Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 15 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteGloria Armas
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 15 de marzo de 2006

195° y 147°

EXPEDIENTE Nº 43.341-03

DEMANDANTE: MARYURY T.F. HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad,

titular de la cédula de identidad N° V-12.995.044, y de este domicilio.

APODERADO DEL Abg. C.J. YGUARO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado,

DEMANDANTE: bajo el N° 86.719.

DEMANDADO: R.A. MUDARRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de

edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.978.242.

DEFENSORA JUDICIAL: Abg. M.E.A.S., inscrita en el Inpreabogado,

bajo el N°78.358

MOTIVO: DIVORCIO.

DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA.

Se inició el presente juicio en fecha “09 de mayo de 2003”, cuando la ciudadana MARYURY T.F. HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.995.044, de este domicilio, asistida por la abogada RORAIMA DE SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 47.575, interpuso demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadano R.A. MUDARRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.978.242, fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, vale decir, “Abandono voluntario”. Admitida la demanda en fecha “25 de septiembre de 2003”, se emplazó a las partes y se ordenó la notificación del Fiscal Del Ministerio Público en Materia de Familia, del Estado Aragua. En fecha “08 de octubre de 2003”, el Alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio público, ante la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada, por auto de fecha “06 de noviembre de 2003”, se ordenó la citación mediante carteles, por lo que cumplidas las actuaciones correspondientes, en fecha “26 de febrero de 2004”, se designo como Defensora de Oficio a la abogada D.J.D., posteriormente, en auto de fecha “17 de mayo de 2004”, se designo a la abogada M.E.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.358, como nueva Defensora Judicial de la parte demandada, quien después de aceptar el cargo y juramentarse fue debidamente citada. En fecha “04 de abril y 20 de mayo de 2005”, tuvo lugar el primer y segundo acto conciliatorio, donde únicamente hizo acto de presencia la parte accionante en compañía de dos personas. En fecha “30 de mayo de 2005”, la parte demandante solicito la continuación del juicio por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, por su parte, la defensor ad litem en representación de la parte accionada, consigno escrito contentivo de la contestación de la demanda, donde negó, rechazó y contradijo los hechos alegados en la demanda. En su oportunidad legal la apoderada judicial de la parte actora presento escrito de pruebas, donde invoco el mérito favorable de los autos y las testimoniales de los ciudadanos W.J. COLINA GONZALEZ, ANDRIS J.C.E., C.J.B. y J.Y. BENITEZ OLIVO, por su parte, el demandado no promovió pruebas. Ninguna de las partes presento informes por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir en los términos siguientes:

PRIMERO

El divorcio en nuestra legislación envuelve la disolución del matrimonio y las disposiciones que lo regulan son de eminentemente orden público. El artículo 184 del Código Civil establece: “Que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”.Asimismo el artículo 185 Ibidem consagra las causales de en que debe fundamentarse una demanda de Divorcio por la vía contenciosa, encontrándose entre ellas “el abandono voluntario”, causal que se configura por el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio en que incurre alguno de los cónyuges. De manera que conforme a las consideraciones precedentes, cuando se insta la tutela del Estado para que declare el Divorcio, la acción debe necesariamente fundamentarse en alguna de las causales previstas en la norma a que se hizo referencia.

Pues bien, en el caso bajo examen se observa, que la parte actora demanda la disolución del vinculo conyugal que la une al ciudadano R.A. MUDARRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.978.242, de este domicilio, fundamentando su pretensión en la causal prevista en el ordinal 2°, artículo 185 del Código Civil, es decir, “el abandono voluntario”, para cuyo efecto alegó: Que en fecha “08 de septiembre de 1.999”, contrajo matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura J.A.P. delM.A.G. delE.A., con el ciudadano R.A. MUDARRA RODRIGUEZ, antes identificado. Que desde hace tres (3) años aproximadamente, su cónyuge se marchó del hogar conyugal, después de una fuerte discusión, producto de los diversos inconvenientes que desde hace tiempo se habían suscitado entre ambos. Que pasaban por una situación insostenible y perjudicial para ambos, por cuanto ya se había perdido lo más importante de todo matrimonio, el respeto y la comunicación, así como también el afecto mutuo. Que no procrearon hijos ni adquirieron bienes muebles o inmuebles. Ante la acción instaurada la abogada M.E.A.S., en su condición de Defensor Judicial al no localizar a la parte demandada, al dar contestación a la demanda, se limito su actuación a rechazar y contradecir los hechos alegados por la parte accionante, lo que origina que corresponda a la cónyuge M.T. FORERO HERNÁNDEZ, probar los hechos en que fundamenta su pretensión, de allí que en la oportunidad legal correspondiente, invocó el mérito favorable de los autos, en este sentido se observa, que con la demanda fue acompañada copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 476, Tomo III, la cual riela al folio 3 del expediente, de cuyo contenido se desprende, que el día “08 de septiembre de 1.999”, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura J.A.P. delM.A.G. delE.A., los ciudadanos los ciudadanos R.A. y MARYURY T.F. HERNÁNDEZ, documento público que es apreciado de conformidad con lo dispuesto en el 1357 en concordancia con el 1360 del Código Civil, pues a través de esta documental queda demostrado el vínculo matrimonial une a la demandante con el demandado.

Asimismo cursan a los autos, las testimoniales de los ciudadanos W.J. COLINA GONZALEZ, C.J.B., ANDRIS J.C.E. y J.Y. BENITEZ OLIVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.591761, 14.355.125, 19.531.824 y 7.248.580; quienes al rendir sus testimonios, en fecha “18 de julio de 2005”, los dos primeros, y “22 de septiembre de 2005”, los dos últimos, tal como lo evidencian las actas que rielan a los folios 56, 58, 62 y 63 del expediente, que fueron contestes y firmes al responder a las preguntas que le formuló el promovente de la prueba, lo siguiente: “Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana T.F.”. “Que la conocen por ser vecinos de ella. “Que el ciudadano R.M. no vivía en armonía con la ciudadana T.F., ya que la maltrataba”. “Que la última vez que vieron al ciudadano R.M. viviendo con la prenombrada ciudadana fue aproximadamente en el año 2000”. “Que les constan los hechos por ser vecinos”. Ahora bien, del contenido de las respuestas dadas por los testigos a las preguntas, se infiere que no incurrieron en contradicción que puedan invalidar sus dichos, por el contrario, fueron contestes al afirmar los hechos conocidos por ello, es especial, que el ciudadano R.M., maltrataba a su esposa y que desde el año 2000 abandono el hogar común, por lo que son apreciados todo de conformidad con la normativa prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando con este medio de prueba demostrada la causal de abandono voluntario que sirve de fundamento a la demanda de divorcio.

SEGUNDO

Se desprende asimismo del estudio de las actuaciones procesales que los hechos que califican el abandono voluntario a que se contrae la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, fueron debidamente probados a través de las deposiciones de los testigos W.J. COLINA GONZALEZ, C.J.B., ANDRIS J.C.E. y J.Y. BENITEZ OLIVO, adminiculados a la presunción de culpabilidad que emerge contra el demandado, al no haber desvirtuado los hechos invocados por el accionante, circunstancia que permite concluir que la parte accionante demostró suficientemente los hechos narrados en su libelo de demanda, en especial, el abandono voluntario de la que fue objeto la ciudadana MARYURY T.F. HERNÁNDEZ, por parte de su legítimo cónyuge al incumplir los deberes conyugales que le impone la ley. De manera pues, que al estar demostrado el abandono voluntario por parte del cónyuge R.A. MUDARRA RODRIGUEZ, al faltar éste a los deberes fundamentales del matrimonio, relativos a la obligación de vivir juntos y socorrerse mutuamente así como lo señala el artículo 137 de nuestra Ley sustantiva civil, indefectiblemente la demanda debe prosperar. Así se establece.

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