Decisión nº PJ0032014000018 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Antonio Salinas Gutierrez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 25 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2014-001173

ASUNTO: IP01-P-2014-001173

AUTO MOTIVANDO RESOLUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 232, 235, 240 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en contra de los ciudadano (a)., M.R.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.502.276, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS

  1. - M.R.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.502.276, nació el 01-08-1991, 22años de edad, soltera, ama de casa, residenciado Sector fundación Kap, calle principal casa Nº 16, entre el mayorista y tocuyito, valencia estado Carabobo, teléfono 0416-357.7987.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal de la imputada de autos por estimar, en su criterio, sus presuntas participaciones como autor o participe de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó se observa que de las mismas emerge la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que el tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, esto es, TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

Igualmente dimana del expediente en folio 05, y su vuelto, acta de investigación penal, como medios de convicción a los efectos del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ciudadana M.R.R.R.., fue detenida en fecha 07 de Febrero de 2014, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana NRO. 4 Destacamento de seguridad u.F., Segunda Compañía, Comando, S.A.d.C., funcionarios actuantes quienes suscriben en Acta de Investigación Penal 061: en fecha 07 de febrero del año 2014, SM/2. M.M.F., SM/3. Rodríguez calvo Jazmín, S/1 C.C.O. S/1 R.A.H. y S/1 S.G.D., que trascrita expresa lo siguiente:

“En esta misma fecha siendo las 14:00 horas, se presentaron por ante este despacho, quiénes suscriben, SM/2. M.M.F., SM/3 R.C.J., S/l. C.C.O., S/l. R.A.H., y el S/1. S.G.D., Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento de Seguridad U.F.d. la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Ah Primera del Municipio M.d.E.F., actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el articulo Nro. 12, aparte 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con los artículos 113, 114, 115,116, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia de la siguiente actuación: “El día 07 de Febrero de 2014, siendo aproximadamente las 06:00 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de instalar punto de control móvil, en la carretera nacional Morón Coro en un punto de control móvil específicamente a la altura de Maicillal Municipio Jacura, Estado. Falcón, cuando aproximadamente a las 12:00 horas, se observo un (01) un vehículo Gran Marquis color Azul de transporte público, perteneciente a la Línea Unión 22, Valencia-Punto Fijo, el SM/2. M.M.F., procede a indicarle al ciudadano conductor del vehículo que por favor se estacionara del lado derecho de la vía para efectuarle una revisión al vehículo y a los ciudadano pasajeros, amparado en el artículo 191,193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez estacionado el vehículo el S/l. S.G.D., se percata de que la ciudadana que vestía un pantalón jeans y camisa roja con blanco, tomo una actitud sospechosa, procediendo a indicarle que por favor abriera su bolso de mano al momento de abrirlo se percato de la existencia de dos (02) paquetes cuadrados, preguntándole a la misma que es lo que llevaba haciéndose la que no era con ella en vista de eso le pide que descienda del vehículo y el S/l. C.C.O., le pide a dos de los pasajeros que por favor fueran testigos del procedimiento que iban a realizar ascendiendo, y en presencia de ellos el S/l S.G.D., procede a indicarle a la ciudadana que por favor sacara lo que tenía en el BOLSO DE MANO CONFECCIONADO EN SEMI CUERO DE COLOR FUCSIA, LOGRANDO INCAUTAR EN SU INTERIOR DOS (02) PANELAS DE PRESUNTA COCAÍNA DE REGULAR TAMAÑO ENVUELTAS EN CINTA ADHESIVA DE COLOR MARRÓN, TODAS CONTENTIVAS EN SU INTERIOR UN POLVO BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, en vista de esto eh SJ1 R.A.H., le informa a la ciudadana aprehendida que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por la presunta comisión en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga, procediendo a hacerle la lectura de sus derechos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez leído y explicado sus derechos, seguidamente el SM/2 M.M.F., procede a identificar de manera inmediata a la ciudadana quien resultando ser y llamarse: R.R.M.R., Titular de la cedula de identidad V.- 20.502.276, de 22 años de edad, natural de Carora Estado. Lara, Fecha de nacimiento 01/08/1991, residenciado en Punto Fijo Antiguo Aeropuerto calle Nº 7, casa sin número, Municipio Carirubana, Punto Fijo Estado. Falcón, una vez identificada la ciudadana aprehendida, se procedió a trasladar hasta la sede de este comando con la evidencia incautada, con la finalidad de realizar el respectivo procedimiento, una vez en el comando la SM/3. R.C.J., amparada en el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procede a efectuarle la revisión corporal a la ciudadana aprendida encontrándose sin novedad y posteriormente contando con una b.e. marca M.H., se procedió a pesar la presunta droga, arrojando un peso bruto total de un (01) kilo con novecientos veinte (920) gramos, ya obtenidas las características de la presunta droga, y evidencias incautadas, el SM!2. M.M.F., realizo llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.l.I.POL), con la finalidad de verificar la identidad de la ciudadana aprehendida, siendo atendido infructuosa la comunicación, posteriormente el S/1. R.A.H., le informo mediante llamada telefónica a la ABG. E.S., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en Drogas, quien giro instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que la ciudadana aprehendida fuera trasladado al C.I.C.P.C Coro para la respectiva reseña filiatoria, igualmente la presunta droga incautada para la experticia correspondiente, posteriormente ya reseñado la ciudadana fuera puesta a orden de ese despacho Fiscal antes mencionado, que se tomara acta de entrevista a los testigos, se elaboro la presente acta policial, y se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando el ciudadano no fue objeto de maltratos físicos, morales, ni verbales o torturas, ni daños a la propiedad por parte de algún efectivo integrante de la comisión. Es todo lo que nos corresponde informar y conforme firman. FUNCIONARIOS ACTUANTES:…..”

Consta en el expediente folio 09, el acta de cadena de custodia

Consta en el expediente folio 14, el acta de aseguramiento o de inspección de la sustancia distinguida con el número 9700-060-074 de fecha 08 de Febrero del 2014, , suscrita por la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Merlys Hernández, quien dejo constancia que se trataba de TRES (02) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, de forma rectangular, elaboradas en material sintético de color negro enumeradas del 1al 3, con un PESO BRUTO DE UNO COMA OCHICIENTOS KILOGRAMOS (1.800 KG.). Seguidamente se procedió a aperturar las panelas haciendo un corte sobre la superficie de estas a fin de ser constatar sus capas, constatándose las siguientes capas, discriminadas de afuera hacia dentro: una capa de material sintético de color marrón y una capa de material sintético transparente el interior de las mismas consta de una sustancia ligeramente compactada de color blanco con ligero brillo, y pequeñas manchas de color beige en varias partes de su superficie con olor fuerte y penetrante; con un PESO NETO DE UNO COMA CENICIENTOS DIEZ KILOGRAMOS (1.610KG.). Cabe destacar que las exhiben en uno de los lados una figura troquelada a bajo relieve, ALUSIVA A LA LETRA “L”. A los fines que por sus características, se presume la presencia de sustancia psicotrópica, se verifica la presencia del alcaloides en las panelas, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se toma azul turquesa, indicativo de positividad de la reacción, resultando positivo para las panelas. Se procede a colectar las alícuotas siendo esta de dos (2) gramos (1 gramo de cada panela), en sobres elaborados en papel bond de color blanco debidamente identificado con el numero de oficio, fecha y número de muestra para posteriores análisis de laboratorio de toxicología. Para el sistema de pesadas la sustancia se empleo una balanza digital, marca HADEVER, modelo BENCH SCALE, con una capacidad máxima de 30 KG. Una vez culminada la verificación, se devuelven las 2 panelas verificadas, y las envolturas de estas en una BOLSA de material sintético transparente, debidamente selladas. Y esta se coloca dentro del bolsos, tipo cartera antes descrito, siendo este colocando en UNA (1) BOLSA, de material sintético transparente, debidamente identificada, embalada y sellada con PRECINTO Nº 030384; siendo esta bolsa entregada al funcionario: S1ero S.G. DARWIS., C. I. V-18.799.411, quien el registro de cadena de custodia en calidad de conformidad. Siendo las 12:45 horas del medio día, se dio por concluida presente Inspección. “Es todo cuanto se tiene que informar al respecto. Terminó, se leyó y estando conformes firman……

Estos elementos conjugados con el acta de policía arrojan la fuerza de convicción reclamada por el artículo 181, del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que la imputada M.R.R.R.., antes identificada, es presunta autor o participe de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

Observa este Órgano Judicial que tales elementos comparados entre sí, hacen presumir la autoría de la imputada M.R.R.R.., antes identificada, en la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

Siendo que los elementos exteriores y circundantes permiten convencer a este Tribunal, que en efecto la droga incautada tenía como fin su distribución, cuya acción consiste en la colocación para la venta, intercambio, etc., de sustancias ilícitas en el mercado de consumidores de drogas.

En otro orden de ideas, se estima que en relación al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto al Peligro de Fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 10 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada, además de la sanción probable a imponer, por la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; Amén de lo dispuesto en la parte final del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a la sindicada de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo conforme a los artículos 236, 237, del Código Orgánico Procesal Penal, y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 ejusdem.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

Además que con la reciente reforma a la Ley de Drogas, se estableció una penalidad para este tipo de conductas de 15 a 25 años de prisión, lo que hace presumir de pleno derecho el peligro de fuga precisado por el Legislador Adjetivo Penal, en su artículo 238, del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tales divergencias y contraposiciones al procedimiento policial, obviamente, nos encontramos en un caudal de elementos de convicción que no son desdibujados con el sólo desconocimiento de la existencia de la droga, pues, es un hecho cierto su existencia, características y naturaleza, que ameritan de una investigación profunda en la que tanto Estado como imputados tengan la oportunidad de indagar y defender sus posturas frente a la situación jurídica planteada, de modo que, que conoce la existencia de la droga más su presencia en el lugar, no desdibujan el procedimiento y ameritan de una exhaustiva investigación por lo que amerita al igual que el procedimiento, asegurarlo con la imposición de medidas de coerción personal de privación de libertad, como en efecto se decreta en contra la ciudadana M.R.R.R.., antes identificada, en la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento previsto en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Conforme a los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Colofón de todo lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos de los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana: M.R.R.R.., antes identificada, en la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento previsto en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la solicitud efectuada por la Representación del Ministerio Público.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los (as) imputados (as) M.R.R.R.., ampliamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento previsto en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Por encontrarse llenos los requisitos de los artículos 236, 237,38 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de reclusión la Comandancia de P.F.. SEGUNDO: Penal. Se ordena el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Publio. TERCERO: Se ordena la incautación del vehículo y la destrucción de la sustancia incautada. Líbrese los oficios correspondientes.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Remítase el expediente a la Fiscalía 21º.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A. SALINAS

LA SECRETARIA

ABG. Karlys Marian Sánchez

Nº de resolución: PJ0032014000018

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