Decisión nº 196-13 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoArchivo Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo Estadal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 13 de febrero de 2013

203º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-032589

ASUNTO TRIBUNAL : 7C-184-13

DECISIÓN No 196-14

Siendo la oportunidad legal para dictar de oficio decisión en la presente causa, iniciada en contra de la imputada MARYURIS L.D.L.H.B., en virtud de haberse vencido el plazo legal previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público presentara el correspondiente acto conclusivo sin que el mismo así lo hiciera, este juzgador procede a pronunciarse en los siguientes términos:

  1. DE LAS ACTUACIONES PRATICADAS POR ESTE TRIBUNAL:

    En fecha 5-09-2013, se llevó a efecto Acto de Individualización de imputado, en la cual se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de libertad, en contra de la imputada MARYURIS L.D.L.H.B., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad N° 1149440151, fecha de nacimiento: 19-06-1992, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, Hijo de I.B. y Milciades de la Hoz, residenciada en: Carretera L.Z., Sector San Isidro, Calle Vallenato, Casa S/N, Diagonal al Centro Creativo las Tres Pepas, Municipio Valmore R.R., teléfono 0424-6233508, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia deberá presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DÍAS ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal del Estado Zulia, y la prohibición expresa de salida del país sin la autorización de este Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en los Numeral 3° y 4° del artículo 242 en concordancia con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo, se acordó la prosecución del presente proceso el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad.

  2. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

    Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente cuaderno complementario, así como de la revisión que este despacho efectuara a los libros de registros de ingreso y egreso de causas y actuaciones, se evidencia que hasta el día de hoy, no ha sido introducido acto conclusivo alguno por parte del Ministerio Público.

    Es menester para este Juzgador señalar, que desde el momento de haberse llevado a efecto el Acto de Individualización; a saber (5-09-2013) hasta el día de hoy 13-02-2014, han transcurrido ciento sesenta y un (161) días continuos, sin que el Ministerio Público, haya procedido a la acusación, o por el contrario, solicitado el sobreseimiento de la presente causa.

    Dentro de este contexto es oportuno para este Juzgador señalar, que el Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas lo siguiente:

    “Artículo 363. Duración. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.

    Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código . (Negritas de este tribunal).

    En tal sentido, en el caso sub examine, se constata que, el plazo de 60 días fijado por ley, venció el día 31-03-2013, y que aún así, transcurrieron un total de ciento treinta y cuatro (134) días continuos sin que efectivamente hasta el día de hoy el Ministerio Público, haya interpuesto acusación o solicitado el sobreseimiento, siendo que al respecto el artículo 364 del texto adjetivo penal, establece:

    Si vencidos los lapsos a que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada

    .

    Razón por la cual es procedente en el presente caso, dictar de oficio el Archivo Judicial del presente asunto, siendo la consecuencia jurídica del mismo a tenor de lo establecido en el artículo 364 ibidem, hacer cesar todas las medidas de coerción personal impuestas al imputado de actas, así como tal condición, no pudiendo el Ministerio Público reabrir la investigación sino, cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen y previa autorización del Juez de Control. Y Así se decide.

    DECISIÓN:

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con competencia temporal Municipal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara el Archivo Judicial de la presente causa, iniciada en contra de la ciudadana MARYURIS L.D.L.H.B., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad N° 1149440151, fecha de nacimiento: 19-06-1992, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, Hijo de I.B. y Milciades de la Hoz, residenciada en: Carretera L.Z., Sector San Isidro, Calle Vallenato, Casa S/N, Diagonal al Centro Creativo las Tres Pepas, Municipio Valmore R.R., teléfono 0424-6233508, por la presunta comisión de los delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. SEGUNDO: Decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 5-09-2013 al referido ciudadano; TERCERO: Se acuerda el cese de la condición de imputada a favor de la ciudadana MARYURIS L.D.L.H.B., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código orgánico Procesal Penal. Regístrese esta decisión y notifíquese.

    EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL;

    Abg. R.J.G.R.

    LA SECRETARIA;

    ABG. L.N.R.

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 196-14

    LA SECRETARIA;

    ABG. L.N.R.

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