Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Trujillo, de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteMaritza Rivas
ProcedimientoConflicto De No Conocer

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas

TRUJILLO, 17 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-002611

ASUNTO : TP01-P-2007-002611

ACUSADA: MARYORY A.V., venezolana, estudiante y docente, nacionalidad:, nacida en Boconó, Estado Trujillo, Cédula de identidad V.-16.328.915, trabaja en la Escuela Técnica Agropecuaria de El Zapatero, Estado Trujillo, Teléfono celular: 0416-9707613, Teléfono de habitación 0272-5112948.

VICTIMA: D.E.T.E., venezolana, Cédula de Identidad N° V.-12.510.861, natural de Guanare, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 09-01-1976, de 31 años de edad, de Ocupación Docente domiciliada en la Urbanización Ferruccio Battistoni, Vereda 02, casa N° 0-29, Sector Muchuche, frente a la Cancha Deportiva, teléfono 0416-1226428, Municipio Pampanito, Estado Trujillo, teléfono de habitación: 0272-5112948,.

FISCALES: Abg. L.J.T., G.R. y S.C.S.B., Fiscal Titular y Auxiliares Segundos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V..

DECISIÓN: CONFLICTO DE NO CONOCER.

En fecha 08 de octubre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Declino la Competencia en el Tribunal de Violencia en Función de Control, según decisión que cursa a los folios 54 y 55.

En fecha 10 de Octubre de 2008, fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, según oficio que cursa al folio 56 a los fines de su distribución, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal.

En fecha 17 de Noviembre de 2008, éste tribunal le da entrada al presente asunto y fija Audiencia para debatir la Solicitud de Principio de Oportunidad para el día 09-12-2008..

En fecha 09-12-2008, siendo la oportunidad para la celebración de la señalada Audiencia, no comparecen la imputada ni la víctima, y evidenciando la Juez que preside el Tribunal que tanto imputada como víctima pertenecen al género femenino, plantea el conflicto de no conocer, señalando que se pronunciará por auto separado, procediendo a ello efectuando en los siguientes términos:

SOLICITUD FISCAL

Cursa en Actas denuncia interpuesta por la ciudadana D.E.T.E., en contra de la ciudadana MARYORY A.V., señalando que el día 24-05-2007, a eso de las 11:00 de la mañana, encontrándose en la residencia donde vive, oyó a MARYORY A.V. decir que la estaban envenenando, y tiene tres días en eso, también se ha dado a la tarea de insultarle y perseguirla por toda la casa y en varias oportunidades le ha empujado por los pasillos de la casa. Hace nueve días hoy le pasó su puño casi rozándome la cara: todo esto lo hace cuando no hay nadie presente para que no haya testigos. El domingo 20-05-2007 como a eso de las 07:00 de la noche, las dos iban llegando a la residencia, le tiró un bolso que ella traía en los pies. No ha pasado más nada porque yo no le ha dado pié para un enfrentamiento físico.-

Del análisis de las actas los fiscales actuantes consideraron procedente Solicitar el Principio de Oportunidad y se sirva autorizar al Ministerio Público para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, por cuanto, si bien la víctima D.T. señala que la investigada Maryory Villegas, la ha intentado agredir físicamente en varias oportunidades y que le profiere insultos los cuales ofenden su honor y reputación, pudiendo dichas acciones constituir el delito de Violencia Psicológica, prevista y sancionada en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no es menos cierto que tales hechos no afectan gravemente el interés público, ya que la víctima manifestó ante éste Despacho que la referida ciudadana se marcho de la residencia en común y que desconocía su paradero, es decir, que la misma había acatado la medida de protección dictada a favor de la víctima, donde se le prohibía ejercer cualquier acto de acoso u hostigamiento contra la misma; pudiendo considerarse que cesó la violencia ejercida por la investigada en perjuicio de la víctima, pese a no haberse dictado un acto conclusivo en la presente causa contra la Ciudadana Maryory Villegas. Asimismo se observa en la presente causa, que la pena establecida para éste delito de de 18 meses, es decir que el mismo puede ser considerado como de menor entidad, y además no se ha afectado gravemente el interés público, ya que la víctima no resulto lesionada física o psicológicamente en el hecho, no siendo la investigada un familiar o pariente cercano de la misma, sino que se trataba de una tercera persona que posterior al acto de la denuncia, abandono la residencia en común donde habitaba con la víctima y 12 personas más, haciendo cesar toda actividad ejercida en contra de la denunciante, considerándose en consecuencia que en la presente investigación puede prescindirse totalmente de la acción penal sin que ello pueda entenderse como menoscabo de los derechos que le asisten a la víctima en el proceso penal.

DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA

DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

En fecha 08 de octubre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Declino la Competencia en el Tribunal de Violencia en Función de Control, dictando decisión basándose en lo establecido en los artículos 115,116 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., que señalan:

Articulo 115: "Corresponde a los Tribunales de violencia contra la mujer... el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna."

Articulo 116: Se crean los tribunales de violencia contra la mujer que tendrán su sede en Caracas y en cada capital de estado,..."

Articulo 118: "Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de “lesiones en todas las calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la Presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido...".-

Establece la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.:

"Hasta tanto sean creados los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, el Tribunal Supremo de Justicia proveerá lo conducente para que las funciones de éstos sean cumplidas por los tribunales penales en funciones de control, juicio y ejecución:

Revisada la presente causa, la cual venía siendo conocida por este Tribunal de Control, en acatamiento de la disposición transitoria citada; visto que corresponde a procedimiento iniciado por la presunta comisión de uno de los delitos contra la mujer, y vista la creación en el estado Trujillo de los Tribunales de Control y Juicio de Violencia Contra la Mujer, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal N°.4 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de conformidad con el articulo 115,116 y118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 67, 69 y 77 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINA COMPETENCIA EN EL TRIBUNAL DE CONTROL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TRUJILLO. Así se decide.

Decisión

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal N°.4, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA COMPETENCIA EN EL TRIBUNAL DE CONTROL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TRUJILLO, de conformidad con el articulo 115, 116 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 67, 69 y 77 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación N°.D21-3956-07, llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Trujillo, en contra del ciudadano: M.A.V., por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (ACOSO U HOSTIGAMIENTO) en agravio de D.E.T.E..

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En efecto la presente causa venía siendo conocida por este Tribunal de Control. Nª 04 Ordinario, el cual en acatamiento de la disposición transitoria citada y visto que corresponde a procedimiento iniciado por la presunta comisión de uno de los delitos contra la mujer, y por cuanto fueron creados en el Estado Trujillo los Tribunales de Control y Juicio de Violencia Contra la Mujer, y, de conformidad con los artículos 115, 116 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia los artículos 67, 69 y 77 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, fue declinada la competencia correspondiendo la asignación del asunto a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.-

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la razón de la denuncia interpuesta por la ciudadana D.E.T.E., en contra de la ciudadana MARYORY A.V., interpuesta el día 24-05-2007, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, fue la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una V.L.d.V., en el que el Ministerio Público tramitó el conocimiento por ante los Tribunales con competencia penal ordinario, en razón a que para la época en que ocurren los hechos, no habían sido creados los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en virtud que éstos últimos comenzaron a funcionar en ésta Circunscripción Judicial el 29 de Septiembre de 2008, y es una vez creados éstos Tribunales con competencia en la Ley Especial de Género que es que el Juzgado Cuarto de Control Ordinario, se declaró incompetente para seguir conociendo la presente causa, en atención al ilícito tipificado, y por cuanto, la normativa establece que " El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

Ordinal 4 Toda persona tiene derecho a ser Juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por los tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.,.".

Con la salvedad, de lo que establece el artículo 1 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece: "La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.V...."

La acción que sanciona el tipo penal del artículo 42 trascrito up supra, es causar un daño o un sufrimiento físico a una mujer (niña, adolescente o adulta), materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones. El medio de comisión es el empleo de la fuerza física, circunstancia que ab initio excluye el empleo de cualquier otro medio, al menos en lo que respecta a la aplicación de éste tipo penal. Esta circunstancia, sin duda limita la aplicación del tipo pena! especial previsto en esta Ley Orgánica, respecto a todos los casos de violencia física contra la mujer, a diferencia de los tipos penales relativos a los delitos de lesiones, en todas sus formas, previstos en el Código Penal Venezolano, en los cuales se sanciona al sujeto activo atendiendo al grado de los daños ocasionados, independientemente del medio o la forma mediante la cual se hubieran consumado las lesiones.

Por tanto podemos afirmar que el sujeto pasivo es calificado, pues la acción debe recaer sobre una mujer, la duda se presenta es respecto al sujeto activo del delito, por lo que tendremos que analizar si lo puede efectuar cualquier persona o si solo puede ser producido por un individuo de la especie humana del sexo masculino.

Esta juzgadora considera que el sujeto activo en los casos de ilícitos tipificados en la Ley Especial que le compete, tales como: la violencia Psicológica, las amenazas, el acoso, entre otros si puede ser efectuado por cualquier persona inclusive una mujer, empero en el caso específico del delito de Violencia Física, nuestro legislador al describir el sujeto activo señala " El que mediante el empleo de la fuerza física...", por lo que se considera que en éste caso especifico el sujeto activo del delito es calificado y solo puede ser ocasionado por un individuo de la especie humana del sexo masculino, por lo que no es adecuada la calificación jurídica que fue propuesta por los Fiscales del Ministerio Público actuantes, considerando que, es errónea la tipificación, no significando esto que no pueda existir otro delito previsto en nuestro Código Penal o en la LOPNA, que de autos se evidencia, no obstante no sería quien juzga la competente para conocer estos delitos, pues tal y como lo señala el propio artículo 42 en comento cuando establece: " la competencia para conocer el delito de lesiones conforme a lo previsto en éste artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial aquí previsto". Lo cual sería el caso en que un individuo de la especie humana del sexo masculino le ocasione lesiones a una mujer mediante el empleo de la fuerza física, pero en el caso de marras el competente sería el Juez con competencia en penal ordinario, por lo que forzoso es concluir que se debe plantear el conflicto de NO CONOCER, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado y en base a las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas N° 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánica Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadana: ERIANA K.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.865.270, de 20 años de edad, natural de Valera, cajera, bachiller, residenciado en Butaque después de quebrada seca, donde hay tres casa pegadas con jardín, casa s/n, color rosado, y puerta blanca, familia Castellano Hidalgo, Municipio Pampanito, Estado Trujillo, en perjuicio de la adolescente M.C.A.C., venezolana estudiante, adolescente de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad No, 19.813.360, residenciado en la calle Sucre, casa s/n, frente al Bar el Pájaro Amarillo, Monay, Estado Trujillo, fue la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una V.L.d.V.. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal abstenido. Igualmente se ordena remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por ser nuestro superior común, todo de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Remítanse las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal. Déjese copia de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

LA JUEZ DE DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. M.R.A.

EL SECRETARIO

ABG. ROLANDO BRICEÑO

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