Decisión nº 117-11 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoPartición De Herencia

EXP. N° 0191-11

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

Se recibe y se le da entrada en fecha 11 de octubre de 2011 a las presentes actuaciones, para el conocimiento de la inhibición propuesta el día 26 de septiembre del mismo año, por el abogado G.A.V.R., actuando con el carácter de Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al manifestar la intención de apartarse del conocimiento del asunto relacionado con demanda de partición judicial y contenciosa de herencia del causante Segundo E.B.C., propuesta por los ciudadanos MARYURY DEL VALLE BARRIOS CASTELLANO, M.A. BARRIOS TORO, SEGUNDO J.B.T., E.C.B.T. y MARIU COROMOTO BARRIOS CASTELLANO, contra la ciudadana C.V.N.M., con el carácter de representante legal de los niños y/o adolescentes NOMBRES OMITIDOS, a la ciudadana MARIANGELYS DEL C.B.C. y E.B.N..

I

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y éstas en relación con el artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ser ésta la norma vigente para la fecha en la cual se produjo la presente incidencia por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Superior declara su competencia para conocer la presente inhibición, por constituir el Superior jerárquico de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual forma parte el Juez Unipersonal que se inhibe. Así se declara.

II

De las copias certificadas remitidas a esta alzada, se observa que riela acta de fecha 26 de septiembre de 2011, en la que el Juez inhibido expuso:

Consta en las actas que el abogado en ejercicio R.J.B.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.977, ha intentado la presente demanda actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Ahora bien, es un hecho público y notorio que a mi me une con el abogado en ejercicio R.J.B.V., un parentesco por consanguinidad, en tercer grado, con el abogado en ejercicio R.J.B.V., por ser hijo de mi tía paterna, la ciudadana E.M.V.V., hermana de mi padre, el ciudadano H.J.V.V.. Por este motivo y por el respeto que le tengo a mi labor como Juez, a las partes intervinientes, a sus abogados, sobre todo a los niños y/o adolescentes de autos, y con el ánimo de mantener la rectitud e integridad que debe caracterizar a los Jueces de la República y siguiendo los lineamientos de mi conciencia y convicción personal, considero que debo inhibirme, como en efecto lo hago en este acto, y apartarme del conocimiento de la presente causa, ya que se debe seguir garantizando a las partes la imparcialidad y objetividad que hasta los momentos se ha mantenido en el procedimiento, pero que se pudiera ver comprometida en una sentencia definitiva. Así pues, por cuanto es conocido en el medio judicial, el parentesco de consanguinidad que me une con el apoderado judicial de la parte demandante, abogado R.J.B.V., portador de la cédula de identidad No. V-10.434.883, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.977, a los fines de garantizar a ambas partes la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, e imparcial…”, e igualmente el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 ejusdem, específicamente cuando en su ordinal tercero establece que “El derecho del justiciable a ser juzgado por un Tribunal competente, independiente, e imparcial”; por ser un deber y por cuanto en mi fuero interno considero que es una decisión prudente y necesaria, me INHIBO para seguir conociendo de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del CPC, por estar incurso en el supuesto anteriormente indicado previsto en el ordinal primero (1°) del artículo 82 ejusdem. La presente inhibición obra en contra del ciudadano R.J.B.V., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio (…).

III

El Tribunal para resolver, observa:

En el presente caso, el Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegó la causal contenida en el numeral 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive (…)”.

Ahora bien, no aparece demostrada la consanguinidad que alega el Juez que se inhibe, le une al profesional del derecho R.J.B.V., pues a su juicio tal parentesco de consanguinidad en tercer grado, es un hecho público y notorio por ser el nombrado abogado hijo de su tía paterna ciudadana E.M.V.V., hermana de su padre; sin embargo, por cuanto lo expresado por el Juez Unipersonal N° 3 abogado G.V.R. en criterio de esta alzada tiene fe pública por el cargo que ostenta, y la inhibición de acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada es el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, circunstancia que está prevista por la Ley como causa de recusación, la inhibición planteada en los términos expuestos, resulta procedente en derecho. Así se declara.

En consecuencia, verificado que la causal invocada por el Juez inhibido, contenida en el numeral 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo la inhibición una institución prevista para garantizar la imparcialidad del juzgador, este Tribunal Superior considera que se encuentran llenos los extremos de ley para declarar validamente la inhibición formulada. En virtud de ello, se aparta al abogado G.A.V.R., en su condición de Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, sede Maracaibo, del conocimiento del asunto relacionado con la partición de herencia reseñada en el encabezamiento del presente fallo. Así se declara.

De conformidad con lo señalado en decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se determinaron los efectos de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda participar mediante oficio de la presente decisión al Juez Inhibido y al Juez a quien por distribución le correspondió conocer la causa principal en la que se generó la presente incidencia, el cual por conocimiento que tiene este Tribunal Superior, correspondió a la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, con el señalamiento expreso de que en adelante, al remitir las actuaciones referidas a la incidencia de Inhibición para el conocimiento de este Tribunal Superior, el Juez inhibido deberá indicar el Juez de la Sala de Juicio al cual correspondió el conocimiento de la causa en la que la misma se generó. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado G.A.V.R., Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, y lo aparta del conocimiento en juicio de partición judicial y contenciosa de herencia del causante Segundo E.B.C., propuesta por los ciudadanos MARYURY DEL VALLE BARRIOS CASTELLANO, M.A. BARRIOS TORO, SEGUNDO J.B.T., E.C.B.T. y MARIU COROMOTO BARRIOS CASTELLANO, contra la ciudadana C.V.N.M., con el carácter de representante legal de los niños y/o adolescentes NOMBRES OMITIDOS, a la ciudadana MARIANGELYS DEL C.B.C. y E.B.N.. Particípese mediante oficio de la presente decisión al Juez Inhibido y al Juez a quien por distribución le correspondió conocer la causa principal en la que se generó la presente incidencia, el cual por conocimiento que tiene este Tribunal Superior, correspondió a la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFÍCIESE.

Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los dieciocho días diecisiete (17) días del mes de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria Temporal,

D.A.U.R.

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedo registrado bajo el N° “117” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil once (2011). La Secretaria Temporal,

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