Decisión nº 115 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Maracaibo, 18 de marzo de 2014

203° y 155°

Visto el contenido de la diligencia anterior de fecha 12 de marzo de 2014, suscrito por la abogada D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.116, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.R., titular de la cédula de identidad No. V-15.052.560, a través de la cual solicita se decrete medida de embargo preventivo por comunidad conyugal en contra de del ciudadano J.J.S.C., titular de la cédula de identidad No. V-16.621.835, sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario integral, caja de ahorros, utilidades o bonificación de fin de año, horas extras, ayuda familiar o prima de hogar, vacaciones y/o bono vacacional, fideicomiso e intereses, retroactivos, prestaciones sociales y adelanto de prestaciones sociales o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al referido ciudadano en caso de retiro, despido, jubilación o muerte, por su relación de trabajo con el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.

Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el decreto de las medidas de embargo que han sido solicitadas por la parte actora, previa las siguientes consideraciones:

A tal efecto, establece el Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) los requisitos exigidos para la procedencia del decreto de las medidas preventivas, en sus artículos 585 y 588, a saber:

  1. - Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama (fomus boni iuris), que no es más que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.

  2. - Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

  3. - Periculum in damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al Derecho de la otra.

En el caso de autos, en relación con la presunción del Derecho y la apariencia de buen derecho, de la copia del acta de matrimonio que se acompañaron al libelo de demanda, este Juzgador las aprecia como indicios preliminares sujetos a prueba en contrario; que existe una comunidad de gananciales entre los interesados, cumpliéndose así con el extremo de la presunción grave del derecho reclamado y la apariencia del buen derecho para intentar la demanda, en los casos en los cuales se acompaño la documentación respectiva y se aportaron las pruebas necesarias para el decreto de las medidas. Así se Aprecia.

Considera este Juzgador que actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 148 del Código Civil, el cual establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”, en concordancia con lo establecido en el artículo 191 ejusdem, y lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las medidas solicitadas deben ser decretadas, por haber sido solicitadas conforme a derecho y por la necesidad planteada por la parte actora de evitar la dilapidación o gravamen de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, por lo cual este Juzgador DECRETA:

MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO POR COMUNIDAD CONYUGAL, a favor de la cónyuge M.R., titular de la cédula de identidad No. V-15.052.560, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los siguientes conceptos: 1. Prestaciones sociales y fideicomiso. 2. Utilidades o bono especial de fin de año. 3. Vacaciones y bono vacacional. 4. Caja de Ahorros. 5. Ayuda familiar o prima de hogar; que le corresponden al ciudadano J.J.S.C., titular de la cédula de identidad No. V-16.621.835, en razón a su relación laboral con el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.

En cuanto a la medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario, así como horas extras y rectroactivos por concepto de comunidad conyugal, este Tribunal niega lo solicitado de conformidad con los establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza textualmente: “…El trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo excepción de la obligación alimentaria de conformidad con la Ley”. (Subrayado del Tribunal).

Las cantidades a retener en los conceptos aquí establecidos deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 3, con la debida indicación de que son retenciones por concepto de comunidad conyugal.

En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 179, literal C de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que sirvan ejecutar las medidas de embargo preventivo decretadas por este Tribunal.

El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.A.. C.V.

En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 115en la carpeta de Sentencias interlocutorias de Causas llevado por este Tribunal y se ofició bajo el No. 14-0908. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2014. La secretaria.

Exp. 24.597

GAVR/Diviana

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