Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 13 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A.
PonenteMariela Gomez
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1

SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

SALA 103

Caracas, 13 de Octubre de 2.006

196° y 147°

CAUSA N° 1148.06

ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

JUEZ: DRA. M.G.U.

FISCAL N° 116° (E ) del Ministerio Público: Dra. M.T.

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR PÚBLICO Nº 12: Dra. C.F.

SECRETARIA: Abg. X.M.

En el día de hoy, viernes Trece (13) de Octubre del año dos mil seis (13.10.2006), siendo la una hora de la tarde (1:00 p.m.), oportunidad para que tenga lugar el presente Acto de Presentación de Detenido, atendiendo a la solicitud incoada por la Dra. M.T., Fiscal Nº 116º ( E ) del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA. Constituido el Tribunal por la ciudadana Dra. M.G.U., Juez del Tribunal, la Secretaria, Abg. X.M., quien verificó la presencia de las partes, y encontrándose presentes la Fiscal N° 116° ( E ) del Ministerio Público, Dra. M.T., los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA debidamente asistidos por su Defensora Pública, Dra. C.F.; La Juez declaró abierta la Audiencia Oral y se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los adolescentes, los cuales quedaron descritas en el acta policial de aprehensión, que riela inserta al folio cuatro (04) y Vto. del presente expediente. Por lo anteriormente narrado, el Ministerio Público precalifica el presente hecho como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, haciendo la salvedad que la presente precalificación puede cambiar en el transcurso de la investigación, y solicita que la presente causa se siga por el procedimiento de la vía ordinaria, ya que aún quedan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, igualmente solicitó que se le imponga la medida cautelar prevista en el artículo 582 en su literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber, dos fiadores que devenguen cada uno un ingreso igual o superior a sesenta unidades tributarias. Al cumplirse la fianza imponer a los adolescentes de la medida cautelar prevista en el mismo artículo 582 literales “c”, y “d” de la precitada Ley. Igualmente solicitó que sea fijado un acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone a los adolescentes del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de los Derechos Fundamentales contenidos en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se les explica en forma clara el contenido de las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos 564, 569, y 583, ejusdem, que corresponden a las instituciones de la Conciliación, la Remisión, y la Admisión de los Hechos respectivamente. En este estado, se hace salir de la sala de audiencia al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y la Juez concede la palabra al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Nosotros estábamos en Charallave en el Cyber y llegaron unas chamitas y nos invitaron para una fiesta, nos fuimos con las chamas y nos montamos en la camioneta y también iban unos chamos dos empezaron a robar a la gente en la camioneta y salieron corriendo y nosotros también y la policía nos agarro ellos se llegaron mi bolso y después me lo lanzaron, yo no sabia que en mi bolso estaba esa pistola y el koala”. Es todo. En este estado se hace salir de la sala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se hace entrar a la misma al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a quién la Juez cede el derecho de palabra y expone: “Estábamos en el Cyber y unas chamitas nos invitaron para una fiesta y nos fuimos y nos hicimos panas de unos chamos que estaban ahí y cuando nos vinimos los chamos asaltaron la camioneta y se bajaron y nosotros también corrimos porque estábamos con ellos, la policía llegó y nos detuvo, no sabíamos que en el bolso de JAVIER, había esa pistola”. Es todo. En este estado, estando presente los dos adolescentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez, le concede el derecho de palabra a la defensa pública, Dra. C.F., quién expone: “Luego de oída la exposición del Ministerio Público así como las de mis defendidos, esta defensa no esta de acuerdo con la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos por cuanto hay reiteradas jurisprudencia que señalan que no se configuran el delito de Robo Agravado, por cuanto el arma incautada es un facsímile. Asimismo el señor: J.N.R.C., dice que fue amenazado el chofer del transporte y no consta que fue amenazado la supuesta victima. Los jóvenes asimismo manifiestan no haber participado en dichos hechos por lo que rechazo la solicitud de fianza solicitada por la fiscal pudiendo los jóvenes cumplir perfectamente con la medida cautelar de presentaciones. Así mismo el representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presente en esta audiencia, se puede comprometer a que ambos jóvenes cumplan con el procedimiento. Consigno copias de constancia de estudio y credencial de adolescente trabajador de IDENTIDAD OMITIDA, y carnet de estudiante de IDENTIDAD OMITIDA. Así mismo me adhiero a la petición fiscal que la causa se siga por el procedimiento ordinario, y a la realización del acto de reconocimiento.” Es todo. En este estado, la Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones de las partes y del adolescente, este Juzgado de Primera Instancia Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Difiere esta juzgadora de la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y alude la sentencia 460 de fecha 24-11-04 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JULIO MAYAUDÓN, citando un extracto de ella: “El ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo,. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida (…). La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza está encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad(…). Por su parte el artículo 460 del Código Penal (hoy 458 eiusdem), regula el tipo agravado del delito de ROBO: (…) Dicho articulo estima como calificantes del delito de ROBO la amenaza a la vida, a mano armada, o por varias personas ilegalmente uniformadas (…). De estas circunstancias calificantes, la que ha generado más discusión en la doctrina es que el robo se cometa “a mano armada”, puesto que ésta hace referencia al verdadero uso de armas en cuanto al peligro objetivo. De tal manera que existirá amenaza a la vida cuando el arma que se utiliza para intimidar a la víctima y con ello lograr el objetivo perseguido que no es otro que apoderarse del bien ajeno, sea capaz de producir lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado. Un arma de juguete no es idóneo (por su naturaleza y destino) para producir una amenaza a la vida, para ponerla en riesgo, en cuanto a lesionarla o extinguirla. La peligrosidad objetiva del medio empleado, en cuanto sea capaz de lesionar o poner en peligro el bien jurídico de la vida, es lo que constituye una agravante del delito de ROBO. Por ello, la amenaza o intimidación con un arma de juguete, por carecer de peligro objetivo, no constituye la agravante de “por medio de amenazas a la vida, a mano armada”. El uso de un arma que pone en riesgo la vida o la integridad física de la víctima, es lo que justifica la agravación del delito de ROBO, y el correspondiente aumento de la pena. La intimidación que sufre la víctima con la utilización de un arma de juguete, creyéndola idónea y capaz de causarle una lesión o la muerte, ya está sancionada en el tipo de ROBO GENÉRICO…”, en consecuencia y aún en el entendido que tal criterio no es vinculante, quien decide lo acoge y lo hace valer en la presente decisión; entonces atendiendo a los hechos narrados por la vindicta pública quien en su exposición aludió que la presunta comisión del delito de ROBO se efectúo con un “facsímil” o llamada por otros un “arma de juguete” , así también lo reseña el acta policial que discurre al folio 05 de las actuaciones, siendo así las cosas y acogiendo el criterio de la Sala de Casación Penal en la sentencia mencionada, este despacho ratifica su criterio de disentir de la precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público y acogiéndose la del delito de Robo Genérico, contemplado en el artículo 457 de la ley sustantiva penal, es de advertir que la misma podrá variar a lo largo de la investigación. SEGUNDO: Al acogerse como precalificación del delito el de ROBO GENÉRICO, igualmente este tribunal desestima la solicitud del ministerio público que se imponga como medidas cautelares sustitutivas las contempladas en el artículo 582, literales “g” y “d”, en relación a la primera de ellas por cuando considera en sintonía con la Resolución N° 389 del 14 de septiembre de 2004, procedente de la Corte de Apelaciones de nuestra Sección de Adolescentes, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (fumus comissi delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (periculum in mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”, y siendo que las solicitadas no son proporcionales con el delito precalificado de ROBO Genérico, el cual ni siquiera se encuentra previsto en el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de aquellos delitos que de resultar demostrada la participación y culpabilidad del adolescente y/o joven adulto, merezca como sanción, si así lo dispusiese el órgano jurisdiccional, como sanción la de privación de Libertad, faltando así que se cumpla con el requisitito de PROPORCIONALIDAD, que viene dado por la gravedad o entidad del delito, quien decide es del criterio que con las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “c” y “f” que consisten en: “A” Presentaciones ante el Tribunal cada quince días y “F” Prohibición de acercarse a la victima, se asegura: “…el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente….la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. (Subrayado por el Tribunal. Sala Constitucional; Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001). Conviene además dejar sentado que el incumplimiento de las condiciones fijadas para el acatamiento de tales medidas cautelares podrá dar lugar a la revocatoria de las mismas si concurriesen los supuestos aludidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la citada ley orgánica. TERCERO: Se acuerda lo solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual se ha adherido la Defensa en cuanto a que la presente causa se tramite por la vía del procedimiento ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que en el presente caso existen diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos. CUARTO: Se acuerda la solicitud fiscal, en relación a que se fije el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, quedando el mismo para el día 19 de Octubre del presente año, a las 11:00 de la mañana. QUINTO: Quedaron notificadas las partes con la lectura y firma del acta de audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose concluida la audiencia, siendo la una y cuarenta y cinco (1:45) horas de la tarde. Líbrense las correspondientes Boletas. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman,

LA JUEZ

DRA, M.G.U.

LA FISCAL 115º DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. MELIDA LLORENTE

EL DEFENSOR PUBLICO

Dr. M.C.

LA SECRETARIA,

ABG. X.M.

CAUSA N° 1148-06

EB/XM

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