Decisión nº 84 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, Lunes diecisiete (17) DE Septiembre DE 2007

197º Y 148º

ASUNTO: VP01-R-2007-000753

PARTE DEMANDANTE: M.P.D.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.773.513, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.S., J.M. y H.S., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 4.759.922, 14.117.028 y 13.301.532, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA BRILLANTE Y CARDENAS, C.A. (DISBRICAR) (anteriormente identificada con el nombre de DISTRIBUIDORA BRIÑEZ Y CARDENAS C.A.), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de Diciembre de 1993, bajo el No. 50, Tomo 32-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.R., B.S. y A.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 31.224, 13.391 y 21.082; respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho H.S., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana M.P., en contra de la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales sigue la ciudadana M.P. en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BRIÑEZ y CARDENAS C.A. (DISBRICA); Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por la parte demandante –como ya se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente Abogado en ejercicio R.S.M. , inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (INPREABOGADO) bajo el número 16.404.

En dicha audiencia se le otorgó el derecho de palabra a la parte demandante recurrente a través de su apoderado judicial, quien expuso que hay conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley del Seguro Social que el Tribunal Aquo no los decretó en su sentencia, que no se condenaron, como es el caso de los intereses de la Antigüedad acumulada y el paro forzoso. Que en relación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la empresa debió pagar por no haber inscrito a la actora en dicha institución, y por lo tanto no gozó de los beneficios que se les otorga a las trabajadoras durante el período de gravidez. Que el Tribunal Aquo obvió algunos conceptos que debió incluir y por lo tanto su sentencia está viciada.

La parte recurrente expuso sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes aseveraciones:

ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda, la parte demandante alegó que desde que ingresó a laborar en la empresa demandada, cumplió fiel y cabalmente con todas y cada una de las obligaciones que le imponía su relación de trabajo, laboraba en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. desde los días lunes a hasta los días viernes, ambos inclusive. Que dentro de sus funciones estaba la de revisar las facturas emitidas por la empresa, atender las llamadas telefónicas y todas las labores inherentes a las de una secretaria. Que el día 21 de julio de 1999 la demandada decidió prescindir de sus servicios sin que mediara causa que así lo justificara. Que se encontraba en estado de gravidez y que por lo tanto debían calificar su despido de acuerdo a la decisión del Inspector del Trabajo de Maracaibo, donde la empresa hizo caso omiso y procedió a despedirla. Que el día 27 de julio de 1999 introdujo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo en contra de la demandada DISTRIBUIDORA BRIÑEZ Y CARDENAS C.A., y el día 22 de octubre de 2000 la Inspectoria del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y ordenó el reenganche a sus labores habituales de trabajo. Que la demandada cumplió en parte con la P.A. al cancelarle los salarios dejados de percibir durante el procedimiento. Que como se encontraba en estado de gravidez cuando le presentaba los reposos médicos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la dejaban esperando en la parte de afuera de la empresa y cuando al fin le permitían el paso se negaban a recibírselos. Que se negaron a pagarle esos salarios y también a cancelarle los períodos de reposos pre y post natales. Que tiene un período de inamovilidad de 9 meses antes del parto, en el período pre y post natal. Que la demandada está obligada a cancelarle una suma del 60% de su salario ya que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sólo cancelaba un porcentaje del 40% pero no le cancelaba el que legalmente tenía derecho y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tampoco cancelaba el porcentaje que le correspondía, simplemente por que la demandada no la había inscrito y cuando decidió hacerlo lo hizo falsificando su firma en la planilla denominada 14-02. Que el día 11 de febrero de 2000 nació su hija, por lo que a partir de esa fecha y hasta el 11 de febrero de 2001 gozaba de inamovilidad. Que con anterioridad a esto, gozaba de inamovilidad hasta por un lapso de 18 semanas del período pre y post natal, sin incluir los 9 meses de embarazo de los cuales le faltaban por transcurrir hasta el mes de octubre de 1999 y hasta la fecha del parto, cuatro (04) meses. Por lo que reclama los conceptos de Antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y por no haberla inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pues insiste, que lo hizo fue falsificando su firma.- Que desde el mes de noviembre de 1999 la demandada dejó de cancelarle sus salarios, por lo que le adeuda la suma de Bs. 130.000,oo Bs. Mensuales; la indemnización sustitutiva de preaviso, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 4.414.336.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La pretensión de la parte actora fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: niega enfáticamente todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo demanda; admitiendo que la actora realizó pasantías por espacio de 2 meses y medio; que se inicia el día 29 de abril de 1999 hasta el 15 de julio de 1999, período de prueba que fue interrumpido por cuanto la actora estaba embarazada y se sentía muy mal de salud y le impedía continuar con su pasantía en la empresa, razón por la que abandonó intespectiva, abrupta y violentamente sus labores de pasantías en las oficinas de su representada y se ausentó de las mismas. Que recibió la cantidad de Bs. 428.000, oo por concepto de pasantía en el tiempo de permanencia en la empresa, es decir, sueldos caídos, por lo que no se le adeuda nada por ningún concepto; solicitando sea declara sin lugar la demanda.

MOTIVACION:

DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante recurrente y Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana M.P. en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BRIÑEZ Y CARDENAS C.A. (DISBRICA C.A.), conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En virtud de las anteriores consideraciones y de la jurisprudencia a.u.s.e. este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado delimitada la controversia conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, se observa que la parte demandada negó todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo e indicó nuevos hechos tales como que la actora era una pasante, en un periodo de dos meses y medio, y que abandonó abruptamente sus labores por encontrarse mal de salud. Que se le canceló la cantidad de Bs. 428.000,oo por concepto de pasantía; por lo que la carga probatoria en el presente procedimiento recae sobre la parte demandada; pasando de seguidas esta Juzgadora, a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. No es un medio probatorio, de allí que no resulta valorar tales alegaciones.

  2. - Pruebas Documentales:

    - P.A. la cual riela desde el folio seis (06) al nueve (09) del presente expediente, signada con la letra “A” acompañada junto al libelo de demanda. Esta documental no es valorada por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó en un (01) folio útil planilla emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominada 14-02, signada con la letra “A”, con la finalidad de demostrar que la firma que aparece en el lugar donde se lee: FIRMA DEL TRABAJADOR no fue realizada o ejecutada por la parte actora. Esta documental que corre inserta en el folio cincuenta y seis (56) del presente expediente es desechada por esta Juzgadora en virtud que la parte promovente en la oportunidad legal correspondiente no desconoció en su contenido y firma tal documental; razón por la que se tiene la misma como fidedigna. Así se decide.

    - Prueba de Informes: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que enviara copia certificada de la referida planilla; dicha respuesta fue recibida conforme riela los folios ciento veintiuno (121) y ciento veintidós (122) ambos inclusive, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, pues a pesar de haber sido promovida para demostrar que la firma de la trabajadora no fue realizada o ejecutada por ésta, demuestra que efectivamente la ciudadana M.P. fue inscrita el día 04 de noviembre de 1999. Así se decide.

    - Consignó constante de tres (03) folios útiles signados con las letras “B”, “C” y “D” referidas a escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la actora en el presente procedimiento en contra de la demandada, presentado por ante la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo el día 27 de julio de 1999; Acta emanada de la inspectoria del Trabajo del día 23 de agosto de 1999 referida al acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; y, por último escrito de promoción de pruebas del mismo procedimiento emanado del referido organismo, con la finalidad de demostrar que prestó sus servicios por tiempo indeterminado en la empresa demandada. Estas instrumentales que corren insertas desde el folio cincuenta y siete (57) al cincuenta y nueve (59) (ambos inclusive), no las valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Prueba de Informes: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó se oficiara a la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo para que enviara copia certificada del procedimiento administrativo intentado por la ciudadana M.P. en contra de la Sociedad Mercantil demandada del expediente número 125 del año 1999, con la finalidad de demostrar que prestó sus servicios para la demandada. Estas documentales que rielan desde el folio ochenta y siete (87) al folio ciento diecinueve (119) (ambos inclusive), no las valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  3. - Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. No es un medio probatorio de allí que no resulta valorar tales alegaciones.

  4. - Prueba Documental:

    - Consignó en un (01) folio útil, marcado con la letra “B” recibo de pago donde se especifican los conceptos pagados a la actora por un monto de Bs. 428.000, oo, por concepto de salarios caídos. Esta documental que riela al folio sesenta y dos (62) del presente expediente se le otorga pleno valor probatorio en virtud de no haber sido atacada por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente; quedando así demostrado que la trabajadora recibió por parte de la empresa la cantidad de Bs. 428.000,oo; sólo resta verificar si la reclamada adeuda alguna diferencia; cuestión que quedará dilucidada una vez esta Juzgadora culmine con el análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, y establezca las conclusiones al respecto. Así se decide.

    - Consignó marcado con la letra “C” comunicación emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales signada con el Nº 001.2001 de fecha 10 de enero de 2001 dirigida a los señores DISTRIBUIDORA EL BRILLANTE y CARDENAS C.A., donde se específica el estado de la ciudadana M.P.D.C. en la revisión realizada en los reposos de fecha 03 de noviembre de 1999 hasta el 09 de abril de 2000. Esta documental que riela al folio sesenta y tres (63) del presente expediente no es valorada por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó Copia Simple del Certificado de Incapacidad proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudadana M.P.D.C.. Esta documental que riela al folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente no es valorada por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  5. - Promovió Prueba de Inspección Judicial en la Oficinas del Ministerio del Trabajo de la ciudad de Maracaibo. Esta documental ya fue negada por el Tribunal Aquo en auto dictado en fecha 21 de febrero de 2001. Así se decide.

  6. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos Y.P. y M.P., los mismos no acudieron a la respectiva evacuación a rendir su declaración, en consecuencia esta Alzada no tiene nada que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación celebrada por este Tribunal, observa esta Juzgadora, -tal y como antes se dijo-, que los hechos controvertidos en el presente procedimiento estuvieron centrados a determinar la verdadera naturaleza jurídica de las labores desempeñadas por la parte actora y los pagos liberatorios a los que adujo la parte demandada; recayendo la carga probatoria en dicha parte; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a efectuar las siguientes conclusiones:

PRIMERO

Demostrada como quedó la relación laboral alegada por la parte actora en su libelo, así como el despido injustificado de que fue objeto en virtud de la P.A. dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, se evidencia que la parte demandada, cumplió en forma parcial con tal mandato administrativo, pues sólo pagó a la actora los salarios caídos, más no la reenganchó a sus labores habituales de trabajo, sin embargo, la parte actora se conformó con tal cumplimiento parcial y acude en sede jurisdiccional, renunciando al reenganche ordenado, y demandando el pago de sus prestaciones sociales.

Ahora bien, difiere esta Juzgadora del análisis efectuado por el Juzgado de la causa, al establecer que se tiene como fecha del despido el día 03 de noviembre de 1.999, cuando la parte actora acude en sede jurisdiccional, y desde esa fecha efectúa el cómputo de las prestaciones sociales de la actora; pues lo correcto es, y así lo ha reiterado nuestro m.T., que la fecha de terminación de la relación laboral y en consecuencia, el cómputo de la prestación de antigüedad se realiza desde el día que efectivamente la parte actora dejó de prestar sus servicios; es decir, que en el presente caso, SE TIENE QUE LA CIUDADANA M.P.D.C. DEJO DE PRESTAR SERVICIOS A LA EMPRESA DEMANDADA EL DIA 21 DE JULIO DE 1.999; por lo que el tiempo de servicios a computarse es de tres (03) meses, pues ingresó el día 21 de abril de 1.999, y egresó por despido injustificado el día 21 de julio de 1.999; y en virtud de que la parte demandada no ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la causa, se conformó así con dicha decisión. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte demandante; y en tal sentido tenemos:

- PARTE DEMANDANTE: M.P.D.C.

- FECHA DE INGRESO: 21 de Abril de 1.999

- FECHA DE EGRESO: 21 de Julio de 1.999

- MOTIVO DE TERMINACION DE LA RELACIÓN LABORAL: DESPIDO INJUSTIFICADO.

- TIEMPO DE SERVICIOS: 3 MESES.

- ÚLTIMO SALARIO DEVENGADO: Bs. 5.055,55 diarios.

CONCEPTOS QUE SE DECLARAN PROCEDENTES:

  1. - Reclama la parte actora a tenor de lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la totalidad de sesenta (60) días de Antigüedad que corresponden al período del 21 de abril del año 1.999 y hasta el 21 de marzo de 2.000, a razón de Bs. 5.055,55 cada día; así como la totalidad de 55 días de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 ejusdem, que corresponden al período desde el mes de abril de 2.000 y hasta el mes de febrero de 2.001, fecha en la cual terminaba la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo; observando esta Juzgadora que el Juzgado de la causa, condenó por este concepto la cantidad de Bs. 95.333,33. En tal sentido, la parte demandada se conformó con tal condena, pues no ejerció el recurso de apelación respectivo, y la parte demandante también se conformó, pues en sus alegatos de apelación, no se refirió a este concepto; razones que llevan a esta Juzgadora a confirmar tal condenatoria, toda vez que no podría desmejorar a la parte actora en este sentido; en consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la actora la cantidad de Bs. 95.333,33. Así se decide.

  2. - Se reclaman a tenor de lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 19 días de vacaciones correspondientes al período 1.999-2.000. A tales efectos, por el tiempo de servicios prestados por la parte actora de tres (03) meses, no le corresponde ningún concepto, por cuanto tal y como lo establece el referido artículo 219, es después de un (01) año ininterrumpido de labores de un trabajador para un patrono, que éste disfrutará de un período de vacaciones remuneradas correspondiente a 15 días hábiles; aunado al hecho que el Juzgado de la causa, negó tal concepto y las partes se conformaron con tal negativa. Así se decide.

  3. - Conforme lo dispone el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Juzgado de la causa, negó la procedencia de este concepto; y al no haberse ejercido el recurso de apelación correspondiente por parte de la actora o la reclamada, las mismas se conformaron con tal negativa. Así se decide.

  4. - Conforme lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la parte actora, 1,25 días a razón de Bs. 6.066,66, lo que arroja un total de Bs. 7.583,32, sin embargo, se observa como el Juzgado de la causa, otorgó a la parte actora por tal concepto la cantidad de Bs. 43.333,33, y al no haber ejercido la reclamada el recurso de apelación correspondiente, no puede desmejorar esta Juzgadora a la parte actora; por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 43.333,33. Así se decide.

  5. - Adujo la parte actora, que en virtud de que la parte demandada no la inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), reclama la cantidad de Bs. 2.366.000, oo. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, dejó sentado que:“Respecto al daño causado por no haber sido inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo.

    Así mismo, el artículo 64 eiusdem dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.

    Por otra parte, el artículo 61 del mismo Reglamento establece que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato.

    El objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos.

    La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores”.

    RAZONES QUE LLEVAN A ESTA JUZGADORA A NEGAR TAL CONCEPTO. ASI SE DECIDE.

  6. - En cuanto a la reclamación efectuada por la parte actora referida a la Indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa y se reitera que sólo la actora laboró para la empresa demandada 3 meses ininterrumpidamente; sin embargo, el Juzgado de la causa, le otorgó por este concepto la cantidad de Bs. 129.999,99, y ninguna de las partes hizo uso del derecho subjetivo de apelación; razón por la que necesariamente debe confirmarse tal concepto. Así se decide.

  7. - En cuanto a los intereses de la antigüedad acumulada reclamados, se evidencia que por haber laborado la actora sólo tres (03) meses en la empresa demandada, legalmente no generó antigüedad alguna; razón por la que no le corresponde este concepto. Así se decide.

    TODAS ESTAS CANTIDADES ARROJAN UN TOTAL DE BOLIVARES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SESISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 268.666,65), LOS CUALES DEBERA PAGAR LA PARTE DEMANDADA A LA PARTE ACTORA, TAL Y COMO SE DISPONDRA EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

    Es de hacer notar, que esta Juzgadora, así como los Jueces de alzada deben ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, atendiendo al principio “tantum apellatum quantum devolutum”.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO H.S. ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE; EN C0NTRA DE LA DECISIÓN DE FECHA 28 DE MARZO DE 2007, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

    2) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE PRESTACONES SOCIALES INTENTÓ LA CIUDADANA M.P. EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA BRIÑEZ Y CARDENAS C.A. (DISBRICA C.A.) (Ambas partes suficientemente identificada en las actas procesales);

    3) Se confirma el fallo apelado;

    4) Se condena a la parte demandada DISTRIBUIDORA BRIÑEZ y CARDENAS C.A. (DISBRICA C.A.) a pagar a la parte actora ciudadana M.P. la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SESISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 268.666,65).

    5) De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 03 de Noviembre de 1999, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad en que sea publicada la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses.

    6) Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada más los intereses que resulten de la experticia complementaria ordenada para el cálculo de la prestación por antigüedad, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha del pago efectivo, para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre los lapsos antes referidos, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes.

    7) De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta al materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo ajuste por inflación si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual constituye, tal como lo expresó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No. 59 del 1 de marzo de 2005, consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la referida Sala sobre la corrección monetaria, especialmente del fallo No.287 de 16 de mayo de 2002.

  8. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADO EL CARÁCTER PARCIAL DE LA CONDENA.-

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abog. M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cincuenta y nueve (8:59 a.m.) minutos de la mañana.

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

    MPdS/IZS/MCD-.

    Asunto: VP01-R-2007-000753.-

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