Decisión nº 49 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdéz del Segundo Circuito. de Sucre, de 21 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdéz del Segundo Circuito.
PonenteDulce María Vasquez Urbaez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS

DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Güiria, 21 de Septiembre de 2015.

205º y 156º

EXP. N° 038-2015.

DEMANDANTE: Maryuris del C.T.M., titular de la cédula de identidad N° V- 15.894.307.

DEMANDADO: G.J.C.G., titular de la cédula de identidad N° V- 14.612.396.

MOTIVO: Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Definitiva.

MATERIA: Niños, Niñas y Adolescentes.

Se inicia el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 29-06-2015 por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre (distribuidor de turno) y recibido por sorteo de la misma fecha, interpuesto por la ciudadana E.Z., S.V. y H.T. en sus carácter de miembros del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes (COPRONNA), Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual la ciudadana Maryuris del C.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.894.307, con domicilio en la Urbanización Río de Güiria, calle N° 5, casa N° 12, Parroquia Güiria, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, realiza solicitud por Obligación de Manutención en representación de sus dos (02) hijos adolescentes, cuyas identificaciones se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano G.J.C.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.612.396, quien labora como carpintero en la empresa Y&V con sede en esta ciudad de Guiria y domiciliado en la Urbanización Nueva Güiria, calle 9, casa N° 09, Parroquia Guiria, Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre.

Admitida la solicitud en fecha 30 de Junio del corriente año, se ordenó la citación del demandado, la notificación de la solicitante, así como la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; y oficio a la empresa Y&V Ingeniería y Construcción por cuanto junto con los recaudos que fundamentan la presente acción no fue consignada la constancia de ingresos del ciudadano G.J.C.G. , en consecuencia se libró oficio N° 120-15.

Riela al folio doce (12) diligencia suscrita por el ciudadano Á.A.A. de este Tribunal, consignando copia de oficio N° 120-15, debidamente recibida, firmada y sellada por la representación de la empresa Y&V.

En fecha trece (13) de Julio del corriente año (2015) fue recibido en este Juzgado, oficio N° 19-F4-MP-EPNNACIF-0218-2015, emanado de la Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en Niños, Niñas, Adolescente y Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, enviando notificación distinguida con el número 038-15, firmada y sellada por esa representación fiscal con fecha 10-07-2015. (Ver folios 14 y 15).

Riela al folio dieciséis (16) diligencia suscrita por el ciudadano Á.A.A. de este Tribunal, consignando boletas de citación y notificación librada a las partes debidamente firmadas por estos.

En fecha 04 de Agosto de 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de los ciudadanos Maryuris del C.T.M. y G.J.C.G., para realizar la conciliación entre las partes solo asistió la demandante al Tribunal, por lo que se levanto acta que cursa al folio diecinueve (19) en la que se deja constancia de ello, quien manifestó que tiene profesión independiente y labora como vendedora de ropa (comercio informal) y expuso lo que parcialmente se transcribe: “ Yo lo que quiero que él cumpla con los uniformes de los muchachos y que le pase cinco mil bolívares (5.000,00) mensuales y su ropa de diciembre, incluyendo zapatos”. El Tribunal dejo constancia que el demandado no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado alguno, en tal sentido quedo abierto el juicio a pruebas para que cada uno promueva las que crea pertinentes.

En fecha 05-08-2015, se recibió oficio sin número de la empresa Y&V Ingeniería y Construcción C.A., en la cual se informa el salario devengado por el obligado G.J.C.G.. (Folio 20).

Vencido el lapso probatorio las partes interesadas no hicieron uso de su derecho. Y transcurrido igualmente el Receso de Actividades Judiciales acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para este año 2015; llegado el lapso para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, el Tribunal, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

El propósito fundamental de la acción de manutención en beneficio de los hijos es obtener la satisfacción de las necesidades de estos la cual se origina en que los padres tienen el deber de mantener, asistir y educar a sus hijos, así lo dispone el artículo 5 de la Ley especial sobre la materia referida a las obligaciones generales en la familia.

Ahora bien, establece el artículo 76 Constitucional que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes establece el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, comprendiendo este derecho el disfrute de: alimentación, vestido y vivienda. Así mismo en el Parágrafo Primero del mencionado artículo se dispone que tanto el padre como la madre tengan la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.

En cuanto a la filiación, quien suscribe observa que cursa a los folios 03 y 04 Actas de Nacimientos de los niños, cuyos nombre se omiten en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se señalo que fueron presentados uno por la madre y otro por el obligado A.J.R.L., titular de la cédula de identidad Nº V-14.612.396. Así las cosas, de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil se desprende que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, mientras no sean declarados falsos. Igualmente el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contempla que las copias o reproducciones fotostáticas de los instrumentos públicos (siendo este el caso) se tendrían como fidedignas si no fueran impugnados por el adversario en la contestación, si han sido producidos con el libelo; por lo tanto del análisis del presente expediente se desprende que las referidas actas consignadas al momento de solicitar el pedimento de manutención, y no se evidencia de las actuaciones que el obligado por manutención haya efectuado algún acto procesal que lleve a la convicción de su falsedad, por lo que esta tiene pleno valor probatorio. Así se establece.

Por consiguiente, indudablemente la fijación de obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que esta corresponde al padre y a la madre en relación con los hijos que no han alcanzado la mayoridad, así lo señala el artículo 366 ejusdem.

En consecuencia de lo ya expuesto, tomando en cuenta el principio de la vida, de la filiación y de la equidad de género en las relaciones familiares, y en atención al artículo 78 constitucional en el cual se reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho y que el Estado, la familia y la sociedad aseguran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomara en cuenta el interés superior del niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto la parte demandada no promovió alguna prueba que pudiera tomarse en referencia para establecer o fijar en el presente caso la obligación de manutención, y en el libelo la progenitora de los adolescentes se indicó que el obligado “…labora como Obrero con la empresa Y&V…”, y solicito fijar por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), que se fije dicho porcentaje en un 30% de ingresos mensuales del obligado…” y visto que de la información aportada por el empleador se observa que el demandado está en condiciones económicas para aportar una cantidad fija y estable por obligación de manutención para sus hijos no queda otra que deducir que debe tomarse como base el Salario Mínimo Nacional, es decir, la cantidad de Siete Mil Cuatrocientos Veintiún Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 7.421,68) que es el salario Mínimo Nacional fijado por el Ejecutivo Nacional actualmente; amén de que la progenitora también está obligada a la manutención de sus hijos. Así se establece.

En tal sentido, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Parcialmente Con Lugar la presente Solicitud de Obligación de Manutención incoada por los Miembros del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Valdez del Estado Sucre actuando en representación de los derechos de los adolescentes, cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano G.J.C.G. ya identificado. Y así se decide.

Por consiguiente, se fija la Obligación de Manutención en un Treinta por ciento (30%) del salario mínimo nacional, que según la Gaceta Extraordinaria de la Republica Bolivariana de Venezuela número 6181 de fecha 08 de Mayo de 2015, Decreto Presidencial número 1737 de fecha 01 de Mayo de 2015; es de Siete Mil Cuatrocientos Veintiún Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 7.421,68), el cual deberá incrementarse progresivamente en la medida que el salario mínimo aumente, en forma automática y proporcional a todos los aumentos que perciba el obligado ciudadano G.J.C.G.; todo con la finalidad de mantener dicho porcentaje, y no ocurra una disminución, ni desmejora en la alimentación de los beneficiarios de la misma. Así mismo, en los meses de Agosto y Diciembre de cada año el doble de dicha cantidad. Así se establece.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del fallo.

Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. En Güiria, a los veintiuno (21) días del mes de Septiembre de dos mil quince (2015). Año 205º de Independencia y 156º de la Federación.

La Juez.,

Abg. D.M.V.U. (Fdo.)

El Secretario Temp.,

Abg. J.C.R.S. (Fdo.)

Nota: La presente decisión se público previa las formalidades de Ley, en esta misma fecha, a las 3:00 de la tarde.

El Secretario Temp.,

Abg. J.C.R.S. (Fdo.)

Exp. N° 038-15.

DMVU/pjrl.

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