Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAnibal Abreu
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de abril de 2009

199° y 150°

Asunto Principal N° AP21-L-2008-003113

Asunto N° AP21-R-2009-000323

Parte demandante: Maryuris Liendo, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 13.292.186.

Apoderada judicial de la parte demandante: Niurkis Aular, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.544.

Parte demandada: Halseca Asesores de Seguridad C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15.07.1991, bajo el N° 43, Tomo 26-A-Sgdo y modificado sus estatutos sociales en fecha 20.06.2006, quedando registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 76, tomo 114-A-Sgdo en fecha 19.06.2007.

Apoderados judiciales de la parte demandada: O.D. y M.Y.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 107.072 y 96.105, en ese orden.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de marzo de 2009, que declaró sin lugar la demanda por prestaciones sociales.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 24.03.2009, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 31.03.2009, se fijó la audiencia oral y pública para el día 22.04.2009, oportunidad en la cual se celebró dicho acto, y estando dentro del lapso legal se procede a publicar el texto en extenso de la sentencia.

II

Motiva

Alegatos de la parte actora:

En el escrito libelar el actor señaló que: 1) Comenzó a prestar servicios para la demandada a tiempo parcial desde el 25.10.2007 hasta el día 20.03.2008, cuando fue despedida injustificadamente, omitiendo el preaviso por requerimiento de su patrono. 2) Devengó como último salario promedio la cantidad de Bs.F 2.000,00, mensuales. 3) Considera que por el tiempo de prestación de servicios a favor de la demandada, de cinco (05) meses, le corresponde el pago de los siguientes conceptos demandados: prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, para un total demandado de Bs.F 4.528,45, más la indexación y los intereses moratorios.

Alegatos de la demandada:

Por su parte la representación judicial de la demandada en su contestación: 1) admitió la prestación de servicio profesional por parte de la actora a favor de su representada, como abogada externa, mediante contrato verbal por honorarios profesionales a partir del 21.10.2007 hasta el día 29.02.2008, y no desde el día 25 de octubre hasta el día 20.03.2008 como lo afirma la demandante, y como se evidencia de los recibos consignados. 2) Por otro lado, niega que haya existido una relación laboral entre su representada y la reclamante, pues la prestación personal de los servicios profesionales de la actora fue por honorarios profesionales y no por sueldo o salario, ya que laboró por su cuenta y riesgo, no existía subordinación o dependencia, y no prestó sus servicios profesionales en forma exclusiva para su representada, por lo que la naturaleza de la relación que los vinculó era civil o mercantil, y nunca laboral, tal como lo pretende hacer ver la demandante. 3) Finalmente, solicita sea declara sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte actora.

Alegatos en Alzada:

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte actora, expuso: 1) La apelación es básicamente porque su representada, prestó servicios a tiempo parcial para la demandada, pero de carácter laboral. 2) No fueron valoradas las pruebas, porque constan recibos de pago de los cuales se evidencia que era trabajadora de la parte administrativa de Guarenas. 3) Se solicitó la exhibición de un contrato de trabajo, el cual fue consignado en las pruebas de la parte demandada, de lo cual se evidencia la procedencia de lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, como hecho nuevo, pues dicho contrato fue rescindido sin haber llegado a su término y por voluntad unilateral de la demandada. 4) La demandante no ejercía su labor por su cuenta y riego, por cuanto dependía de los documentos que le diera la demandada a la actora, y se necesitaba el otorgamiento de poder. 5) Se desconocieron unas documentales, y otras fueron reconocidas tales como los recibos de pago y el contrato de servicios. 6) El salario fue de Bs.F. 2.000,00. 7) Suscribió el contrato de servicios, porque la actora tenía compromisos económicos.

Más adelante señaló: 1) Su representada comenzó con una relación laboral, tal como se evidencia de los recibos de pago, y luego se le presentó el contrato. 2) Su representada no podía ejercer en nombre de la empresa si no se reunía con ellos, y si no le entregaban los documentos correspondientes. 3) Solicita se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia, por ser violatoria del contenido de los artículos 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12 del Código de Procedimiento Civil y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) Ciertamente no había exclusividad, pero ella dependía de la información que le suministraran.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandada, expresó: 1) Fue desvirtuada la presunción de laboralidad, por cuanto no existieron los elementos de una relación de trabajo. 2) Las pruebas si fueron valoradas. 3) No existió subordinación, pues no había el establecimiento de un horario, tal como lo señaló la demandante en la declaración de parte. 4) No existió exclusividad. 5) Se desvirtuó la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los elementos de la una relación de trabajo, pues no existen. 6) Dado que la demanda es temeraria, solicita se amoneste en forma escrita tanto a la actora como a su representante por ser contrario a la ética profesional, y se remita al colegio respectivo.

Más adelante, manifestó: 1) Insiste en que se desvirtuaron los elementos de la relación de trabajo, y es lógico que le suministraran información a la demandante para el ejercicio de su profesión y la defensa de su representada. 2) Están de acuerdo con la sentencia de primera instancia.

Decisión del A-quo:

La Jueza de Juicio, sobre la base de la sentencia N° 728, de fecha 12.07.2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso N. Scivetti contra Inversora 1525 C.A.), así como las referencias doctrinales que consideró pertinentes, resolvió:

…Del análisis en conjunto de los elementos evacuados en la audiencia de juicio, a la luz de los principios de la comunidad de la prueba y del principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos, se observa que consta de los recibos pagos efectuados por la empresa demandada tanto por concepto de salario como por concepto de honorarios profesionales y establecen una cantidad distinta a la alegada por la parte demandante correspondiente a quince bolívares (Bs.F 15,00) más, de igual manera cursa contrato de honorarios profesionales promovido por la parte demandada y reconocido por la parte actora quien adujo que era un contrato que la habían obligado a firmar, siendo que no consta prueba alguna del vicio en su consentimiento lo cual en todo caso debió demostrar la parte accionante aunado a que por sana crítica de esta sentenciadora, en el presente caso estamos frente a una parte actora de profesión abogada. Así se establece.-

De la declaración de parte, consta que la demandante fue quien estableció a la demandada sus condiciones con base a la cuales prestaría sus servicios como profesional del derecho, que ella jugaba con su agenda a los fines de cumplir con el trabajo acordado con la demandada y con los clientes que ya tenía, hechos que concuerdan con las resultas de las pruebas de informes solicitada a los distintos Juzgados de este Circuito Judicial que demuestran que durante el tiempo de la prestación de servicio con la demandada, es decir, entre el 25 de Octubre de 2007 al 20 de marzo de 2008, la actora desplegó actividades judiciales como abogado en el libre ejercicio de su profesión como apoderada judicial de los demandantes, coincidiendo que los días en que comparecía a dichos Tribunales, en varias ocasiones eran los mismos días en que la accionante comparecía a la Inspectoría del Trabajo de Guarenas, que eran los días lunes, miércoles y viernes. Así se establece.-

De igual manera de la declaración de parte consta que la demandante le prestó servicios la accionada con el interés de gozar de los beneficios sociales de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y política habitacional, siendo que de sus dichos en concordancia con los recibos de pago a favor de la accionante no consta que le la empresa le hubiere efectuado deducciones por dichos conceptos, lo cual resulta contrario a lo manifestado por la parte actora “que si no fuere sido por el supuesto despido ella seguiría trabajando en la empresa en las mismas condiciones que tenía”. Así se establece.-

Con fundamento a las consideraciones expuestas, esta sentenciadora concluye que la prestación de servicios que vinculó a las partes no fue de naturaleza laboral, ya que hubo ausencia total de los elementos básicos de una relación de trabajo, como son la ajenidad, subordinación y dependencia, motivo por el cual se declara sin lugar la presente demanda…

( folios 60 y 61 de la pieza N° 2 del expediente)

Tema a Decidir:

Vistos los alegatos de las partes, así como el escrito presentado por la parte actora el día 22.04.2009, a las 10:15 a.m., y los elementos probatorios cursantes en autos, el tema a decidir por esta Alzada se circunscribe a: 1) Revisar el fallo recurrido, en cuanto a lo denunciado por la parte actora recurrente, respecto a la supuesta no valoración de los elementos probatorios. 2) Determinar la calificación jurídica de la prestación de servicios de la demandante a favor de la demandada. 3) De ser el caso, verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados. 4) Determinar la procedencia o no de la solicitud de amonestación peticionada por la parte demandada.

Análisis Probatorio:

A continuación se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem, y en la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

1) Requerimiento de Informes: 1.1) A la Superintendencia Nacional de Bancos, y pese a que su resulta fue remitida por el mencionado organismo, luego de publicada la decisión de primera instancia (folio 73 de la segunda pieza), para la fecha de la audiencia de juicio no constaba y la parte actora promoverte desistió de su evacuación, motivo por el cual mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

1.2) A la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para informarle respecto a la presente demanda, a fin que se abstenga de otorgarle a la demandada, la solvencia laboral por cuanto hay un procedimiento instaurado en los Tribunales, cuya admisión fue negada por el a quo, tal como se evidencia del auto de fecha 16.01.2009 (folios 72 y 73 de la pieza N° 1), y al no evacuarse la prueba, mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

2) Exhibición de documentos: Del “contrato de trabajo” suscrito por la actora (según lo señalado en el escrito de promoción de pruebas) en marzo, y donde según sus dichos consta que la demandante “después de ser empleada fija pasaba a ser contratada”, además que “dicho contrato contiene el lapso de seis meses mas (sic) para laborarle a la empresa, el salario que seguía estipulado en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00), quienes son las partes y la culminación del mismo”. En la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada no exhibió el referido contrato pues adujo que no existía, y que lo suscrito fue un contrato de servicios para materializar la relación por honorarios profesionales que ya existía. Por su parte, la representación judicial de la demandante, señaló que el contrato al cual se hace referencia, fue consignado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas (folio 60 de la primera pieza, el cual es analizado más adelante. Así se establece.

3) Documentales: 3.1) Cursan a los folios 35 al 40 de la pieza N° 1, copias al carbón de comprobantes de egreso, los cuales no fueron impugnados por parte de la demandada en la audiencia de juicio. Se les otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencian los pagos efectuados a favor de la reclamante, por los montos y en los meses señalados en cada uno de éstos, algunos de los cuales hacen referencia a “sueldos y salarios”, y otros a “honorarios profesionales”, igualmente se hace mención a “personal adninist.”, cuyas denominaciones por si solas no determinan la naturaleza jurídica de los referidos pagos, ni tampoco determina la naturaleza del servicio prestado por la demandante, sino que se deben analizar en su conjunto adminiculados con la realidad de los hechos y la manifestada voluntad de las partes. Así se establece.

3.2) A los folios 41 al 43 de la pieza N° 1 del expediente, riela original de carta poder, la cual no fue desconocida por parte de la demandada en la audiencia de juicio. Se le otorga valor probatorio y de su contenido se evidencia, que en fecha 05.11.2007 el ciudadano J.B.J., en su condición de presidente de la empresa demandada, otorga poder especial a la demandante para defender y sostener todos los derechos e intereses de la empresa ante cualquier Inspectoría del Trabajo a nivel nacional, situación propia de la actividad desarrollada por la actora como profesional del derecho. Así se establece.

3.3) A los folios 42 al 43 de la primera pieza, riela original de poder, el cual no fue objeto de desconocimiento por parte de la demandada en la audiencia de juicio. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se desprende, el mandato otorgado por el ciudadano J.B.J., en su condición de presidente de la empresa demandada a la demandante, a fin de que represente, sostenga y defienda las acciones e intereses y derechos de la empresa demandada en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales, autenticado en fecha 08.02.2008, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, propio de la actividad desarrollada por la actora como abogado. Así se establece.

Pruebas de la demandada:

1) Documentales: 1.1) Rielan a los folios 47, 49, 52, 54, 56 y 58 de la pieza N° 1, originales de comprobantes de egreso, los cuales no fueron objeto de impugnación alguna por la parte actora en la audiencia de juicio. Se les otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencian los pagos efectuados a favor de la reclamante, por los montos y en las fechas señalados en cada uno de éstos, algunos se refieres a “sueldos y salarios”, y otros a “honorarios profesionales”, igualmente se hace mención a “personal adninist.”, cuyas denominaciones por si solas no determinan la naturaleza jurídica de los referidos pagos, ni tampoco determina la naturaleza del servicio prestado por la demandante, sino que se deben analizar en su conjunto adminiculados con la realidad de los hechos y la manifestada voluntad de las partes. Así se establece.

1.2) Cursa al folio 51 de la pieza N° 1, copia al carbón de comprobante de depósito bancario, a favor de la demandante, pero del cual no se puede evidenciar su causa jurídica, motivo por el cual nada aporta a la presente controversia, y en consecuencia se desestima. Así se establece.

1.3) A los folios 48, 50, 53, 55, 57 y 59 de la primera pieza, rielan originales de solicitudes de pago, emanadas de la demandada, los cuales fueron impugnados y desconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio, por no estar firmados por la reclamante, y en tal sentido, esta Alzada observa que no le son oponibles, motivo por el cual mal podría otorgársele valor probatorio alguno. Así se establece.

1.4) Riela al folio 60 de la pieza N° 1, original de “Contrato de servicios y honorarios profesionales”, el cual no fue desconocido por la parte actora. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencia que en fecha 08.02.2008, ambas partes suscribieron, un contrato de servicios de honorarios profesionales, con una duración de 8 meses, y en el cual la demandante convino en prestar sus servicios profesionales para la empresa demandada, como asesora jurídica externa, en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales, para la defensa de los derechos e intereses de la empresa, sin exclusividad, y con una contraprestación por honorarios profesionales de Bs.F. 2.000,00, pagaderos en dos cuotas de Bs.F. 1.000,00 cada una, lo cual será adminiculado con los demás elementos probatorios de autos, a fin de resolver la presente controversia. Así se establece.

2) Requerimiento de Informes: 2.1) Al Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, cuya respuesta riela a los folios 12 al 40 de la pieza N° 2. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencia que en el expediente Nº AP21-L-2007-004433, el ciudadano J.A.Z.M., asistido por la abogada Maryuris Liendo (demandante en este juicio) presentó demanda, y le otorgó poder apud acta en fecha 10.10.2007; en fecha 23.10.2007 , la mencionada abogada solicitó la admisión de la demanda; en fecha 05.11.2007, solicitó al Tribunal la certificación de la notificación practicada; en fecha 13.02.2008, solicitó la devolución de las pruebas. Así se establece.

2.2) Al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, respecto a las actuaciones de la demandante en el asunto AP21-L-2007-4438, cuya respuesta no cursa en el expediente y al no evacuarse la prueba, mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

2.3) Al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya respuesta riela al folio 174 de la pieza N° 1. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se desprende que la abogada Maryuris Liendo, en el asunto Nº AP21-L-2007-004667, actúa como apoderada judicial de la parte demandante M.M.N. contra Corporación G.C. C.A. Así se establece.

2.4) Al Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, respuesta que riela a folios 177 y 178 de la primera pieza. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencia que en el expediente Nº AP21-L-2007-004865, juicio interpuesto por la ciudadana S.V.P. de Castillo contra Inversiones Adamas S.A., la abogada Maryuris Liendo (reclamante en este juicio), asistió a la parte actora al presentar la demanda y le fue otorgado poder apud acta; en fecha 05.11.2007 solicitó al Tribunal que conoció en fase de sustanciación, que se instara a la Oficina de Alguacilazgo para que practicara la notificación; en fecha 12.11.2007 ratificó la diligencia de fecha 05.11.2007; en fecha 06.12.2007 señaló nueva dirección de la parte demandada para la práctica de la notificación; en fecha 11.01.2008 solicitó al Tribunal que se practicara la notificación; en fecha 01.02.2008 compareció en representación de la parte actora a la audiencia preliminar y en fecha 12.03.2008 compareció a la prolongación de la audiencia preliminar y celebró acuerdo con la parte demandada. Así se establece.

2.5) Al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, resulta que riela a los folios 175 y 176 de la pieza N° 1. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencia que en el asunto Nº AP21-L-2007-004925, la abogada Maryuris Liendo, es apoderada judicial de la parte demandante Louicel G.L. en el juicio interpuesto contra Representaciones IL Mulinaccio C.A.; fue quien presentó la demanda en fecha 05.11.2007, juicio que concluyó el 09.01.2008, mediante mediación de las partes en la cual participó nuevamente la abogada Maryuris Liendo en su condición de apoderada judicial de la parte actora. Así se establece.

2.6) Al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya respuesta riela al folio 91 de la primera pieza. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se desprende que en el asunto AP21-L-2007-5129, cuyas partes son O.P. contra Kansei Motors C.A., la apoderada judicial de la parte actora es la abogada Maryuris Liendo (demandante en ese juicio), quien presentó la demanda en fecha 15.11.2007, concluyendo el juicio por mediación celebrada en fecha 20.02.2008, con la participación de la abogada demandante. Así se establece.

2.7) Al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, respuesta que riela a los folios 92 al 109 de la primera pieza. Se le otorga valor probatorio, y de su contendido se desprende que en el asunto N° AP21-L-2008-000167, la abogada Maryuris Liendo, actúa como apoderada judicial de los demandantes, compareciendo a los diferentes actos del proceso, siendo el último la audiencia de juicio iniciada en fecha 26.01.2009. Así se establece.

2.8) Al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, cuya respuesta riela a los folios 180 al 231 de la pieza N° 1. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se observa que en los asuntos AP21-L-2008-169 y AP21-L-2008-434, la demandante en el ejercicio de su profesión como abogado, representa a la parte actora, y en este sentido, ha realzado diversas actuaciones, desde el mes de enero de 2008 Así se establece.

2.9) Al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, cuya respuesta riela a los folios 03 al 11 de la segunda pieza. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencia que en el expediente Nº AP21-L-2008-000275, se suscribió un acuerdo, el cual fue homologado en fecha 03.11.2008, y la demandante actuó representando a la parte actora ciudadano J.G.d.A.; y en fecha 07.11.2008, la abogada Maryuris Liendo dejó constancia conjuntamente con el apoderado judicial de la parte demandada del recibo del cheque a favor de la parte actora. Así se establece.

2.10) Al Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respuesta que riela a los folios 110 al 172 de la pieza N° 1. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencia que la demandante en el ejercicio de su profesión como abogada, interpuso demanda en fecha 31.01.2008, en su condición de apoderada judicial del ciudadano R.P. contra la empresa Grupo Hermanos Camacho por diferencia de prestaciones sociales, llevada en el asunto AP21-L-2008-000435; en fecha 19.02.2008, consignó escrito de subsanación del libelo de demanda; en fecha 28.02.2008, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, compareció solicitar la notificación de la parte demandada; en fecha 25.03.2008 tuvo lugar la audiencia preliminar a la cual compareció la abogada Maryuris Liendo (demandante), en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; el juicio concluyó por mediación en fecha 28.04.2008, con la participación de la abogada reclamante, y en fecha 09.05.2008, la abogada Maryuris Liendo, compareció a fin de dejar constancia del recibo del pago acordado en cumplimiento de la transacción. Así se establece.

2.11) Al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta que riela al folio 173 de la primera pieza. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencia que el asunto N° AP21-L-2008-436, la abogada Maryuris Liendo, actúa como apoderada judicial de la parte demandante A.A.R.G. contra Mecánica Industrial de Precisión Hover C.A. Así se establece. Las consideraciones sobre estos informes serán emitidos en la parte motiva del fallo.

Declaración de parte:

En la audiencia oral y pública de juicio, la Jueza hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, realizó a la demandante, las preguntas que consideró pertinentes, quien señaló: 1) Conoce a la demandada por una demanda que le interpuso y logró cobrar, se habían quedado sin abogado y por eso la llamaron, que ella “colocó sus condiciones”. 2) Quería cotizar sus beneficios sociales, que para ese momento tenía casos pendientes. 3) La empresa le dijo que tenía que bajar 3 días a la semana a Guarenas, generalmente eran los lunes, miércoles y viernes. 4) Empezó en la Inspectoría del Trabajo, posteriormente le propusieron que se quedara. 5) La Doctora Maura hizo amistad con la empresa, luego le presentaron un contrato de honorarios profesionales por 6 meses. 6) Después de haber firmado el contrato le dieron poder para representar a la demandada. 7) En la Inspectoría del Trabajo podía pasar todo el día, y a ella le tocaba quedarse. 8) Contestaba las notificaciones, que en oportunidades bajaba 5 días. 9) Este juicio había solicitado la exhibición del contrato y la demandada lo promovió como prueba. 10) Las condiciones que pidió, fue cotizar por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por Política Habitacional. 11) Le dijeron para abrirle una cuenta nómina. 12) Se fijó un salario de dos millones mensuales, y no había porcentaje de los casos. 13) En el primer recibo le pagaron unos días que tenía pendientes. 14) Posteriormente, le dijeron que no iba a trabajar más para la empresa. 15) Tenía que rendir cuentas a la administradora. 16) En los casos pendientes ella representaba a los trabajadores cobraba porcentaje a los actores. 17) No recuerda qué trabajo era mejor remunerado el de los clientes o el de la demandada. 18) No pedía permiso, “que jugaba con su agenda, que en ocasiones en los casos de sus clientes sustituía poder“. 19) No pidió vacaciones porque no tenía mucho tiempo trabajando. 20) Prestó servicios desde el 25.10.2007 al 20.03.2008. 21) Estuvo en período de prueba. 22) En febrero entró la Doctora Maura, posteriormente vinieron los despidos masivos y todo fue muy rápido. 23) A pesar de que no le hicieron los descuentos por los beneficios sociales estaba conforme con el trabajo. 24) “Se imaginaba que iban a cumplir con los beneficios”, sin los beneficios no hubiera prestado servicios, y que no le pagaron utilidades por problemas con el cierre del ejercicio fiscal.

La anterior declaración, es valorada por este Juzgador de acuerdo a la sana crítica, y como confesión por parte de la actora, en relación a los hechos que le son desfavorables, tales como: la facultad de manejar su agenda y atender otros casos distintos a la demandada; la firma de un contrato de servicios por honorarios profesionales; el no descuento de beneficios laborales por parte de la empresa accionada, los cuales serán concatenados con los demás elementos probatorios de autos, a fin de resolver la presente controversia. Así se establece.

Consideraciones para decidir:

Conforme al tema a decir señalado ut supra, tenemos:

En referencia a la revisión del fallo, tenemos que la parte actora, aduce que no fueron valoradas las pruebas consignadas, y en tal sentido, se observa que para verificar esta denuncia, debe revisarse el cumplimiento o no de las etapas mínima de cualquier proceso de formación de una sentencia, a saber: 1) Apreciación y calificación de los hechos fundamentales; 2) declaración de verdad y certeza de los hechos fundamentales; 3) declaración jurídica del hecho concreto, presupuesto de la norma aplicable; 4) aplicación del derecho al hecho y, 5) determinación del efecto jurídico.

Revisado el fallo recurrido evidenciamos que se cumplieron las etapas de formación del proceso lógico de la sentencia, igualmente, se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron analizados todos los alegatos y probanzas que cursan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica y máximas de experiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 eiusdem, independientemente de que la parte actora esté de acuerdo o no con la valoración de las pruebas realizada por el a quo, que es lo ocurrido en el presente caso, pues fueron valoradas todos los elementos de pruebas e inexiste el denunciado silencio de prueba. La sentencia es un todo y así debe analizarse, motivo por el cual inexisten las violaciones legales denunciadas por la parte demandante Así se decide.

En cuanto a la determinación de la calificación jurídica de la prestación de servicios de la demandante a favor de la demandada: En el Derecho del Trabajo, partimos de la existencia de una prestación de servicio, amparada por la presunción legal de naturaleza laboral, de carácter “iuris tantum”, (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) es decir, que puede en cualquier caso, ser desvirtuada por elementos probatorios de autos, correspondiendo al juez mediante el proceso como instrumento para el logro de la justicia, establecer la calificación jurídica de dicha relación. Ahora bien, nuestra jurisprudencia patria, en sentencia N° 489 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del 13.09.2002, estableció lo siguiente:

“(…) De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba. Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación. En reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la Sala, como cuando en fecha 28 de mayo de 2002, expuso:“Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida. Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (...) Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono. Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción, desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo. La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario. Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos (…)”.

Y, más adelante se extrae:

“(…) Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido de la manera que sigue: “Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002)…” También señala el referido fallo de nuestra sala Social: “(…) Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998: a) Forma de determinar el trabajo (...) b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...) c) Forma de efectuarse el pago (...) d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...) e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22). Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (…)”.

En este sentido, esta alzada actuando en una aplicación armoniosa con el citado precedente jurisprudencial, y a.y.a., los elementos probatorios cursantes en autos, aportados por ambas partes, verificamos que no era la demandada en forma unilateral, si no las partes las que acordaron la forma de determinar el trabajo, permitiendo el desarrollo profesional, autónomo e independiente de la actora, tal como consta de las resultas de las pruebas de informes. Igualmente, consta a los autos contrato de honorarios profesionales, en el cual se estableció en forma clara y precisa la no exclusividad y no subordinación, suscrito por la reclamante, quien cabe destacar, es de profesión abogado, y la demandada, del cual se evidencia en forma clara la voluntad de los contratantes de vincularse mediante ese contrato y bajo esas condiciones, sin que existan en autos elementos probatorios que demuestren la concurrencia de circunstancias especiales que violente esa voluntad, como lo pretende la parte actora al señalar que fue “obligada a firmarlo”, deviniendo dicho situación en hechos no probados en autos.

De igual forma, constan en el expediente, recibos de pago referidos algunos de éstos a “sueldos y salarios”, y otros a “honorarios profesionales”, igualmente se hace mención a “personal adninist.”, cuyas denominaciones por si solas no determinan la naturaleza jurídica de los referidos pagos, ni tampoco determina la naturaleza del servicio prestado por la demandante, sino que se deben analizar en su conjunto con la realidad de los hechos y la manifestada voluntad de las partes.

Por otra parte, en cuanto al elemento distintivo de la relación laboral como es la subordinación, por máximas de experiencia en el ejercicio profesional y adquiridas como abogado, y como juez laboral, conocemos que existen nexos de prestación personal de servicios por parte de un abogado, remunerado quincenal o mensualmente, sin que ello implique la subordinación laboral, por cuanto todo mandato judicial o extrajudicial, así sea de asesoría, conlleva una manifestación de confianza en los conocimientos técnicos del abogado y en su responsabilidad personal, así como la rendición de informes o resultados y el requerimiento de información al cliente, pero el uso que en el ejercicio de su profesión le determine a dicha información lo dispone según su conocimiento y los intereses de su cliente el abogado, asumiendo las responsabilidades que por ello deba sufrir. Sin que ello se traduzca en subordinación laboral o exclusividad, en el caso concreto los informes evacuados en el marco de la actividad probatoria adminiculados con el resto del acervo probatorio, ilustran y corroboran que la demandante desempeñaba su actividad profesional como abogada en forma independiente y coetánea con el tiempo en que plantea se configuro la relación de trabajo con la demandada.

Es así que los elementos de pruebas analizados nos permiten concluir que la voluntad de las partes en este asunto, fue vincularse mediante un contrato por honorarios profesionales y establecer la existencia de un nexo personal, profesional de servicio como “Asesor Jurídico Externo”, sin subordinación laboral, motivo por el cual resultan improcedentes todos los conceptos reclamados. Así se decide.

En lo atinente a la procedencia o no de la solicitud de amonestación peticionada por la parte demandada: Tenemos que en el presente asunto, inexisten elementos que permitan evidenciar la materialización del carácter temerario o malicioso de la acción ejercida por la parte actora, pues se trata del ejercicio de una garantía constitucionalmente prevista, como lo es el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, y en tal virtud, se declara improcedente lo solicitado por la parte demandada en este sentido. Así se declara.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 12 de marzo de 2009. Segundo: Sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Maryuris Liendo contra la empresa Halseca Asesores de Seguridad C.A. Tercero: Se confirma la sentencia recurrida. Cuarto: Se condena en costas a la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día veintinueve (29) del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

A.F.A.P.

Juez Temporal

J.H.

Secretario

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

J.H.

Secretario

AFAP/mga.

Dos (02) piezas.

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