Decisión nº DP11-R-2012-000150 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue la ciudadana M.M.C.C., titular de la cedula de identidad Nª V-11.591.914., representada judicialmente por la YUSMARLY URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.156, contra la Sociedad Mercantil HOSPITAL DE CLINICAS LAS DELICIAS C.A., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión en fecha 03 de abril de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta en la presente causa. (Folios 47 al 53).

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte demandante (folio 54).

Recibido el presente asunto, tal y como se evidencia del folio 62, este Tribunal procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, para el día 04 de junio de 2012, a las 10:00 a.m.

En la fecha y hora indicada, tuvo lugar la audiencia fijada y en ese mismo acto, este Tribunal dicto el fallo oral en la presente causa, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

La parte actora señaló en su escrito libelar:

Que, en fecha 28 de mayo del 2007, inició relación laboral en la empresa HOSPITAL DE CLINICAS LAS DELICIAS C.A., en el cargo de enfermera, con un salario diario SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 75,00), hasta el día 15 de Diciembre del 2008, fecha en la cual fue despedida, sin embargo al término de la relación laboral el patrono no pagó los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual procede a demandar los siguientes conceptos:

  1. - Prestación de Antigüedad (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo), generando un total por antigüedad de Bs. 25.440,02.

  2. - Antigüedad complemento del año (art. 71 Rgto LOT), genera un total de Bsf. 1.750,00

  3. - Vacaciones y Bono Vacacional: 80,5 días X Bsf. 2.250, genera un total de Bsf. 6.037,50

  4. - Utilidades: origina la cantidad de Bsf. 6.875,00.

  5. - Intereses Sobre la Antigüedad; genera un total de Bsf. 7372,08.

  6. - Salarios Caídos del 15 de diciembre de 2008 hasta 05 de Abril de 2011, 830 días X 75,00, originando la cantidad de Bsf. 62,250

  7. - Intereses De mora en el pago de la Salarios Caídos, origina la cantidad de Bsf. 6.132,85.

Que, la relación de trabajo que existió entre M.M.C.C. y la empresa HOSPITAL DE CLINICAS LAS DELICIAS C.A., se extinguió de forma unilateral por iniciativa de la parte patronal, en fecha de Diciembre del 2008, aspecto éste que se encuentra amparado instrumentalmente por providencia administrativa emitida a favor de la actora por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio, Girardot, M.B.I., S.d.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, cursante a los folios 28 al 33 del expediente, donde se ordenó el reenganche del demandado y el pago de los salarios caídos desde la fecha del Despido hasta la fecha del reenganche efectivo.

Igualmente solicita los intereses moratorios y la corrección monetaria.

Ahora bien, en la audiencia de apelación celebrada, el apoderado judicial de la recurrente alegó, que el objeto de la apelación se circunscribe a dos puntos, el primero, versa sobre el computo del tiempo que duró el procedimiento de estabilidad que debe computarse para el cálculo del concepto de antigüedad y demás beneficios laborales conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y como segundo punto, referido a que la juez a-quo, no capitalizó los interés sobre la prestación de antigüedad generados.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.

Determinado lo anterior, este Tribunal se pronunciará tan sólo con lo que respecta a los puntos relativos al cómputo del tiempo que duró el procedimiento de estabilidad para el cálculo de la antigüedad y la forma de cuantificación de los intereses de la prestación de antigüedad. Así se establece

Verificado lo anterior, debe puntualizar esta Superioridad, primariamente que en relación al primer punto objeto de revisión referido al tiempo que debe considerarse para el cálculo del concepto de antigüedad, al respecto, observa esta Superioridad que la apelante requiere que el lapso transcurrido durante la sustanciación y tramitación del procedimiento de calificación de despido se compute como prestación efectiva del servicio para el cálculo de la antigüedad, para lo cual fundamento su revisión señalando que la Sala de Casación Social ha establecido que el tiempo en que duró el procedimiento de estabilidad deber ser incluido para el pago de la antigüedad.

Al respecto, este Tribunal establece que si bien la Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre tal punto en la sentencia Nº 0673 de fecha 05 de mayo de 2009, cuya ponente es la Magistrada Carmen Elvigia Porras, ello fue de manera accidental, amén de que a juicio de quien aquí sentencia, la referida sentencia no puede ser aplicada al caso de marras, ello en virtud, que en dicha sentencia no guarda relación con los hechos narrados en el presente caso, por cuanto se observa que el principal punto controvertido en dicha causa lo constituía la procedencia o no del beneficio de jubilación, y en tal sentido, la Sala de Casación Social a los fines de otorgar dicho beneficio hizo uso del principio de equidad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es opinión de quien juzga ambos casos no pueden ser considerados como análogos, y por ende no debe aplicarse en el presente asunto la sentencia referida; siendo que a su vez, el criterio del 02/05/2011, tal decisión no alcanza a un criterio reiterado de la Sala de Casación Social para ser considerada como jurisprudencia, en consecuencia, al no ser aplicado el criterio expuesto en la referida sentencia, mal puede esta juzgadora tomar en consideración el lapso señalado por la parte actora (recurrente) como tiempo efectivo de servicio como base de cálculo para el concepto de prestación de antigüedad, contario a lo que establece la norma sustantiva laboral, en razón de que este se computa o se genera por la prestación efectiva de servicio, por lo que, la cuantificación del lapso considerado por la recurrida para este concepto, se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia, se declara improcedente la solicitud formulada por la parte recurrente. Así se establece.

Determinado lo anterior, en cuanto a la revisión de los intereses sobre la prestación de antigüedad acordados por la juzgadora de primer grado, se verifica que, aun cuando fueron cuantificados, estos no fueron capitalizados de manera anual, en tal sentido, se declara su procedencia, por lo que, a objeto de la cuantificación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo cuyos parámetros serán establecidos más adelante. Así se establece

Establecido lo anterior, visto que la parte actora y única apelante delimitó el objeto del recurso de apelación a los puntos antes decididos, quedando fuera del conocimiento de la Alzada el resto de los conceptos y cantidades condenadas por el A quo, como supra fue determinado, ello, de cara al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Juicio intentado por J.A.D.F., contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., en la cual preciso:

Omissis” …Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.

A mayor abundamiento, cabe resaltar que esta Sala en sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, dejó sentado el siguiente criterio: “El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines. Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.

Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, y, en atención a la improcedencia supra declarada, es por lo que esta Superioridad tiene como definitivamente firme lo acordado por el A quo por las siguientes cantidades y conceptos:

1) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de Prestación de Antigüedad, es decir, la cantidad de SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.125,oo). Así se decide.

2) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de Vacaciones y Bono vacacional, es decir, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES CINCO CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.700,oo).

3) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de Utilidades, la cantidad de SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.125,00). Así se decide.

4) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de Salarios Caídos, es decir, la suma SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTIOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 62.250,oo). Así se decide.

Sumadas todas las cantidades antes indicadas, se arroja un total de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SIN CÉNTIMOS (Bs.79.200,oo), suma esta que deberá cancelar la demandada a la parte actora por todos los conceptos antes establecidos. Así se declara.

Finalmente, esta Alzada ratifica la procedencia de los intereses de mora generados sobre las cantidad condenadas, conforme lo establecido en el Articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser materia de orden público, razón por la cual serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día 15 de diciembre de 2008 – exclusive – y se excluirá para su cuantificación, la cantidad acordada por el a-quo por concepto de salarios caídos, es decir, la suma de Bs.62.250,oo tal como fue declarada su improcedencia por el a-quo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

Así mismo, se ordena la cuantificación de los intereses generados por concepto de la prestación de antigüedad, para lo cual, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) Para su cuantificación el perito tomara los salarios especificados y determinados por la juez a-quo en los folios 45 y 46 del presente expediente, y serán objeto de capitalización en forma anual. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria, se ratifica la misma en los términos y parámetros condenados por el A-Quo, es decir, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Así se decide.

Finalmente, por todos los argumentos antes expuestos, esta Alzada debe declarar Parcialmente Con Lugar la apelación ejercida por la parte actora y Modificar la sentencia recurrida en los términos antes expuestos. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra de la decisión dictada en fecha 03 de abril de 2012 dictada por el Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE MODIFICA la anterior decisión en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la Ciudadana M.M.C.C., titular de la cedula de identidad Nª V-11.591.914 y se condena a la Sociedad Mercantil HOSPITAL DE CLINICAS LAS DELICIAS C.A., a cancelar a la parte actora la suma de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SIN CÉNTIMOS (Bs.79.200,oo), por los conceptos establecidos en la motiva de la presente decisión más las cantidades que resulten de la experticia complementaria ordenada. TERCERO: No se condena en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.

Remítase por medio de Oficio, copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Jueza a cargo del Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su control.

Finalmente, por cuanto este Tribunal tuvo conocimiento – por información de prensa local - del proceso de intervención por el cual atraviesa la demandada, en el cual tiene interés la Gobernación del Estado Aragua, considera esta Juzgadora prudente la notificación y así la acuerda, por medio de oficio, al Ciudadano (a) Procurador (a) del Estado Aragua, a objeto de su conocimiento y demás fines, anexándosele copia certificada de la presente decisión. Así se establece

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Once (11) días del mes de junio de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

A.M.G.

LA SECRETARIA,

M.Q.

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.Q.

Asunto Nro. DP11-R-2012-000150

AMG/mq

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