Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticuatro (24) de Abril de 2007

196° y 147°

ASUNTO: AH23-S-2003-000106

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Maryuris Paez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.014.629.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.P.B., E.I.A., A.d.A.B., P.U., L.O.A., N.F., Listnubia Mendez, J.F.V., C.U., Tabayre Rios, A.C., G.F., Vitina Asdizzone y B.C.M., todos abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 2.097, 7.515, 22.804, 27.961, 55.570, 52.236, 59.196, 77.227, 91.871, 91.279, 56.394 y 59.218, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA (PEQUIVEN), domiciliada en Caracas, Distrito Metropolitano, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 01 de diciembre de 1977, bajo el Nº 35, Tomo 148-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: T.H., A.L., M.C., M.L., F.B., M.G., A.R., Mirbelia Armas, I.M., M.A., B.R., Bobb Lencelot, Janitza Rodríguez, C.R., Rinna Bozo, O.C., Nayleth Bermúdez, L.C., E.P., Críspulo Rodríguez y Pasqualino Volpicelli, todos abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números:18.027, 18.917, 19.129, 19.355, 27.708, 29.949, 38.529, 44.744, 47.229, 60.361, 61.275, 64.566, 70.403, 70.481, 75.340, 80.381, 83.525, 90.701, 92.884, 94.730, 96.703, 101.403, 101.716, 63.553 y 40.982, respectivamente.

MOTIVO: Calificación de despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante solicitud de calificación de despido interpuesto en fecha 13 de marzo de 2003, por ante el Extinto Juzgado Sétimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano A.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la Sociedad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA (PEQUIVEN), antes plenamente identificados, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 20 de marzo de 2003, por el Extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en la cual se emplazó a la demandada a objeto de dar contestación a la demanda. Posteriormente, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 24 de mayo de 2006, remitió el conocimiento de la causa a los Tribunales de Juicio, dado el hecho de no haberse logrado un acuerdo entre las partes, anexándose los escritos de prueba correspondientes, así como el de contestación al fondo de la demanda realizado por la demandada de autos, evidenciándose del expediente la notificación realizada al Procurador General de la República, según consignación de fecha 15 de febrero de 2005. Vista esta situación, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa mediante auto de fecha 16 de abril de 2007. Luego de un análisis exhaustivo de las actas que integran el presente expediente, quien decide se pronuncia sobre la Jurisdicción del Poder Judicial para conocer y resolver el conflicto que ha sido sometido a su conocimiento y resolución en los términos que a continuación se exponen:

  1. DE LOS HECHOS

    De un estudio exhaustivo del expediente contentivo de la presente causa, especialmente de la solicitud de calificación de despido y del escrito de contestación al fondo de la misma, da cuenta este Tribunal que lo que se pretende es el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana Maryuris Paez, antes plenamente identificada, quien alega haber prestado servicios en el cargo de Administrador Integral Servicios al Personal para la empresa Petroquímica de Venezuela (PEQUIVEN), también identificada en autos, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.276.259.63, por haber sido despedida injustificadamente en fecha 07 de febrero de 2003, a través de un aviso publicado en la página 16 del Diario Últimas Noticias de fecha 08 de marzo de 2003, lo cual no es un hecho controvertido. En este sentido alega que en ningún momento incurrió en falta alguna que justificara su despido conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocando en su favor las disposiciones consagradas en los artículos 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 48 y 49 de su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficia nº 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001, todo lo cual fue contradicho por la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, alegando en tal sentido que la actora incurrió en causal de despido injustificado prevista en el literal f del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en los artículos 17, 44 y 45 de su Reglamento, relacionado con la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, en tal sentido la actora dejó de asistir a su puesto de trabajo los días 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 27 y 28 de febrero de 2003, 05 y 06 de marzo de 2003, en forma injustificada.

    De igual manera argumentó la demandada como punto previo en su defensa, la falta de jurisdicción por suspensión de la relación laboral, dado el argumento de la actora, que sin aceptarlo la demandada, señaló que sus inasistencias al puesto de trabajo fueron motivadas a que “existían condiciones objetivas que se constituyeron en causas justificadas de inasistencia que afectaron sus obligaciones laborales mediante el desmejoramiento de las condiciones de trabajo y hechos discriminatorios” (Entrecomillado extraído del escrito de contestación de la demanda). Al respecto alegó la demandada que para los casos previstos en los artículos 94, 96, 384, 387, 449, 450, 451, 452, 458, 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe conocer la Inspectoría del Trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 454 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, estando referido el artículo 94 antes mencionado a las causas de suspensión de la relación laboral, lo cual a decir de la demandada debe se considerado por el Tribunal para declarar la Falta de Jurisdicción, dado el argumento de la actora cuando señala que “no estaba obligado a cumplir con sus obligaciones laborales” y que ello se subsume en un supuesto de suspensión de la relación laboral, según puede evidenciarse del escrito de promoción de pruebas presentado por la actora.

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Jurisdicción debe ser entendida como la potestad de Estado de realizar el derecho, a través de los órganos jurisdiccionales, juzgando de modo irrevocable y ejecutando efectivamente lo juzgado. No obstante ello puede presentarse el caso que la resolución de un conflicto de intereses no corresponda resolverlo específicamente al Poder Judicial sino un órgano de la Administración Pública o bien a un Juez Extranjero.

    Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo establece los supuestos de procedencia de la inamovilidad de los trabajadores derivada de especiales situaciones fácticas que impiden que el patrono pueda proceder a su despido sin la previa autorización del inspector del trabajo, a saber: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. A estos casos se agrega, el supuesto de inamovilidad laboral cuando es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de sus potestades constitucionales y legales, casos en los cuales debe determinarse el órgano competente para la resolución de los mismos.

    En este sentido y dados los supuestos fácticos precedentemente mencionados, se hace necesario determinar si el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de los mismos, debiendo el juez al que ha sido sometido el conocimiento del conflicto, declarar la falta de jurisdicción cuando se evidenciare de autos elementos que generen una duda razonable acerca de la falta de jurisdicción, por corresponder el conocimiento de tales conflictos a la Administración Pública o un Juez Extranjero.

    Al respecto debe señalarse que constituye un hecho notorio, conocido por la colectividad venezolana y alegado por la parte demandada, que para la fecha en que la demandante alega haber sido objeto de despida, se produjo la interrupción y disminución de la actividad económica e industrial desarrollada por la industria petrolera, actividad que constituye un servicio y bien de interés público y de carácter estratégico, a tenor de lo previsto en el artículo 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y “…de acuerdo al artículo 4 del Decreto N° 1510 con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicado en Gaceta Oficial N° 37.323, del 13-11-01, es de “utilidad pública y de interés social ....”. (Sentencia Nº 3342, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de diciembre de 2002, caso: F. Rodríguez en amparo. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CXCIV), en la cual la Sala decidió acordar “… medida cautelar innominada consistente en la orden a todas las autoridades y particulares vinculados con el restablecimiento de la actividad económica e industrial de la referida sociedad mercantil, de acatar todos aquellos Decretos y Resoluciones emanados de los órganos competentes cuya finalidad sea lograr la puesta en funcionamiento de la industria petrolera y sus derivados…”.

    En el caso de autos, se trata de una demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en la cual la parte actora alega un impedimento para cumplir con sus obligaciones laborales por causas imputadas a la demandada, lo cual devino en una suspensión de la relación laboral. En este sentido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2005, caso O.L.P. contra PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), en juicio por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, señaló:

    “… (omisis) De lo anterior se desprende que el actor, aun cuando expresamente no lo señala en sus escritos, alega una causal de suspensión de la relación de trabajo, como defensa a lo que él considera como despido injustificado, más específicamente, aquella referida a los casos fortuitos o fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión de la relación laboral, y que está contenida en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, debe señalar esta Sala que contrariamente a lo sostenido por el acto, no es necesario que exista un “acuerdo” entre el patrono y el trabajador, para que proceda la suspensión de la relación de trabajo, pues precisamente la norma que se utiliza como fundamento de esta afirmación, es decir, el artículo 39 literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo , establece que además de las causales previstas en el artículo 94 de la Ley, el “mutuo acuerdo” entre el patrono y el trabajador también puede considerarse como un supuesto de suspensión, pero en ningún modo dicho acuerdo constituye un presupuesto necesario para que se configuren las causales de suspensión previstas en la ley. Realizadas las anteriores precisiones, observa la Sala que conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, el procedimiento a seguir para despedir a un trabajador afectado por la suspensión de la relación laboral, por cualquiera de las causales previstas en el artículo 94 euisdem, se encuentra establecido en los artículos 453 y siguientes del Capítulo II del Título VII de la mencionada Ley” ,

    Concluyendo la Sala en que:

    De las normas parcialmente transcritas se evidencia que, tal como lo estableció el Juzgado remitente, corresponde a la administración Pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo, y no al Poder Judicial, determinar si el accionante efectivamente estaba amparado por la causal de suspensión contenida en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del trabajo, y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos

    .

    En el caso de autos no se encuentra plenamente demostrada la suspensión de la relación de trabajo que vinculara a las partes, de allí que considera esta Juzgadora, y en atención a sentencia Nº 01101, de fecha 16 de julio de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el Tribunal acoge, donde concluyó en la competencia del Inspector del Trabajo para analizar y determinar la procedencia de una causal de inamovilidad, y aplicado a este caso en particular, corresponde de igual manera calificar la suspensión a que se hace alusión en la presente decisión, tal como también ha sido asentado en sentencia emanada de la misma Sala Político Administrativa, de fecha 14 de diciembre de 2004, Nº 02824, en la que se estableció:

    .... De las normas supra transcritas, se evidencia que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre afectado por la suspensión de la relación de trabajo, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito.

    Siendo así, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto del accionante estaba afectado por una causal de suspensión de la relación laboral, y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide

    Por virtud de los argumentos de hecho y de derecho y de conformidad con los principios previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que lo que se pretende garantizar, es un procedimiento expedito que no de lugar a reposiciones inútiles y que el conflicto sea dilucidado por el juez natural, considera este Tribunal que no tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente controversia y declarar en consecuencia la FALTA DE JURISDICCIÓN respecto de la administración pública, y más específicamente en el Ministerio del Trabajo, por medio de la Inspectoría del Trabajo. ASÍ SE DE DECIDE.

    Por cuanto no hay norma en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regule el trámite procedimental relacionado con la Falta de Jurisdicción, es por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica analógicamente lo preceptuado en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud ordena la remisión inmediata del expediente de la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de la Consulta Obligatoria, que para el caso de negativa de jurisdicción establece la parte in fine del artículo 59 del mencionado Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena asimismo se libre el correspondiente oficio a la mencionada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese Oficio. Cúmplase.

    La Juez

    Abg. Alba Torrivilla

    La Secretaria

    Abg. Yairobi Carrasquel

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