Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 3 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoObligación De Manutención

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: M.A.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.856.015, de profesión agente Policial, domiciliada en Colinas de San Rafael, vía El Llano, Vereda San Antonio, casa B– 39, parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.

Demandado: R.Y.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.108.440, de profesión mensajero, domicilio laboral Banco de Fomento Regional Los Andes, Banco Universal, quinta avenida, calle 5, San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Obligación de Manutención, Apelación de la decisión de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declara parcialmente con lugar el aumento de la obligación de manutención.

En fecha 30 de junio de 2006, el A-quo, recibió escrito N°. 20-F14-522-06, expedido por la abogado, I.C.O.A., Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitó en beneficio del niño XXXX de dos (2) años de edad, hijo de la ciudadana M.A.R.V., la obligación de manutención correspondiente por parte de su padre, R.Y.S.C., en la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) hoy doscientos bolívares fuertes (Bs.F. 200,00) mensuales, más el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año para gastos escolares y decembrinos, así como también el reconocimiento de los gastos médicos y medicinas en partes iguales. Asimismo anexó copias simples de la cédula de identidad de la madre y partida de nacimiento de su menor hijo. (fs. 2 -5).

En fecha 6 de julio de 2006, el A-quo, por medio de auto, admitió dicha solicitud y acordó la citación del obligado para el acto conciliatorio y contestación a la demanda; asimismo ofició al empleador a los fines de requerir información respecto a los ingresos y demás remuneraciones que percibe, y notificó a la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción. (f. 6).

En fecha 3 de agosto de 2006, siendo el día y hora fijadas para efectuar el acto conciliatorio en la presente causa, se abrió el mismo sin la presencia de ambas partes declarándose desierto el acto, por lo que no hubo conciliación. (f. 13).

En fecha 14 de agosto de 2006 el obligado de autos, consignó diligencia mediante la cual expuso: que es contratado por sólo cinco meses en Banfoandes en donde se desempeña como mensajero y de lo cual consignó como prueba el contrato; que sólo puede pasar la cantidad de sesenta bolívares fuertes (Bs.F. 60,00) mensuales porque sólo gana el sueldo mínimo y también tiene gastos, y que su contrato no es renovable. (fs. 14 – 16).

En fecha 3 de octubre de 2006, la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en la que declaró con lugar la solicitud de obligación de manutención formulada por M.A.R.V., en contra de R.Y.S.C., por lo tanto fijó la misma en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) hoy cien bolívares fuertes (Bs.F. 100,00) mensuales; igualmente se fija una cuota extraordinaria en la misma cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año para gastos de útiles escolares y navideños. (fs. 18 – 20).

En fecha 31 de mayo de 2007, el A-quo, mediante auto expuso: Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2006, en virtud de que las partes no ejercieron los recursos que la ley les concede, se ordena el EJECÚTESE DE LA SENTENCIA”. (f. 26).

En fecha 14 de julio de 2008, la ciudadana M.A.R.V., solicitó el cumplimiento de la obligación de manutención en beneficio de su menor hijo, por parte del obligado, por cuanto el mismo le fue impuesto a pagar la suma de cien bolívares fuertes (Bs.F. 100,00) mensuales y cuotas extraordinarias por la misma cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año, ésto según sentencia proferida en fecha 3 de octubre de 2006, ya que el obligado no ha cumplido con dicha responsabilidad en cuanto al pago; de igual forma solicitó el aumento de dicha obligación a la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs.F. 300,00) mensuales y el doble de la cantidad para los meses de septiembre y diciembre para gastos propios de la temporada. (fs. 27 – 30).

En fecha 15 de julio de 2008, el A-quo, mediante auto admitió la solicitud de Incumplimiento y aumento de la obligación de manutención; acordó citar al obligado de autos, a los fines de celebrar acto conciliatorio entre las partes, así mismo se oficio al Departamento de Recursos Humanos del Banco Banfoandes con el objeto de solicitar información respecto al sueldo que devenga y cualquier otro ingreso del obligado; de la misma manera se libró memorando dirigido al departamento de contabilidad del Tribunal a los fines que determinar la deuda que ostenta el mismo y notificó a la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (fs. 31 – 35).

En fecha 18 de julio de 2008, el A-quo recibió diligencia emitida por el departamento de contabilidad asignado a dicha Sala, el cual informó que la deuda contraída por el obligado, asciende para el mes de julio de 2008, a la suma de dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 2500,00). (f. 36).

Al folio 38, corre inserto oficio remitido por el departamento de Recursos Humanos del banco Banfoandes, Banco Universal, donde consta el sueldo devengado por el demandado de autos. En fecha dieciocho de septiembre de dos mil ocho, día y hora señalado para efectuarse el acto conciliatorio ante el A-quo, observa este Tribunal de Alzada, que no se llevó a cabo el mismo por inasistencia del obligado de autos. En dicho acto la demandante M.A.R.V. expuso:” ya que el ciudadano R.Y.S.C. me ha dicho que no se va hacer presente ante esta sala de juicio, lo que quiero es que me solucione la Pensión de alimentos del niño, solicito se apertura una cuenta donde me sea depositada la Pensión de mi hijo XXXX, dejo constancia que en el día de hoy estuve presente y que la parte demandante no se hizo presente, pido a la ciudadana juez tenga en cuenta la necesidad de mi hijo. Es todo”. (f. 41).

En fecha 25 de septiembre de 2008, siendo la oportunidad para la promoción de pruebas, la parte accionante consignó mediante diligencia, facturas de gastos varios a nombre de su menor hijo. (fs.42 - 45).

En fecha 29 de septiembre de 2008, el A-quo, acordó remitir memorando al departamento de contabilidad a los fines de que indique el monto actual que adeuda el obligado, el cual fue recibido en fecha 3 de octubre de 2008, evidenciándose que la deuda que posee el obligado asciende a la suma de dos mil novecientos bolívares fuertes (Bs.F. 2.900,00). (fs. 46 – 48).

En fecha 8 de octubre de 2008, el A-quo, ordenó notificar al obligado para el cumplimiento de la deuda por obligación de manutención, boletas que fueron consignadas por el alguacil titular, y en las que informó que las mismas no fueron practicadas por que en dicha dirección ya no laboraba el demandado. (fs.49 – 53).

En fecha 31 de octubre de 2008, el A-quo, dictó decisión donde declaró “ PARCIALMENTE CON LUGAR EL AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por: M.A.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.856.015 en contra de: R.Y.S.C., venezolano, mayoe de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.108.440. En consecuencia, fija la misma en la cantidad de: CIENTO SETENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 170.,00), a partir de la presente fecha. Igualmente se fija una cuota extraordinaria en el mes de Septiembre y diciembre de (sic) CIENTO MIL BOLÍVARES (Bs. 170.,00) para gastos de útiles escolares y navideños. CON LUGAR EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en consecuencia se acuerda oficiar al Departamento de Recursos Humanos de Banfoandes, Sede Principal, a los fines de que descuenten de las utilidades que le puedan corresponder al ciudadano R.S. lo referente al incumplimiento lo cual asciende a la presente fecha a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.900,00), ésto de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ” . (fs. 54 – 56).

En fecha 6 de noviembre de 2008, la demandante de autos consignó diligencia en la cual solicitó al A-quo, que la obligación de manutención en contra del obligado y a favor de su hijo menor, le sea descontada directamente por nómina y depositada a su cuenta. (f. 62).

En fecha 13 de noviembre de 2008, el obligado de autos consignó escrito, donde anexó copias certificadas de depósitos bancarios emitidos por Banfoandes, Banco Universal, así como también los estados de cuenta, todos éstos a nombre de la ciudadana M.A.R.V.. (FS. 63 – 76).

En fecha 13 de noviembre de 2008, el obligado de autos apeló de la decisión de fecha 31 de octubre de 2008, adicionalmente anexó copias certificadas de las actas de nacimiento de sus dos menores hijas DANELIZ YONAHIDY SEPÚLVEDA PLAZA Y DANEYLY YONALHY SEPÚLVEDA PLAZA y planillas emitidas por la página web. (fs. 77 – 86). Apelación que fue oída en un solo efecto y se remitió copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibidas en esta alzada, previa distribución, el 21 de noviembre de 2008.(fs. 87 y 88).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por el obligado, contra la decisión dictada, por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual declaró parcialmente CON LUGAR el aumento de la Obligación de Manutención que formulara la ciudadana: M.A.R.V., actuando en beneficio del niño: XXXX, por parte del Ciudadano R.Y.S.C.. CON LUGAR el incumplimiento de la obligación alimentaria, la cual asciende a la presente fecha la cantidad DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.900,00).

A fin de dilucidar la controversia planteada objeto de apelación, cuyo conocimiento corresponde a este Tribunal de Alzada, de seguida esta Juzgadora procede a analizar y valorar las pruebas promovidas por ambas partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANTE:

A los folios 43 al 45, corren insertas copias certificadas de recibos varios. Esta Juzgadora les otorga valor por no haber sido impugnadas por la contraparte y de ellas se desprende que los medicamentos, calzado, vestido y esparcimiento de su menor hijo, son cubiertos por su progenitora ciudadana M.A.R.V..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 63 al 76, corren insertas copias certificadas de los recibos de depósitos bancarios emitidos por Banfoandes, banco Universal y los estados de cuenta a nombre de la ciudadana M.A.R.V.. Esta Juzgadora les otorga valor, al no haber sido impugnadas por la contraparte y de ellas se desprende que el ciudadano R.Y.S.C. ha contribuido con la obligación de manutención de su menor hijo XXXX.

A los folios 78 al 79, rielan certificados de nacimiento de sus dos hijas DANELIZ YONAHIDY SEPÚLVEDA PLAZA Y DANEYLY YONALHY SEPÚLVEDA PLAZA, emitidos por el Ministerio del Poder Popular, Instituto Nacional de Estadística y Poder Electoral, esta Juzgadora les confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas tales copias dentro de la oportunidad legal establecida, y se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.357 del Código Civil, y sirven para demostrar que el obligado posee otras dos cargas familiares DANELIZ YONAHIDY Y DANEYLY YONALHY SEPÚLVEDA PLAZA, quienes son sus hijas.

Analizadas las probanzas traídas por las partes, esta Juzgadora pasa a resolver el fondo del asunto y observa:

En relación a la obligación de manutención, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en sus artículos 365 y 366:

Artículo 365. “La obligación de manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

La norma transcrita establece, que la obligación de manutención comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado. Así las cosas, el artículo 366 ejusdem, señala lo siguiente:

Artículo 366.”La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

De la lectura de la anterior norma, se evidencia que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.

Ahora bien, respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención, el artículo 369 ibídem, señala:

Artículo 369. “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”

Respecto de la protección de los niños y los adolescentes, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Artículo 78. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

En el artículo objeto de comentario, se establece además, que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y deben estar protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales deben respetar, garantizar y desarrollar los contenidos de la Constitución, la convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.

Esta norma constitucional, considera que todo niño y adolescente debe ser protegido de una manera especial, por cuanto ellos deben desarrollarse espiritual, moral, física y socialmente como integrantes de una sociedad, que les garantice sus derechos y obtenga un desenvolvimiento integral de su personalidad; es por ello que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, se amplían las garantías de los niños y adolescentes, exaltando su máxima como lo es el Principio del Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley antes citada, que establece:

Artículo 8. “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

Es importante señalar, con referencia a los artículos 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya mencionados, que en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de mayo de 2000, se establece lo siguiente:

...En primer lugar, esta Sala, previo pronunciamiento acerca del derecho que se denuncia como transgredido, entra a hacer consideraciones acerca de los menores, como sujetos de derecho a la luz del ordenamiento jurídico vigente, visto que la presente solicitud de amparo cautelar se ejerce en virtud de la presunta violación de los derechos de unos menores. Debe destacarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del Estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los menores sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica que siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño (artículo 78). Así, conforme a la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (artículo 8), el interés superior del niño, es un principio de la interpretación y aplicación de la ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones donde estén involucrados los niños y adolescentes y al respecto, la Convención Internacional de los derechos del Niño, en su artículo 3, dice expresamente: `En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño´. Por otra parte, la protección integral del niño y del adolescente, conforme al ordenamiento vigente, implica el reconocimiento de todos los niños y adolescentes, como sujetos de plenos derechos, cuyo respeto debe ser garantizado por el Estado, la Familia y la Comunidad. En cuanto al Estado, se le impone el deber indeclinable de tomas las medidas de cualquier naturaleza necesarias para asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar; la familia, como medio natural de crecimiento y bienestar de los niños; y la sociedad, con su participación directa y activa para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos del niño...

(Decisiones/scc/Mayo/154-180500)(P.10).

Así las cosas, debemos entender que la obligación de manutención es un deber de ambos padres, quienes dentro de sus posibilidades y medios económicos deben contribuir en partes iguales a la manutención de sus hijos, y considerando, el resguardo e interés superior de su hijo XXXX, debido a su crecimiento y por cuanto, la obligación de manutención comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que puede tener un hijo; en efecto abarca todos los gastos que dentro del espacio Socio-Cultural amerita todo niño, niña y adolescente respecto a su alimentación, educación, salud, recreación u otros, esta Juzgadora debe tomar en cuenta la protección integral de menores intervinientes para dictar su decisión.

De las actas procesales se observa que consta en autos el ingreso mensual del obligado, lo que permite dilucidar la capacidad económica del mismo, el cual tiene un ingreso mensual de ochocientos veinticuatro bolívares fuertes con dos céntimos (Bs.F. 824,02), percibiendo además trimestralmente un Bono Incentivo de Productividad (variable), cuyo monto depende de los resultados de su gestión operativa, y por la Ley de Programa de Alimentación (Cestatickets) un monto de quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 500,00) mensuales.

De igual forma, es evidente, según consta en autos que el ciudadano R.Y.S.C., tiene constituido otro hogar en el cual, han nacido dos hijas menores, por lo que en justicia deberán ser consideradas, para hacerlas concurrir al momento de que este Superior Tribunal realice el cálculo para fijar la obligación de manutención, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 371, el cual reza lo siguiente:

cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes

Así las cosas, es imperativo legal determinar la existencia de todas las cargas familiares del obligado para el momento de la fijación de la obligación de manutención, y el juez tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, respecto al número de solicitantes, debe establecer la mejor proporción para cada uno, de tal manera que el obligado pueda cumplir con el monto fijado por el Tribunal. Y siendo un deber irrenunciable de los padres el criar, formar, educar, mantener a sus hijos ; así como es deber del Estado proteger los derechos y garantías de los adolescentes, esta Juzgadora en virtud del interés superior del niño, que debe garantizar, tanto al solicitante XXXX como a las otras dos hijas del obligado de autos, considera prudente fijar la obligación de manutención más favorable, tomando en cuenta los elementos traídos a los autos ; razón por la cual en procura de la tutela efectiva de los derechos del niño y del adolescente y el Interés Superior del Niño, y para garantizar el efectivo goce de sus derechos, debe declarar sin lugar la apelación y confirmar el fallo dictado por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Tal como se hará de manera expresa, efectiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SiN LUGAR, la apelación interpuesta por el demandado R.J.S.C., ya identificado.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de octubre de 2008.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 3 días del mes de diciembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

W.C.

Exp. N° 6291.

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