Decisión nº 2C-11.842-09 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F.d.A., 05 de MARZO de 2009.-

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 2C-11.842-09

JUEZ: DR. D.O.B.

FISCAL: DRA. YOLEISA PORRAS. FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

SECRETARIA: ABOG. ANDREYLI UVIEDO

DELITO: NO PRECALIFICADO

VICTIMAS: LA COLECTIVIDAD

DEFENSA PRIVADA: DR. F.R.T.

IMPUTADO: MARYURIS B.L.F., Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.047.303, Venezolana, natural de San F.E.A., nacida el 26-09-1980, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de oficio comerciante, residenciada en la Avenida Fuerzas Armadas, cruce con calle ayacucho, casa S/Nº, de color verde, en esta ciudad de San F.E.A.. J.L.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.395.095, Venezolano, natural de San F.E.A., nacido en fecha 13-12-1986, de 22 años de edad, de oficio Obrero, residenciado en la Calle Urdaneta cruce con Calle Carabobo, Casa Nº 34, de color rosada, en esta Ciudad de San F.E.A..-

En el día de hoy, CINCO (05) de MARZO de 2.009, siendo las 10:15 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados: MARYURIS B.L.F., Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.047.303 y J.L.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.395.095 por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico; verificándose que consta en actas la correspondiente designación y juramentación del abogado F.R.T., y el Representante Fiscal, DRA. YOLEISA PORRAS, expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación, de los imputados MARYURIS B.L.F., Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.047.303 y J.L.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.395.095, aprehendidos por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me remito a leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, ciudadano Juez, y de la revisión de las actas, esta representación Fiscal, como parte de Buena Fe dentro del proceso, solicita se decrete la NULIDAD DE LA APREHENSION, por cuanto las actas policiales que reflejan la aprehensión de los referidos ciudadanos no cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto carece de firma de testigos, así como de los funcionarios actuantes, solicitud que se hace de conformidad con lo establecido en los Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, por cuanto fue incautada un tipo de sustancia, que se presume sea estupefaciente y psicotrópica, esta representación fiscal solicita se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario según lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que se decrete L.P. para los ciudadanos hoy presentados ante este Tribunal, igualmente solicito la incautación de los bienes que fueron recabados en el momento de la detención de los imputados, conforme al articulo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, se pregunto a los imputados de forma individual si deseaban declarar, quienes libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestaron su deseo de NO QUERER DECLARAR. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa privada DR. F.R.T.: “Esta defensa oída la solicitud del Ministerio Público, se adhiere en todas sus partes, así mismo solicito Copias Simples de todas las actuaciones que conforman el expediente ” Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones realizadas por las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, DRA. YOLEISA PORRAS, y de la defensa privada, DR. F.R.T., este Tribunal, a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: Esta instancia, una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, y oída como fue la solicitud de la representante Fiscal, a la cual se adhirió la defensa privada, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO, y en consecuencia se acuerda la L.P. a los ciudadanos MARYURIS B.L.F., Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.047.303 y J.L.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.395.095, esto a razón que el Artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal indica “Toda acta debe ser fechada, con indicación de lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados. El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejara constancia de ese hecho.”. En el caso hecho del conocimiento del tribunal por la ciudadana fiscal, se advierte que, efectivamente, en el acta que corre inserta a los folios 03 y 04 del legajo contentivo de la causa, no aparecen las firmas de los ciudadanos, reseñados en su contendido como testigos. Así las cosas, conocida la constante y reiterada jurisprudencia de la Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en cuanto a la participación de testigos en los actos de detención policial de presuntos autores de delitos estatuidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, entiende este tribunal que el acto aparece definitivamente viciado de nulidad conforme a las previsiones del Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de la inobservancia de la norma contenida al articulo 169 citados supra. Ahora bien, considera este tribunal que ante la retención presunta de una cantidad cierta de sustancia, aun no determinada, y tenida como presunto estupefaciente y psicotrópico, surge la necesidad de mantener el vigor la investigación recién iniciada en procura de determinar la verdad, tal como lo estatuye el legislador procesal penal al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención de lo solicitado expresamente por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, razón por la cual habrá de continuarse la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según lo establecido en el Artículo 373 de la norma adjetiva penal, esto previa orden de L.P. habida cuenta de la nulidad que afecta el proceso para los ciudadanos MARYURIS B.L.F., Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.047.303, Venezolana, natural de San F.E.A., nacida el 26-09-1980, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de oficio comerciante, residenciada en la Avenida Fuerzas Armadas, cruce con calle ayacucho, casa S/Nº, de color verde, en esta ciudad de San F.E.A.. J.L.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.395.095, Venezolano, natural de San F.E.A., nacido en fecha 13-12-1986, de 22 años de edad, de oficio Obrero, residenciado en la Calle Urdaneta cruce con Calle Carabobo, Casa Nº 34, de color rosada, en esta Ciudad de San F.E.A.. Agotado el lapso de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

NULIDAD DEL ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL y DE LA APREHENSION, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de la inobservancia de la norma contenida al articulo 169 Ejusdem.

SEGUNDO

Proseguir la fase preparatoria recién iniciada en la presente causa conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a las previsiones del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en procura del esclarecimiento de lo planteado.

TERCERO

La incautación preventiva del vehículo moto de las siguientes características: Marca Bera, Color rojo, Modelo 150, Placas AB8154D, Serial de chasis LP6PCMA0880B14135, todo ello en procura de garantizar el normal desarrollo de la fase preparatoria del proceso y la recabación de los elementos de convicción que estime el investigador puedan aportar al caso los referidos bienes, todo ello hasta la conclusión de la fase preparatoria.

CUARTO

Librese Boleta De L.P. a los ciudadanos MARYURIS B.L.F., Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.047.303, Venezolana, natural de San F.E.A., nacida el 26-09-1980, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de oficio comerciante, residenciada en la Avenida Fuerzas Armadas, cruce con calle ayacucho, casa S/Nº, de color verde, en esta ciudad de San F.E.A.. J.L.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.395.095, Venezolano, natural de San F.E.A., nacido en fecha 13-12-1986, de 22 años de edad, de oficio Obrero, residenciado en la Calle Urdaneta cruce con Calle Carabobo, Casa Nº 34, de color rosada, en esta Ciudad de San F.E.A.. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Líbrese Copias Simples de las actuaciones al Defensor Privado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. D.O.B.

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