Decisión nº PJ0232009000351 de Sala de Juicio Primera de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorSala de Juicio Primera de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoDivorcio Ordinario

ASUNTO: FP02-V-2006-001344

RESOLUCION Nº PJ0232009000351

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 14 de noviembre de 2006, el ciudadano: W.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.468.931, de este domicilio y representado por la profesional del Derecho: D.Z.M., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.297, demandó ante este Tribunal, la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana: M.J.M. HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.914.895, de conformidad con Acta de Matrimonio que consta en autos, alegando la causal del Artículo 185, en su Ordinal Segundo del Código Civil venezolano, ABANDONO VOLUNTARIO.

PRETENSIÓN

Expone la parte actora, que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: M.J.M. HERNANDEZ, en fecha 16 de enero del año 2004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio; expresa el Demandante, que luego de celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Ribas Cedeño, Barrio Las Colinas de Los Próceres, casa Nº 10, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Producto de su unión conyugal, procrearon dos hijos, de nombres:(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente.

Manifestó el Demandante, que durante el desarrollo del matrimonio, este se desenvolvió de modo normal, lleno de amor, comprensión, respeto mutuo, cumpliendo cada uno con sus obligaciones. Que desde hace unos meses comenzó a fracturarse la relación matrimonial al extremo de que se hacía imposible la vida en común, y su cónyuge, abandonó el hogar en fecha 15 de enero del presente año, dejándolo con sus menores hijas, sin importar las responsabilidades que tiene el mantener un hogar y el cuidado de sus hijas, y transgredió las obligaciones conyugales, puesto que incumplió con los deberes que le impone el matrimonio, es decir, su deber de asistencia, de socorro, de convivencia, lo que obliga a ejercer la presente acción de divorcio en su contra, por la causal que más invocará. Manifiesta no adquirieron bienes de fortuna, que puedan ser objeto de liquidación de la sociedad conyugal. En atención a lo anterior planteado y atendiendo a la naturaleza de los mismos, es por lo que procede a demandar, de conformidad con lo establecido en la causal 2 del Artículo 185 del Código Civil, a su legítima cónyuge, por Abandono Voluntario. Consigna a los fines de probar su relación matrimonial, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, consigna copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijas. Promueve las testimoniales de los ciudadanos: R.R.B.B., J.E. FARFAN LARA e Y.D.C.A., titulares de las Cédulas de Identidad números: V-13.326.229, V-11.167.283 y V-15.972.012, respectivamente. Solicita que él continúe con la Responsabilidad de Crianza de las niñas:(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), puesto que su madre las abandonó y las dejó y hasta la fecha no ha buscado la forma de saber de ellas, es por ello, que solicita, le sea otorgado tales derechos, y que a la madre, s ele otorgue un régimen de Convivencia familiar.

DE LA ADMISIÓN

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2006, este Tribunal, admitió la solicitud de Divorcio presentada y se ordenó la citación de la ciudadana: M.J.M. HERNANDEZ, para que comparezca personalmente ante este Tribunal, pasados que sean Cuarenta y cinco (45) días después de su Citación, a las Diez de la mañana (10:00 AM.), a fin de que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio del proceso. Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, quedarían emplazadas las partes, para comparecer personalmente a un Segundo Acto Conciliatorio, pasados que sean Cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora. Se les advirtió, que si la reconciliación no se lograre en dicho acto y la parte demandante insistiere en continuar con la demanda, la parte demandada quedaría emplazada para el Acto de la Contestación de la Demanda, al Quinto (5º) Día de Despacho siguiente al Segundo Acto Conciliatorio. Se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal de Protección Del Niño y Del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y se ordenó se practique la Citación de la ciudadana: M.J.M. HERNANDEZ. Por cuanto no se evidencian bienes de la comunidad conyugal ni la parte demandante lo solicitó, no se decretaron medidas de embargo. Se otorgó la Responsabilidad de Crianza de las niñas:(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), al padre demandante y ambos progenitores ejercerán conjuntamente la P.P.. Se acordó un Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: Que la mitad del período correspondiente a las vacaciones escolares sean compartidas con la madre, quien podrá llevarlas consigo, a cualquier parte del país, pero no al extranjero, sin el consentimiento previo del padre y viceversa; Alternadamente, compartirán los días 24, 25, 31 de diciembre y 1 de enero de cada año, así como días de asueto de Semana Santa. Se acordó que las podrá pasar dos fines de semana con la madre cada mes, el primero y el tercero con la madre, teniendo ésta la obligación de regresar a las niñas con su padre, en las últimas horas del día, es decir, a las seis de la tarde (6:00 PM). No se acordó régimen provisional de la Obligación de Manutención, el cual sería determinado con su apreciación en la definitiva.

En fecha 01 de diciembre del 2006, es consignado por el ciudadano: CAMPOS E.S., en su carácter de Alguacil adscrito al Tribunal, Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano: W.M.A., en su carácter de FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, en materia de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de la continuación de la presente causa.

En fecha 15 de diciembre de 2006, es consignado por el ciudadano: CAMPOS E.S., en su carácter de Alguacil adscrito al Tribunal, Boleta de Citación, sin firmar, por parte de la ciudadana: M.J.M., Parte Demandada en la presente causa.

En fecha 02 de febrero de 2007, comparece el ciudadano W.J.R.R., Parte Demandante, y solicita que se libre Único Cartel de Citación a la Parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para la continuación del proceso.

En fecha 02 de febrero de 2007, comparece el ciudadano W.J.R.R., Parte Demandante, y otorga PODER APUDD ACTA a la profesional del Derecho: D.Z.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 119.297, a los fines de que representen sus intereses en el juicio de Divorcio.

En fecha 16 de marzo de 2007, el Tribunal, libra Único Cartel de Citación a la ciudadana: M.J.M. HERNANDEZ, Parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para la continuación del proceso.

En fecha 06 de julio de 2007, comparece la ABG. D.Z.M., actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Actora y solicita se libre nuevamente Único Cartel de Citación a la Parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se encuentra vencido el lapso para la publicación del anterior.

En fecha 10 de julio de 2007, el Tribunal, libra nuevamente Único Cartel de Citación a la ciudadana: M.J.M. HERNANDEZ, Parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para la continuación del proceso.

En fecha 19 de febrero de 2007, comparece la ABG. GEORGETT BALEKJI, en su carácter de Co-apoderada de la Parte Demandante y consigna Cartel de Citación librado a la ciudadana: M.J.M. HERNANDEZ, Parte Demandada publicado en el Diario EL PROGRESO. En esta misma fecha, el ciudadano: W.J.R.R., Parte Actora, otorga PODER APUD ACTA, a la profesional del Derecho: GEORGETT BALEKJI, Abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 113.214.

En fecha 02 de abril de 2007, la Secretaria Temporal, Dra. M.E.S., deja constancia de haber cumplido con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijando dicho cartel en la morada de la Parte Demandada.

Con fecha 30 de abril de 2007, comparece la ABG. GEORGETT BALEKJI, actuando en su condición de Co-apoderada Judicial de la Parte Actora y solicita se nombre Defensor Judicial a la demandada, ciudadana: M.J.M. HERNANDEZ, la cual es acordada en fecha 13 de mayo de 2007, designándose a la profesional del Derecho: M.M., Abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 55.971, al cual se le ordenó librar la respectiva Boleta de Notificación, a los fines de que acepte o rechace el cargo designado.

Con fecha 03 de junio de 2008, comparece el ciudadano: K.B., Alguacil adscrito al Tribunal, quien deja constancia de haber practicado la notificación de la ABG. M.M., plenamente identificada designada Defensor Ad-Litem de la Parte Demandada.

Con fecha 04 de junio de 2007, comparece la ABG. M.M., plenamente identificada en autos, donde acepta el cargo de Defensor Ad-Litem de la Parte Demandada.

Con fecha 09 de junio de 2007, comparece la ABG. GEORGETT BALEKJI, actuando en su condición de Co-apoderada Judicial de la Parte Actora y solicita el emplazamiento de la Defensora Judicial de la Parte Demandada, ciudadana: M.J.M. HERNANDEZ. En fecha 12 de junio de 2007, se acordó la solicitud de emplazamiento a la Defensora Judicial, librándose la respectiva Boleta de Citación, para la continuación del proceso.

Con fecha 10 de julio de 2007, comparece el ciudadano: CAMPOS SILVA, en su carácter de Alguacil adscrito al Tribunal, donde consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ABG. M.M., en su carácter de Defensora Judicial de la Parte Demandada.

Con fecha 29 de septiembre de 2008, día y hora fijada para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio, se anunció el acto y compareció el ciudadano: W.J.R.R., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la profesional del Derecho: GEORGETT M.B., Abogado en ejercicio, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.214. El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana M.J.M. HERNANDEZ. Se dejó constancia de la comparecencia de la ABG. M.M., Defensora Judicial de la Parte Demandada. El Tribunal, emplazó a las Partes, para que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de noviembre de 2008, día y hora fijada para que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio, se anunció el acto y compareció el ciudadano: W.J.R.R., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la profesional del Derecho: GEORGETT M.B., Abogado en ejercicio, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.214. El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana M.J.M. HERNANDEZ, ni por si, ni por medio de la Defensora Judicial. Se deja constancia de la comparecencia del ABG. W.M.A., Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público. En este acto, la Parte Demandante, manifestó su interés en continuar con la causa. El Tribunal, no habiendo conciliación, emplazó a la Parte Demandada, a los fines de que proceda a dar contestación a la demanda, al QUINTO (5º) DIA HABIL SIGUIENTE al presente auto.

CONTESTACION A LA DEMANDA

En fecha 21 de noviembre de 2008, compareció la ABG. M.M., I.P.S.A. Nro 55.971, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada ciudadana: M.J.M. HERNANDEZ, y consignó Escrito de Contestación a la Demanda, en el cual indicó: “Que niega, rechaza y contradice, que su representada haya incumplido con sus obligaciones principales estipulada por ante este Tribunal. “Que niega, rechaza y contradice, que su representada no desee saber de sus pequeñas hijas(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), asimismo, se le niegue al ciudadano: W.J.R.R., la Guarda y Custodia de sus nombradas hijas, ya que siempre ha estado pendiente de ellas”.

En fecha 24 de noviembre de 2008, este Tribunal, fijó oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el Vigésimo (20°) Día de Despacho siguiente a dicho auto, a las Diez de la mañana (10:00 AM), para lo cual deberán estar presentes las partes, sus apoderados judiciales o abogados asistentes, testigos, expertos, peritos o intérpretes.

DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

En fecha 30 de enero del año 2009, siendo las Diez de la mañana (10:00 AM.) día y hora fijada para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, se dejó constancia que se encontraba presente el ciudadano: W.J.R.R., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Abogado GEORGETT M.B.K.. Se deja constancia que la Parte Demandada, ciudadana: M.J.M. HERNANDEZ, plenamente identificada en autos, no compareció al referido acto, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia de los testigos, ciudadanos: R.R.B.B. y J.E. FARFAN LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.326.229 y V-11.167.283, respectivamente. Este Tribunal, declaró abierto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y cedió el derecho de palabra a la parte demandante, a los fines de que exponga sus alegatos e indique las pruebas que desea hacer valer. Se procedió a incorporar mediante lectura las pruebas documentales indicadas y acompañadas por la parte actora en el escrito libelar y se ordenó la evacuación de los alegatos de los testigos promovidos, el mismo día en que se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Concluido el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la parte demandante, realizó sus alegatos de conclusiones.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Vistas las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de las actas procesales que conforman el presente expediente se precisa que la parte demandante promovió y evacuó con la demanda copia certificada del Acta de Matrimonio y copias certificadas de las Actas de Nacimiento de las niñas:(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Estas pruebas, de conformidad con el contenido del artículo 1357 del Código Civil se tienen como documentos públicos, razón por la cual a tenor de la normativa in comento hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil, de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, vale decir, de la existencia del matrimonio entre los ciudadanos W.J.R.R. y M.J.M. HERNANDEZ, así como la existencia de dos (02) hijas, producto del matrimonio, de nombres:(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de conformidad con artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, se declara como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon dos hijas.

En cuanto a los testigos promovidos el Tribunal, procede al análisis y valoración de los mismos a tenor de las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

R.R.B.B.: A las preguntas realizadas por la parte demandante, manifestó: “Que conoce a los ciudadanos: W.J.R.R. y M.J.M. HERNANDEZ, de vista, trato y comunicación, desde hace aproximadamente seis años, porque vive en el sector Los Próceres. Que tiene conocimiento que aproximadamente, que los ciudadanos antes identificados, tienen seis años de casados, pero de relación de pareja, como de ocho años. Que la ciudadana Maryuri, desde hace dos años o más abandonó el hogar, dejando a las niñas, con su padre”.

J.E. FARFAN LARA: A las preguntas realizadas por la parte demandante, manifestó: “Que conoce a W.R., desde el año 2004 y a M.M., desde esa misma fecha, porque tiene amistad con ellos y se congregan en la misma iglesia. Que los ciudadanos antes identificados se casaron en el año 2004. Que le consta que la Sra. Maryuri, abandonó el hogar, dejando a sus hijas con su padre, W.R., ellos tiene tres años de separados”.

Del contenido de la declaración ofrecida por los testigos puede inferirse, que los mismos manifestaron su conocimiento pleno respecto a la problemática que presenta el hogar y en particular al hecho de que en la actualidad la pareja no se encuentra conviviendo juntos, hechos que a tenor de esta Juzgadora son relevantes a los efectos de determinar la existencia de un hogar donde las obligaciones diarias encomendadas a los cónyuges no se vienen realizando satisfactoriamente en perjuicio de los mismos, y en particular de las niñas:(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).

Respecto a la declaración rendida por el ciudadano: R.R.B.B., este manifestó conocer a la pareja desde hace seis años, expresó saber que los mismos están casados y que durante la unión matrimonial procrearon dos hijas, y manifestó le consta que la ciudadana M.J.M. HERNANDEZ, abandonó el hogar conyugal que compartía con su esposo, y que los mismos se encuentran separados desde hace dos años. Dicho testimonio es apreciado plenamente por esta sentenciadora por tratarse de un testigo hábil y conteste, por no encontrarse incurso en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por el mismo, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer; por lo cual se le concede pleno valor probatorio y así se declara.

Respecto a la declaración rendida por el ciudadano: J.E. FARFAN LARA, este declaró conocer a la pareja desde el año 2004, dijo saber que los mismos están casados y que la ciudadana M.J.M. HERNANDEZ, abandonó el hogar conyugal que compartía con su esposo, y que los mismos se encuentran separados desde hace tres años. Dicho testimonio es estimado plenamente por esta sentenciadora por tratarse de un testigo hábil y conteste, por no encontrarse incurso en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por el mismo, lo que permite aclarar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer; por lo cual se le concede pleno valor probatorio y así se declara.

La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante, ha sido el abandono voluntario del hogar, prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, el cual establece:

Art. 185 C.C: “Son causales únicas de divorcio:… 2º el abandono voluntario…”

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

A este respecto, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-índice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario. Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

  1. Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

  2. Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

  3. Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

Por cuanto se observa que la parte demandada, ciudadana: M.J.M. HERNANDEZ, dio contestación a la demanda no de la forma establecida en la Ley que rige la materia, ni no logró probar en el curso del procedimiento nada que le favoreciera o negara la causal de divorcio invocada por el demandante de autos, así como tampoco acudió al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, este Tribunal, considera debe analizarse plenamente el contexto de la actividad procesal por parte de la demandada de autos, que en contexto con la documentación incorporada, así como las testimoniales evacuadas son suficientes pruebas del abandono voluntario, a tenor de la doctrina citada anteriormente, alegado por el ciudadano W.J.R.R., lo cual evidencia un desapego importante de aquello que pudiera pasar en el curso de su unión conyugal y destino de su grupo familiar, a tenor de los tipos de abandono voluntario precedentemente explicados, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada debe declararse CON LUGAR conforme a derecho, en virtud que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y la ciudadana M.J.M. HERNANDEZ no probó nada que la beneficiara, en cambio la parte demandante, probó la causal de Divorcio alegada para la disolución del vínculo matrimonial, como es Abandono Voluntario. Y así se decide.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Con base a las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

  1. CON LUGAR, la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano: W.J.R.R., en contra de la ciudadana: M.J.M. HERNANDEZ, con fundamento a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los une, contraído por ellos en fecha Dieciséis de enero de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, anotado bajo el Acta número 02. Libro 1. Folios 05 al 07 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la referida Autoridad.

  3. En cuanto a las niñas procreadas durante el matrimonio, de nombres:(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quienes actualmente cuentan con ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente, el Tribunal acuerda, lo siguiente:

P.P.: será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, conforme a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por el padre, ciudadano: W.J.R.R., de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la edad de las niñas, se acuerda el régimen fijado provisionalmente al inicio del procedimiento, a saber: Que la mitad del período correspondiente a las vacaciones escolares sean compartidas con la madre, quien podrá llevarlas consigo a cualquier parte del país, pero no al extranjero sin el consentimiento previo del padre y viceversa; Alternadamente, compartirán los días 24, 25 , 31 de diciembre y 1 de enero de cada año, así como días de asueto de Semana Santa; Se acordó que las niñas podrán pasar dos fines de semana con la madre cada mes, el primero y el tercero con la madre, teniendo este la obligación de regresar a las niñas con su padre, en las últimas horas del día, es decir a las seis de la tarde (06:00 PM).

OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Con respecto a este particular, este Tribunal, evidencia que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la tendrá el padre, y por cuanto en actas no se evidencia información sobre el empleo o actividad laboral que desempeña la ciudadana: M.J.M. HERNANDEZ, así como tampoco su capacidad económica, en tal sentido, el cálculo de las cantidades correspondientes a este rubro se realizará conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención. Por lo antes expuesto y por cuanto de las actas que conforman el presente expediente no se observa la existencia de un acuerdo o convenimiento entre las partes involucradas en el presente juicio en relación a este particular, este Tribunal de Protección, en aras de garantizar el principio de interés superior de niños, niñas y adolescentes, y la prioridad absoluta, así como el derecho de alimentos y a un nivel de vida adecuado al cual tienen derecho todos los niños y/o adolescente de autos como sujetos plenos de derecho, procede a FIJAR como obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F.250,00) mensuales, tomando como base el salario mínimo establecido por Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 879,14). Dicha cantidad, deberá ser depositada por la progenitora no guardadora en una cuenta bancaria que el progenitor de las niñas indicará a la madre. En el mes de septiembre, adicional a la obligación de manutención, la progenitora deberá cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00) para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar. En el mes de diciembre, adicional a la obligación de manutención, el progenitor deberá igualmente cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 700,00) para cubrir los gastos típicos de la época decembrina. Dichas cantidades deberán ser igualmente, depositadas por la ciudadana: M.J.M. HERNANDEZ, en cuenta bancaria suministrada por el padre de las niñas.

El Tribunal no se pronuncia sobre la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal por cuanto no se declararon bienes habidos de la comunidad de gananciales.

Por cuanto la presente Decisión fue tomada fuera del lapso legal, se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes mayo del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA DE PROTECCIÓN (3) TEMPORAL

DRA. ANAILUJ R.R.

EL SECRETARIO DE SALA (ACC.)

Abg. H.G.M.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Diez y Quince (10:15 A.M.) de la mañana.

EL SECRETARIO DE SALA (ACC.)

Abg. H.G.M.

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