos, en donde aparece como victima la ciudadana M.L.M..

    Realizado un análisis de los hechos indicados, Este Juzgador observa que en el curso de la Audiencia Preliminar que la representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos Respecto a los Ciudadanos anteriormente nombrados, estima este Tribunal que efectivamente la conducta mostrada por los acusados se subsume en la calificación Jurídica establecida por la Fiscal en su Acusación, toda vez que se Observa del contenido de las actas que conforman la presente causa, que la conducta desplegada por los sujetos activos del delito, evidenciándose en actas que participaron en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en ocurrieron los hechos, en donde aparece como victima la ciudadana M.L.M.. Situación esta que hace subsumir los hechos, en los dispositivos legales a que se hace referencia Y ASI SE DECLARA.

    En Virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión total de la acusación Fiscal, en relación a los Ciudadanos acusados: 1.-) R.A.C.V., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 28-01-1981, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad N° v-15.060.524, hijo de N.C. y C.V. , residenciado en el parcelamiento Alto II, calle 95S, casa sin numero a cinco cuadras del deposito el Gordo, Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en ocurrieron los hechos, en donde aparece como victima la ciudadana M.L.M..

  2. -) D.R.C.V., titular de la cedula de identidad N° V-18.624.648, de 25 años, de estado civil concubino, de profesión u oficio Cauchero, titular de la cedula de identidad N° V-18.624.648, Hijo de N.C. y de C.V., residenciado en el parcelamiento Alto II, calle 95S, casa sin numero a cinco cuadras del deposito el Gordo, Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en ocurrieron los hechos, en donde aparece como victima la ciudadana M.L.M.. ASI SE DECLARA.

    PENALIDAD

PRIMERO

SE CONDENA al Ciudadano Acusado : R.A.C.V., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 28-01-1981, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad N° v-15.060.524, hijo de N.C. y C.V. , residenciado en el parcelamiento Alto II, calle 95S, casa sin numero a cinco cuadras del deposito el Gordo, Maracaibo, Estado Zulia, como AUTOR en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en ocurrieron los hechos, en donde aparece como victima la ciudadana M.L.M., en consecuencia se determina la pena a imponer de la siguiente manera : Siendo que el Delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en ocurrieron los hechos, prevé una pena de SEIS (6) a DOCE (12) AÑOS de PRISION Haciendo una Sumatoria de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PENA, siendo aplicable el termino medio conforme a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal Vigente, dándonos una PENA de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION , siendo que el Ciudadano acusado manifestó acogerse a la Institución de la Admisión de hechos y en el presente caso el legislador ordena según lo prevé el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso penal, podrá el Juez rebajar la pena aplicable al delito, y siendo que la admisión la realiza fundamentado en el delito de ROBO GENERICO que conlleva violencia contra las Personas se podrá rebajar hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, es por lo que Este Tribunal procede a rebajar la Pena respectiva hasta un tercio de la Pena, quedando la misma en SEIS (6) AÑOS de PRISIÖN, ahora bien considera quien aquí decide que en el caso en cuestión es posible la aplicación del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano vigente, que establece la posibilidad de la Rebaja de pena en un hecho que aminore la gravedad del hecho, y en razón de no poseer conducta predelictual, es que se procede a la Rebaja de un (1) AÑO de Prisión, en consecuencia la pena a imponer para el acusado debidamente identificado en actas es de CINCO (5) AÑOS DE PRISION más las Penas Accesorias contempladas en los artículos 16 y 24 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de la ciudadana M.L.M..

Pena esta que deberá cumplirse en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que en definitiva conozca de la presente causa ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

SE CONDENA al Ciudadano Acusado D.R.C.V., titular de la cedula de identidad N° V-18.624.648, de 25 años, de estado civil concubino, de profesión u oficio Cauchero, titular de la cedula de identidad N° V-18.624.648, Hijo de N.C. y de C.V., residenciado en el parcelamiento Alto II, calle 95S, casa sin numero a cinco cuadras del deposito el Gordo, Maracaibo, Estado Zulia, como AUTOR en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en ocurrieron los hechos, en donde aparece como victima la ciudadana M.L.M., en consecuencia se determina la pena a imponer de la siguiente manera : Siendo que el Delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en ocurrieron los hechos, prevé una pena de SEIS (6) a DOCE (12) AÑOS de PRISION Haciendo una Sumatoria de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PENA, siendo aplicable el termino medio conforme a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal Vigente, dándonos una PENA de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION , siendo que el Ciudadano acusado manifestó acogerse a la Institución de la Admisión de hechos y en el presente caso el legislador ordena según lo prevé el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso penal, podrá el Juez rebajar la pena aplicable al delito, y siendo que la admisión la realiza fundamentado en el delito de ROBO GENERICO que conlleva violencia contra las Personas se podrá rebajar hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, es por lo que Este Tribunal procede a rebajar la Pena respectiva hasta un tercio de la Pena, quedando la misma en SEIS (6) AÑOS de PRISIÖN, ahora bien considera quien aquí decide que en el caso en cuestión es posible la aplicación del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano vigente, que establece la posibilidad de la Rebaja de pena en un hecho que aminore la gravedad del hecho, y en razón de no poseer conducta predelictual, es que se procede a la Rebaja de un (1) AÑO de Prisión, en consecuencia la pena a imponer para el acusado debidamente identificado en actas es de CINCO (5) AÑOS DE PRISION más las Penas Accesorias contempladas en los artículos 16 y 24 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de la ciudadana M.L.M..

Pena esta que deberá cumplirse en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que en definitiva conozca de la presente causa ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las consideraciones procedentes, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO : SE CONDENA al Ciudadano : R.A.C.V., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 28-01-1981, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad N° v-15.060.524, hijo de N.C. y C.V. , residenciado en el parcelamiento Alto II, calle 95S, casa sin numero a cinco cuadras del deposito el Gordo, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION con las Accesorias de Ley Contempladas en los Artículos 16 y 24 del Código Penal venezolano Vigente para el Momento en que ocurrieron los hechos, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del código Penal venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de la ciudadana M.L.M., pena esta que deberá cumplirse en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que en definitiva conozca de la presente causa ASÍ SE DECLARA

SEGUNDO

SE CONDENA al Ciudadano D.R.C.V., titular de la cedula de identidad N° V-18.624.648, de 25 años, de estado civil concubino, de profesión u oficio Cauchero, titular de la cedula de identidad N° V-18.624.648, Hijo de N.C. y de C.V., residenciado en el parcelamiento Alto II, calle 95S, casa sin numero a cinco cuadras del deposito el Gordo, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION con las Accesorias de Ley Contempladas en los Artículos 16 y 24 del Código Penal venezolano Vigente para el Momento en que ocurrieron los hechos, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del código Penal venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de la ciudadana M.L.M., pena esta que deberá cumplirse en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que en definitiva conozca de la presente causa ASÍ SE DECLARA

Regístrese, Publíquese y remítase en su oportunidad legal a un Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. DETMAN E.M.A..

LA SECRETARIA

ABG. A.L.B.

La presente decisión fue registrada en los Libros llevados por este Juzgado bajo el N° 022-12 LA SECRETARIA

ABG. A.L.B.

DMA/dma

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