Decisión nº 031-M-02-03-04 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 2 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoQuerella Interdictal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente N 3387

Demandante: MARYURIE L.A.O.

Apoderado: R.R.B., P.L.B., P.L.Q., R.G.N. y A.F.

Demandado: G.C.R.

Apoderado: G.S.

Vistos sin informes de las partes.

I

INTRODUCCION

Vista la apelación interpuesta por el abogado G.S., en su carácter de apoderado de la ciudadana G.C.R., contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la demanda interdictal por despojo que intentara la ciudadana MARYURIE A.O. contra la apelante, este Tribunal para decidir observa:

II

ANTECEDENTES

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente consta lo siguiente:

a.- El abogado R.R.B., procediendo como apoderado de MARYURIE A.O. promovió demanda interdictal por despojo contra la ciudadana G.C.R., para que le sea restituida una vivienda construida por FONDUR, de bloques y piso de cemento, techo de platabanda, puertas y ventanas de metal, constante de una sala comedor, a) cocina, b) baño, 2 dormitorios, instalaciones de agua, luz eléctrica, edificada en un lote de terreno propiedad municipal, con una superficie de ciento catorce metros cuadrados (114 M2), ubicada en la urbanización “El Cardón”, de las Calderas, Avenida Nº 3, casa Nº S3, con los siguientes linderos: NORTE: Casa ocupada por J.H.; SUR: Casa ocupada por L.O.; ESTE: Casa ocupada por B.d.Q. y OESTE: Avenida tres (3); y que comenzó a ocupar legítimamente el 05 de septiembre de 2001, pero, que el 27 de octubre de 2002, la demandante en compañía de otras personas, por medio de la fuerza tumbaron la puerta trasera de la casa y procedieron a invadirla y a construir una pared en la parte trasera; por lo que solicita le sea restituida la posesión.

b.- Admitida la demanda y citada la demandada, en el acto de secuestro del bien objeto de la misma, ejecutado el 05 de marzo de 2003; el 24 de ese mismo mes y año, tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda, en el cual la demandada asistida por el abogado G.S., negó los hechos imputados en la demanda, alegando que el 13 de octubre de 2002, se encontraba en la urbanización El Cardón, de las Calderas, buscando una casa para alquilarla y que se encontró dos (2) viviendas totalmente desocupadas, una de ellas la marcada con el N° S-3; que ante la información de los vecinos de que esas eran casas invadidas y que ella podía hacer lo mismo, tomó posesión de la referida casa, notificando a su propietario; que posteriormente solicitó los servicios de agua y luz y realizó unas bienhechurías por dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo); que fue la demandante que en compañía de otras personas que procedieron a derribar el protector y la puerta trasera de la casa y durante casi quince ( 15) días estuvieron tirándole piedras a la casa, por lo que los denunció ante la Prefectura del Municipio Miranda y ante el Departamento de Seguridad y Participación Ciudadana; que la demandante en ningún momento ejerció ninguna posesión porque no realizó ningún tipo de bienhechurías, ni contrató los servicios públicos.

  1. Aperturado el lapso probatorio, la querellante promovió las siguientes pruebas: a.- Reprodujo el valor probatorio que se desprende de las actas procesales, en especial, la inspección extrajudicial y el justificativo de testigos acompañado con la demanda; Testimoniales de O.R.N. y de T.A.N., para que ratifiquen el justificativo judicial c) Testimoniales de: B.Q. y Erison Jesús, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 13.230.489 y 11.479.130, respectivamente; d) Inspección a practicarse en el inmueble objeto de la querella, para dejar constancia del estado en que se encuentra la puerta trasera; si la vivienda posee protectores en las puertas y ventanas; y de la existencia de una nevera en el interior de la misma.

    En tanto que, la demandante promovió las siguientes pruebas: 1) Ratificó los hechos señalados en la contestación de la demanda, para probar que tenía años ocupando el inmueble objeto de la demanda; 2) Documentales:

  2. Acta de reunión de la Asociación de vecinos de la urbanización El Cardón, del 20-10-2002, para probar que la vivienda objeto de la querella tenía años desocupada y que tomó posesión de ella, el 20 de ese mismo mes y año; b) Constancia emitida por la misma Asociación de Vecinos, el 08 de marzo de 2003, para acreditar lo señalado anteriormente; c) Constancia firmada por la Presidenta de la mencionada Asociación de vecinos, del 10 de marzo 2003, para acreditar la verificación de las firmas y residencia de los firmantes de las anteriores constancias; d) Constancia emitida por la mencionada Asociación de Vecinos para acreditar que ella ocupa la vivienda; e) Recibo emitido por E.R., por dos millones de bolívares por concepto de las bienhechurías realizadas en la casa objeto de la demanda; f) Notificación dirigida a la Supervisora de FONDUR, donde le hace saber que la referida vivienda fue ocupada, el 20 de octubre de 2002; f) Recibo de pago de servicio de agua y solvencia emitidos por Hidrofalcón, a favor de la querellada ; h) Convenio de pago efectuado entre la querellada y Eleoccidente ; i) Constancia de la denuncia realizada el 22 de enero de 2003, ante la Secretaría de Política y Orden Público del Municipio M.d.E.F.; 3) Testimoniales de: R.V.L., J.N.P., A.H.B., M.B.C., N.R. y R.S.Á., venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº 11.476.988, 12.991.814, 2.787.961, 8.960.157, 4.795.075 y 3.827.191, respectivamente; 4) Informes a FONDUR para que señale si fue notificada por la querellante de la ocupación hecha a la vivienda objeto de la demanda; a HIDROFALCON, C.A., y a ELEOCCIDENTE, C.A., para que certifiquen la solvencia del pago del servicio de agua y convenio de pago sobre el servicio de luz eléctrica, respectivamente; y a la Secretaría de Orden Público del Municipio Miranda, para que señale si ella denunció a la querellante; 5) Inspección Judicial a practicarse en la referida vivienda, para dejar constancia si la casa N° T-8 de la avenida 3, de la urbanización El Cardón, se encuentra totalmente desocupada; si la toma de posesión por parte de ella de la casa objeto de la demanda fue de manera pacifica y pública; y de cualquier otro hecho del cual se quiera dejar constancia al momento de evacuar la prueba.

    Todas estas pruebas fueron admitidas por el Tribunal de la causa, mediante auto del 31 de marzo de 2003.

  3. El 13 de octubre de 2003, el Tribunal de la causa, con base a los alegatos presentados por ambas partes, declaró con lugar la demanda, ordenando a la querellada la restitución inmediata de la casa distinguida con el N° S-3, situada en la avenida 3, de la urbanización El Cardón, de la población de las Calderas Municipio Colina, del Estado Falcón, al considerar que la querellante alegaba haber sido despojada de su posesión y la querellada haber sido perturbada en la misma, señalando que el interdicto restitutorio debía intentarse dentro del año siguiente al despojo y el interdicto por perturbación debía acreditarse una posesión de más de un año; y que por cuanto, la accionante había demostrado haber sido poseedora antes que G.R.P., que reconoció haber tomado posesión de inmueble que se encontraba abandonado, pero no demostró esta condición de abandono, como tampoco demostró la posesión ultraanual y con base a los anteriores elementos consideró que era procedente la demanda de despojo; decisión que fue apelada por la demandada y en razón de la cual sube el expediente al conocimiento de éste Tribunal Superior.

    III

    MOTIVA

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que:

    1) El objeto a la presente demanda es una vivienda propiedad de FONDUR, edificada en un lote de terreno municipal, de un área de ciento catorce metros cuadrados (114 M2), situada Avenida Nº 3, en la urbanización “El Cardón”, de las Calderas, Municipio Colina, del Estado Falcón, distinguida con el Nº S3, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa ocupada por J.H.; SUR: Casa ocupada por L.O.; ESTE: Casa ocupada por B.d.Q. y OESTE: Avenida tres (3); y con las siguientes características: paredes de bloques y piso de cemento, techo de platabanda, puertas y ventanas de metal, constante de una sala comedor, l cocina, 1 baño, 2 dormitorios, e instalaciones de agua, luz eléctrica.

    2) La querellada señala que comenzó a ocupar legítimamente la descrita vivienda, desde el 05 de septiembre de 2001, pero, que el 27 de octubre de 2002, la demandante en compañía de otras personas, por medio de la fuerza tumbaron la puerta trasera de la casa y procedieron a invadirla y a construir una pared en la parte trasera; por lo que solicita le sea restituida la posesión.

    3) La querellada, por su parte, negó estos hechos y que el 13 de octubre de 2002, cuando se encontraba en la mencionada urbanización El Cardón, buscando una casa para alquilarla, se encontró dos (2) viviendas totalmente desocupadas, una de ellas, la objeto de la presente demanda y ante la información de los vecinos que esas casas eran invadidas por ellos y que ella podía hacer lo mismo, tomó posesión de la referida casa, notificando a su propietaria; y que posteriormente solicitó los servicios de agua y luz y realizó unas bienhechurías por dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo); que fue la demandante, quien en compañía de otras personas que procedieron a derribar el protector y la puerta trasera de la casa y durante casi quince ( 15) días estuvieron tirándole piedras a la casa, actitud violenta que fue rechazada por los vecinos de la urbanización; y que procedió a denunciar a la demandante ante la Prefectura del Municipio Miranda y ante el Departamento de Seguridad y Participación Ciudadana; que la demandante en ningún momento ejerció ninguna posesión, porque no realizó ningún tipo de bienhechurías, ni contrató los servicios públicos.

    De modo que la querellante alega ejercer una posesión sobre la vivienda N° S-3, de la avenida 3, de la urbanización El Cardón, pero que fue despojada violentamente por G.C.R.P., quien derribó la puerta trasera y ocupó la vivienda y construyó una pared en la parte de atrás; y que de este hecho d.f. los testigos T.A.N. y O.J.R.; por su parte, la querellada señala que ella ocupó la vivienda porque se encontraba abandonada y que procedió a contratar los servicios de agua y de luz eléctrica, así como a construir unas bienhechurías; y que fue la demandante, quien en ningún momento ha ejercido acto de posesión como los señalados, quien en compañía de otras personas procedió a derribar la mencionada puerta y a tirarle piedras durante aproximadamente quince (15) días. Estos son los hechos controvertidos y que éste Tribunal debe determinar si se encuentran probados en el presente expediente.

    Desde ya quien suscribe, debe señalar que la sentencia apelada se encuentra viciada de inmotivación y de falta de exhaustividad, según los requisitos exigidos por los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 509, eiusdem, cuando el Juez de la causa tomó como fundamento de la sentencia, las siguientes consideraciones: que la querellante alegaba haber sido despojada de su posesión y la querellada haber sido perturbada en la misma, señalando que el interdicto restitutorio debía intentarse dentro del año siguiente al despojo y el interdicto por perturbación debía acreditarse una posesión de más de un año; y que, por cuanto, la accionante había demostrado haber sido poseedora antes que G.R.P., que reconoció haber tomado posesión de inmueble que se encontraba abandonado, pero no demostró esta condición de abandono, como tampoco demostró la posesión ultraanual y con base a los anteriores elementos, consideró que era procedente la demanda de despojo; sin hacer ningún análisis de las pretensiones de ambas partes y de la mayor parte de las pruebas promovidas por estas, pues, por ejemplo las pruebas documentales promovidas por G.R.P., se les atribuyó el valor de documentos privados, que por no haber sido desvirtuados en el proceso, demostraban que ésta habitaba la casa objeto de la presente demanda, lo cual es contradictorio con las conclusiones a que llega el Tribunal de la causa; además, solamente analizó los testimoniales de T.N., O.R. y E.R., para señalar que se desechaban sus declaraciones por haber quedado demostrado en el proceso la existencia de una enemistad con la querellada, sin entrar en más detalles; respecto a este hecho, no analiza ninguna de las inspecciones practicas, no se refiere al mérito favorable de las actas procesales ; y con tales fundamentos, concluye que la demanda debe ser declarada con lugar. De manera que, por tales razones la sentencia de primera instancia debe ser revocada y sustituida por la presente decisión, en atención a lo previsto en el artículo 209 eiusdem, en concordancia con las normas antes indicadas;y así se declara.

    Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:

  4. Ambas partes han promovido como medio de prueba el mérito favorable de los autos y específicamente, la querellada ha ratificado los hechos contenidos en el escrito de contestación a la demanda y la querellante ha invocado el principio de la comunidad de la prueba. En este sentido, este Tribunal advierte una vez más que esta practica formularia, no constituye un medio probatorio, así como tampoco los hechos reconocidos bien en la demanda o en su contestación, pues al ser hechos reconocidos por ambas partes no requieren de pruebas; y por otro lado, con arreglo a lo previsto en el artículo 509 del citado Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas promovidas por las partes; y el principio de la comunidad de la prueba significa que una vez que esta ha sido aportada al proceso le pertenece a éste y no a la parte que la promueve, al punto que puede demostrar un hecho contrario a sus pretensiones; por tanto, “el mérito favorable de los autos”, se desecha como medio probatorio; y así se decide.

  5. En el escrito de demanda, la demandante confiesa que el 05 de septiembre de 2001, procedió a ocupar y poseer en forma pública, pacifica, continua, no interrumpida y con la intención de propietaria, la vivienda objeto del presente juicio, pero, no señaló ningún acto concreto de posesión legitima de su parte; y simplemente se limitó a señalar que los ciudadanos T.A.N. y O.J.R.N., eran testigos de los actos de despojo que realizara la ciudadana G.C.R.P., de donde éste Tribunal extrae la siguientes conclusiones: b.1) Que la querellante ocupó la referida vivienda unilateralmente; b.2) no realizó ningún acto de posesión legitima sobre los mismos; y b.3) que los testigos T.A.N. y O.N. solo le constaba los hechos de despojo; y por ellos, los mismos declaran en el justificativo judicial que ésta desde hace dos años posee la referida vivienda ( lo cual es contradictorio porque la demandante señala que ella comenzó a ocupar el 05 de septiembre de 2001, pues, para la fecha de la declaración no habían transcurrido dos años ), y que el 27 de octubre de 2002, la demandante con un grupo de personas armadas con machetes, con una pata de cabra le sacaron el protector a la puerta trasera y la invadieron; y nada afirman sobre actos de posesión ejercidos por la querellante. Es más, en el acto de la ratificación ejercido en juicio éstos testigos ratificaron estos hechos, pero, entraron en contradicción cuando afirmaron que la demandante tenía una posesión de más de una año; motivos mas que suficientes para que este Tribunal, concluya que no le consta a los mismos el tiempo de la posesión ejercida por la actora; y por otro lado, cabe señalar que si los únicos testigos presenciales de los hechos, tal como lo señala la demandante, fueron T.A.N. y O.R.N., mal podía promover en el plenario a los testigos: B.Q. y Erison R.R., quienes fundamentalmente, se limitaron a declarar sobre los hechos constitutivos del despojo alegado y nada señalaron sobre los hechos concretos de la posesión ejercida por la demandante, razón suficiente para desecharlos como tales; y así se establece.

    Sobre lo anterior, cabe señalar que tanto la inspección extrajudicial evacuada por la querellante, así como la inspección solicitada por la querellada, a través de un particular abierto, como es “que se deje constancia de cualquier otro hecho al momento de evacuar la prueba y que guarde relación con el contenido de los otro particulares”, es inadmisible porque la inspección debe realizarse sobre hechos concretos y porque tal forma de solicitar la diligencia, es contraria al derecho de defensa de la contraparte, dado que le impide ejercer el control de la misma porque hasta el momento de evacuarse las pruebas es cuando se sabrá que hechos es el que se pedirá que se deje constancia; por un lado, y por otro, porque la inspección solicitada por la querellada igualmente incurre en esa misma prohibición y porque, a través de una inspección no se puede determinar si la toma de posesión del inmueble se realizó de manera pacifica y pública, pues, se trata de un hecho pasado que para reproducirlo por este medio tendría que estar presente el Tribunal de la causa, para ese momento; por tanto, se desechan estas dos pruebas promovidas por las partes; y así se declara.

  6. La demandada reconoce que ella ocupó la vivienda, pero, que ésta se encontraba abandonada y que procedió a contratar los servicios de agua y luz eléctrica y a construir una pared. Ahora bien, con relación al hecho de que la vivienda se encontraba abandonada los testigos R.V.L., J.N.P., A.H.B., M.B.C., N.J.R. y R.J.S.Á., están contestes en afirmar que la vivienda objeto de la presente demanda se encontraba desabitada, que fue ocupada por la demandada en octubre de 2002, y que un promedio de unos veinte vecinos aprobaron que ésta ocupará la vivienda; asímismo los testigos R.V.L., N.J.R. y R.S.Á., están contestes en afirmar que la demandante realizó algunas bienhechurías, tales como relleno, colocación de protectores y contracción de servicios públicos de luz y agua; y los testigos R.V.L., J.N.P., A.H.B., están contestes en afirmar que la demandante en compañía de siete u ocho personas, agredió a la demandada e intentó desalojarla, el domingo 27 de octubre de 2002; con lo cual, este Tribunal concluye que la vivienda se encontraba abandonada y que fue ocupada por la demandada y que la querellante intentó desalojarla; hechos que, además, se encuentran corroborados por la carta dirigida por la demandada a la Supervisora Regional de FONDUR, quien informó al Tribunal de la causa, que ciertamente está le había notificado que había procedido a ocupar la referida vivienda; y por la denuncia hecha ante la Prefectura del Municipio M.d.E.F., y sobre la cual informó al Tribunal de la causa, el Director de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Miranda, en la cual da fe que la demandada denunció a la demandante, estos dos informes por emanar de entes públicos, no pueden tenerse como documentos privados, sino como documentos públicos administrativos que hacen fe de la participación de ocupación y de la denuncia señalada; y así se establece.

    En cuanto, a que la querellada procedió a contratar los servicios públicos de luz y agua, estos contratos no se comprobaron, pero, las oficinas de HIDROFALCÓN y de ELEOCCIDENTE, informaron al Tribunal de la causa, que la demandada se encontraba solvente en los pagos del servicio de agua y que había celebrado un convenio de pago con relación al servicio de luz eléctrica, informes que unidos a los recibos de pago de agua, de su solvencia y al convenio de pago por luz eléctrica promovidos en el lapso probatorio, indican a este Tribunal que estos actos de posesión fueron realizados por la querellada y no por la querellante; y así se declara.

    Respecto a la pared que alega haber construido la accionada, para lo cual promovió como prueba un recibo expedido por E.R., este Tribunal observa que por tratarse de un documento privado emanado de una persona ajena al proceso, debió promoverse como testigo, a tenor a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carga no asumida por la parte querellada, motivo por el cual se desecha esta prueba para acreditar que ella hubiese construido la mencionada pared; y así se declara.

  7. En cuanto, al acta de la reunión celebrada por la Asociación de Vecinos de la mencionada urbanización El Cardón, el 20 de octubre de 2002, y las constancias firmadas por varios vecinos de esa urbanización, por la Presidenta de la Asociación, de fechas 08 de marzo de 2003, 10 de marzo de 2002 y 15 de noviembre de 2002, respectivamente, para acreditar que el inmueble se encontraba abandonado y que se había autorizado a la querellada para ocuparlo, este Tribunal observa que, por tratarse de un documento privado emanado de unas personas ajena al proceso, debió promoverse a las mismas como testigos, a tenor a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carga no asumida por la parte querellada, motivo por el cual se desecha esta prueba para acreditar, que la referida vivienda se encontraba abandonada y que la demandada fue autorizada por los vecinos para invadirla, acto que en caso de haber sido demostrado, no puede acarrear una posesión legitima.

  8. Y finalmente, en cuanto, a las trece fotografías promovidas por el abogado R.R.B., apoderado actor este Tribunal no las valora porque no se señala el objeto de las mismas, no se indica quien autorizó su elaboración, ni la persona que las practicó; y así se establece.

  9. De todos los hechos reconocidos por las partes y de las pruebas evacuadas y valoradas positivamente por este Tribunal, se concluye palmariamente que existen fuertes indicios de que ambas partes fueron invasoras de la vivienda objeto del presente juicio, construida sobre un terreno propiedad del Municipio y propiedad de un ente público como es FONDUR, el cual por cierto, al tener conocimiento de la ocupación hecha por la demandada, implícitamente consintió este hecho, pero, en todo caso, los actos popularmente conocidos como “invasiones”, por muy pacíficos que sean pueden generan derechos posesorios legítimos para las partes; y por otro lado, que no existen pruebas plenas de los actos de posesión realizados por la querellante sobre la vivienda N° S-3, de la avenida 3, de la urbanización El Cardón, de las Calderas, del Municipio Colina, del Estado Falcón y de los actos de despojo ejecutados por G.R.P., sino todo lo contrario, de que fue la querellante quien realizó actos de violencia contra ésta y que fue la querellada, quien, por lo menos, contrató los servicios de agua y luz eléctrica actos que podían considerasen de posesión, si no fuese porque ella misma reconoció que ocupó una vivienda abandonada, pero construida por FONDOUR; por lo que de conformidad con artículo 254 del citado Código adjetivo civil, debe declararse sin lugar la demanda, por falta de plenas pruebas sobres los hechos alegados; y así se declara.

    IV

    DISPOSITIVA

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por el abogado G.S., en su carácter de apoderado de la ciudadana G.C.R., contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la demanda que por querella interdictal de restitución intentara la ciudadana MARYURIE A.O. contra la apelante, la cual se revoca y se sustituye por la presente decisión.

SEGUNDO

Sin lugar la demanda intentada por la ciudadana M.A.O., contra G.C.R.P., por falta de plenas pruebas sobre los hechos alegados y la pretensión deducida.

TERCERO

Se revoca el secuestro decretado por el Tribunal de la causa y ejecutado sobre una vivienda propiedad de FONDUR, edificada en un lote de terreno municipal, de un área de ciento catorce metros cuadrados (114 M2), situada Avenida Nº 3, en la urbanización “El Cardón”, de las Calderas, Municipio Colina, del Estado Falcón, distinguida con el Nº S3, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa ocupada por J.H.; SUR: Casa ocupada por L.O.; ESTE: Casa ocupada por B.d.Q. y OESTE: Avenida tres (3).

CUARTO

De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la querellante.

Bajese el expediente en la oportunidad correspondiente

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T.d.T. y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Años 192 de la Independencia y 145 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. M.R. ROJAS G.

LA SECRETARIA

ABG. NEYDU MUJICA.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, a la hora de _________________

_____________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA

ABG. NEYDU MUJICA.

Sentencia Nº 031-M-02-03-04.

MRG/NM/marta.-

Exp. Nº 3387

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