Decisión nº PJ0062008000182 de Sala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorSala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº VI

Caracas, 20 de Febrero de 2008

197º y 149º.

Asunto: AP51-V-2007-001919.

Motivo: GUARDA (RESPONSABILIDAD DE CRIANZA)

Demandante: MARYURY J.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.288.217.

Representante: M.D.M.D.C.L.; en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público.

Demandada: E.J.R.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.596.177.

Adolescente: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

I

Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda de Guarda presentada en fecha seis (06) de Febrero de 2.007, por ante la Sala de Juicio Nro. 6 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARYURY J.P.R., suficientemente identificada en la parte enunciativa de esta Sentencia, en beneficio de su hijo, el adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , incoada en contra de la ciudadana E.J.R., abuela materna del citado adolescente.

Expone la demandante en el libelo de demanda que acudió ante el Despacho de la representación fiscal, a fin de manifestar que la abuela del adolescente de autos, ciudadana E.R., ejerce la custodia de hecho del mismo, desde el 14 de noviembre de 2006, no siendo posible la promoción de la conciliación, al desear la referida madre retomar de nuevo su custodia al encontrarse en condiciones económicas y afectivas estables para proporcionarle a su hijo bienestar en su desarrollo integral.

Por tal razón, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita que esta Sala de Juicio determine si la guarda del adolescente debe ser ejercida por su madre o es aconsejable la colocación familiar en el hogar de la abuela materna, basándose para ello en su interés superior.

En fecha catorce (14) de Febrero de 2007, se admitió la anterior demanda, se ordenó citar a la demanda y se ordenó oír al adolescente de autos.

En fecha diecisiete (17) de Abril de 2.007, compareció el ciudadano J.T., Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana E.J.R.C..

En fecha quince (15) de Mayo de 2.007, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio en el presente procedimiento comparecieron ambas partes y se dejó constancia que no llegaron a ningún acuerdo. Asimismo, la parte demandada ciudadana E.J.R.C., debidamente asistida por la abogada M.P., Defensora Pública 11° del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de contestación de la demanda, negando todos y cada uno de los hechos como en el derecho la presente demanda incoada en su contra, en los siguientes términos:

… He tenido bajo mi cuidado a mi nieto desde el catorce (14) de Noviembre de 2006, ya que tal como se desprende de lo contenido en el acta de fecha siete (07) de diciembre de 2006, emanada del c.d.P. a favor del n.Y.E.P.R. en mi hogar; he sido guardadora de hecho de mi nieto desde su nacimiento, en fecha veinte (20) de Octubre de 1.995, mientras que su madre, la ciudadana M.J.P.R., antes identificada, ha convivido con su hijo tan solo cuatro (4) meses, ya que siempre alegaba que no tenía la estabilidad suficiente para hacerse cargo de él….

Aunado a ello, señaló que la madre del niño de autos lo maltrató físicamente en una ocasión. Igualmente reconvino a la parte actora, señalando que se ha encargado de la manutención del niño de autos desde su nacimiento, solicitando que se le otorgue la representación legal del mismo mediante la Colocación Familiar en su hogar; indicando los medios probatorios correspondientes, asimismo solicitó fueran realizados los informes social, psicológico y psiquiátricos, pertinentes.

En fecha 18 de Mayo de 2007, se admitió la Reconvención propuesta, presentada por la ciudadana E.J.R., y se ordenó la comparecencia de la parte actora.

En fecha 23 de Mayo de 2007, compareció la ciudadana M.D.M.D.C.L., Fiscal 97° del Ministerio Público y consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de esa misma fecha.

En fecha 28 de Mayo de 2007, el ciudadano Juez de esta Sala, procedió a oír al adolescente de autos, en compañía del ciudadano W.D.J.P.D., médico psiquiatra adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.

En fecha 04 de Junio de 2.007, se recibió acuse de recibo al oficio Nro. 1644, emanado por este Tribunal en fecha 23/05/07, por parte de la Fiscalía 90° del Ministerio Público.

En fecha 11 de Junio de 2007, se ordenó practicar evaluaciones psicológicas y psiquiatritas al grupo familiar de la ciudadana E.J.R..

En fecha 29 de Junio de 2007, compareció la ciudadana M.D.M.D.C.L., Fiscal 97° del Ministerio Público, y solicitó la revocatoria del auto de fecha 18 de mayo de 2007; el cual fue proveído por este Tribunal en fecha 18 de Julio de 2007. En tal sentido, con base al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se revocó el auto de admisión de la demanda de reconvención que fuere planteada por la ciudadana E.J.R.. En ese auto de revocatoria, se reconoce el escrito presentado por la parte demandada como de contestación de la demanda; visto que en el mismo están contenidas expresiones que logran establecer la traba de la litis, cumpliendo con el fin propuesto.

En fecha 26 de Septiembre de 2007, se recibió Informe Integral, emanado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, relativo al presente procedimiento.

Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente manera:

En el escrito de demanda, se observa claramente que la parte actora peticiona que sea este Tribunal quien decida cual es la mejor opción de desarrollo para el adolescente, si el ejercicio de la institución familiar de la guarda por parte de la madre o si por el contrario debe otorgarse a la abuela la Colocación Familiar del mismo. Tomado como parámetro fundamental para esta decisión la determinación del interés superior del adolescente.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Con el escrito de demanda, la parte actora consignó los siguientes documentos:

Corre inserto al folio tres (3) del presente expediente, copia simple del acta de nacimiento del adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” . Documento al cual, este Sentenciador le otorga PLENO VALOR PROBATORIO por ser un instrumento emanado por un Funcionario Público en ejercicio de sus funciones, dándole la fe pública requerida visto que no fue desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, todo conforme a lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende la legitimidad de la parte actora para intentar la presente acción. ASÍ SE DECLARA.

  1. Corre inserto al folio cuatro (4) del presente expediente, copia del acta emanada por la Fiscalía 97° del Ministerio Público, mediante la cual la parte actora solicita se le otorgue la Colocación Familiar de su hijo a la abuela ciudadana E.J.R.C.. Al cual SE LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, concatenado con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De este documento se desprende la voluntad de la actora de aceptar en dicha fecha, la colocación familiar de su hijo. Y ASÍ SE DECIDE.

  2. Corre inserto al folio cinco (5) del presente expediente, copia simple de la Medida de Protección dictada a favor del adolescente de autos, por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, en el hogar de su abuela materna. Documento al cual este Sentenciador le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, por ser un instrumento emanado por un Funcionario Público en ejercicio de sus funciones, dándole la fe pública requerida visto que no fue desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, todo conforme a lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento, se comprueba que el adolescente de autos se encuentra bajo la guarda de la abuela materna desde el mes de Diciembre del año 2006, por causa del maltrato del cual el niño ha sido objeto por parte de su madre, de acuerdo a lo constatado por dicho C.M.d.P.. ASÍ SE DECLARA.

    PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

    En su escrito de contestación, la parte demandada consignó los siguientes medios probatorios.

  3. Corre inserto al folio treinta y tres (33) copia simple de medida de protección la cual ya fue valorada por este sentenciador. Y ASÍ SE DECLARA.

  4. Corre inserto al folio treinta y cuatro (34) copia simple de partida de nacimiento del adolescente de autos la cual ya fue valorada por este sentenciador. Y ASÍ SE DECLARA.

  5. Corre inserta al folio treinta y seis (36) copia simple de un oficio emanado por el C.d.P.d.M.L. al Director de “Salud y Familia”; a dicho documento, este Juzgador le ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público en conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que en efecto el referido C.d.P. ordenó la realización de un informe psiquiátrico a la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

  6. Corre inserta al folio treinta y siete (37) copia simple de un oficio emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; a dicho documento, este Juzgador le ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público en conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que en efecto el adolescente de autos presentó una serie de lesiones que, a juicio de este juzgador, son consideradas evidentemente injustificadas y contrarias a la ley. Y ASÍ SE DECLARA.

  7. Corre inserta al folio treinta y nueve (39), copia simple de un informe elaborado por la asociación “Salud y Familia”; a dicho documento privado, este juzgador no le concede valor probatorio por ser documento emanado de tercero que no fue ratificado en el proceso como lo exige el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

  8. Corre inserto del folio cuarenta (40) al folio cuarenta y siete (47) informe académico, elaborado UENB E.R.; a dicho documento, este juzgador no le concede valor probatorio por ser documentos privados emanados de terceros que no fue ratificado en el proceso como lo exige el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

  9. Corren insertos del folio cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta (50) solicitud de exámenes médicos al adolescente de autos; a dichos documentos, este Juzgador le ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público en conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que en efecto al adolescente se le realizaron los exámenes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.

  10. Corren insertos del folio cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y dos (52), constancias de estudios del adolescente de autos, al los cuales este sentenciador no le otorga valor probatorio por ser documentos privados emanados de terceros que no fue ratificado en el proceso como lo exige el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES

  11. Corren inserto a los folios 66, 67 y 68 del presente expediente, respuesta a la comunicación librada por este Tribunal según Oficio Nro. 1644, de fecha 23 de Mayo de 2007, donde se solicita información sobre una denuncia de supuesto maltrato sufrido por el adolescente de autos, por parte de su madre ciudadana M.P.. A dicho documento, ESTA SALA DE JUICIO LE CONFIERE PLENO VALOR PROBATORIO, por provenir del Organismo especializado comisionado para practicar dicha prueba, de conformidad con lo pautado en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento, se observa la conclusión alcanzada por el Fiscal Nonagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sobre la existencia de suficientes elementos de convicción que le permitieron verificar la presunta comisión de un hecho punible por parte de la actora, consistente en someter a su hijo a presuntos tipos de vejación física y psíquicas. Y ASÍ SE DECLARA.

  12. Corre inserto desde el folio setenta y cinco (75) al folio ciento veintiuno (121) del presente expediente, respuesta al oficio Nro. 1643, emanado por este Tribunal, a la Unidad Educativa E.R.. A los cuales SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho documento, se evidencia el seguimiento realizado por la Licenciada ZULAY SOLORZANO, docente de 5to. Grado, sección “B”, al adolescente Y.E.. En el se relatan los problemas conductuales por los que atraviesa el referido adolescente. Llama la atención la narración de la docente, la cual presenció el golpe físico (cachetada) que recibió el adolescente de autos propinado por su madre. Y ASÍ SE DECLARA.

    OPINION DEL ADOLESCENTE

    En fecha 28/05/2007, compareció ante este Despacho el adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

    . Una vez que se le explicó el motivo de su comparecencia, se procedió a escuchar su opinión conforme lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso:

    Bueno, tengo tres (03) mamas, voy a contar de la mama que esta afuera, ella me cuida y me compra todo lo que yo quiera. Mi mama que esta afuera me llego a pegar con una correa unas cinco (05), seis (06) veces, de resto me castigaba quitándome la Tv y el Playstasion, mi padrastro no me pega, lo único que hace es castigarme. Una vez yo agarre un dinero de mi mama la que me parió y estoy consiente de ello, ella me dijo que eso no se hace. También vendía CD en el Colegio y me regañaron y mi madre delante de todos mis compañeros me dio una cachetada, luego me empujo por las escaleras, me pegó con un palo de escoba en la casa y me causo varias lesiones y una fisura y me llevaron al médico. Igualmente una vez que me pegó agarre mi ropa y me fui, caminando hasta donde mi otra mama y me empezaron a llevar al médico y me siento mal porque una madre que quiere a su hijo no le pega así y me da miedo que le pegue así a mi hermana. Asimismo me gustaría quedarme con mi mamá la que esta afuera, ósea mi abuela. Mi mamá la que me parió no me visita, no esta pendiente mi mí y si me hace falta estar con mis hermanitos

    .

    A fin de valorar esta opinión, es necesario hacer mención al “Acuerdo mediante el cual la Sala Plena dicta las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección” emitido en fecha 25 de abril de 2007.

    Este Acuerdo en sus diversos “considerandos”, resalta el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cual, en concordancia con el artículo 5 de la Convención sobre Derechos del Niño, reconocen que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho, con capacidad progresiva para ejercer su ciudadanía y asumir sus responsabilidades, de conformidad con su desarrollo evolutivo y bajo la debida orientación de quienes ejercen la autoridad parental de crianza.

    Igualmente el Acuerdo destaca el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, tal como lo contempla el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo esto un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, especialmente en los procedimientos judiciales que puedan generar efectos sobre sus derechos, garantías e intereses,

    En este orden de ideas, también se establece que para determinar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales es imprescindible que los Jueces y Juezas oigan su opinión sobre el asunto debatido y las posibles alternativas de solución y, que la ponderen adecuadamente a los fines de interpretar y aplicar la ley, tal y como se encuentra previsto expresamente en el artículo 3 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Es de recalcar que la forma como se tomo dicha opinión, fueron acordes con las recomendaciones realizadas por la Sala Plena visto que al adolescente de autos se le brindó un trato digno y comprensivo de acuerdo a su edad y situación personal, se simplificó el lenguaje judicial a fin de que comprendiera las razones de su presencia en el Tribunal, se protegió su seguridad personal, se tomaron las previsiones necesarias para que el adolescente esperara el menor tiempo posible para dar su opinión, el acto de oír la opinión del adolescente, se realizó en audiencia directamente ante el presente Juez, en presencia del equipo multidisciplinario y se dejó constancia de su opinión mediante acta. Al realizar todas estas acciones, se evitaron las consecuencias procesales de no oír la opinión del niño, niña o adolescente, o el hacerlo inadecuadamente.

    Es importante recordar que la opinión de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales no es vinculante para el Juez o Jueza, salvo que la ley establezca lo contrario de manera taxativa, tal y como se encuentra previsto en el Parágrafo Cuarto del Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Ahora bien, si bien la opinión del adolescente no es vinculante como se mencionó arriba, es necesario valorarla a fin de determinar su interés superior.

    De esta opinión se observa, el deseo manifiesto del adolescente en vivir con su abuela materna, así como su negativa a vivir con su madre biológica, es de observar con preocupación su relato respecto a las agresiones físicas sufridas por el y propinadas por su ya referida madre.

    INFORME DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO

    Corre inserto al folio sesenta (60) al folio setenta y tres (73) Informe Integral practicado por el Médico Psiquiatra Dr. W.P. D, la Trabajadora Social I.G. y la Abogada L.M., adscritas al Equipo Multidisciplinario Nº 2 de este Circuito Judicial de Protección, practicado al grupo familiar del adolescente de autos. A dicho informe, se le concede PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a lo previsto en el artículo 395, 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al constituir una experticia sui generis por haber sido elaborado por profesionales en el área específica, y por provenir del organismo especializado y comisionado para practicar dicha prueba. . Y ASÍ SE DECLARA.

    En este orden de ideas, con respecto al contenido de dicha prueba, este Sentenciador destaca los siguientes puntos contenidos en el informe:

    (…) “…Se pudo observar que este niño ha tenido un ambiente violento y abandonante por parte de su madre y abuela, con poca contención, poca incorporación de normas y patrones sociales, y no ha existido una figura de autoridad que le haga ponderar lo que es bueno de lo que es malo, además de las consecuencias que traen los actos que están fuera de las normas sociales

    No ha habido una verdadera supervisión en el niño en cuanto a lo que tiene que ver con el área escolar, tampoco hay un verdadero compromiso en cuanto a la comunicación y a la buena relación afectiva y el niño percibe a sus miembros más cercanos como muy distantes debido a que la mayor parte del tiempo permanece solo.

    Se sugiere se atención por el servicio de psiquiatría del hospital NM de los Ríos.

    IMPRESIÓN DIAGNOSTICA SEGÚN CLASIFICACION INTERNACIONAL DE ENFERMEDADES CIE-10DSM-IV.

    Es trastorno (sic) se caracteriza entre otras cosas por que el niño ha tenido un patrón repetido y persistente de comportamiento en el que se le violan los derechos básicos de otra personas o normas sociales importantes propias de la edad (…)

    (…) El pronostico de este trastorno es muy grave por lo que se debe iniciar tratamiento psiquiátrico en forma urgente para evitar que el niño en un futuro sea un trasgredir social(…)

    Conclusiones y Recomendaciones

    EN CUANTO AL NIÑO

    • Está escolarizado, fue promovido de grado.

    • Desea ser cambiado de colegio ya que no se siente identificado con el mismo

    • Expresa reiteradamente no querer vivir con su madre.

    • Presenta un diagnostico psiquiátrico el cual amerita estricto control por un psiquiatra, para ello se debe referir al servicio de Psiquiatría Infantil del Hospital JM de los Ríos.

    EN CUANTO A LA MADRE.

    • Dispone de las condiciones económicas y físicas para cubrir sus necesidades básicas.

    • No esta convencida de querer y poder tener al niño a su lado.

    • Culpabiliza a la abuela del niño de toda la problemática existente

    • Presenta un diagnostico Psiquiátrico, el cual amerita el tratamiento por parte de un Médico Psiquiatra, para ello debe ser referida al Centro de S.M.d.E.E.P.

    EN CUANTO A LA ABUELA.

    • Dispone de las condiciones económicas y físicas para el desenvolvimiento del grupo familiar.

    • Identifica al niño como su bebe y conforma con el mismo su hogar.

    • No logra resolver la problemática materno filial con la madre del niño.

    • No presenta ningún tipo de trastorno psíquico sin embargo le cuesta imponer normas, limites, parámetros en el hogar y ser autocrítica con su conducta para ello, se debe referir a PLAFAN.

    • No se evidencio orientada a la resolución de la problemática familiar y a la aproximación y recuperación de la relación entre YULIAN y su madre, la cual es fundamental para el desarrollo del niño, impresionó orientada a ser un elemento que distancia y se contrapone entre ellos. (…)

    Es de destacar, que en el examen mental elaborado a la madre del adolescente, se señala lo siguiente:

    (…) Se pudo evidenciar en la Sra. MARYURI una conflictiva (sic) emocional importante donde existe una repetición del modelo materno al ser maltratadota y castigadora, sin autoridad como para imponerles normas y pautas a su hijo y con una disfunción en relación a la figura del respeto (…) es importante que reciba tratamiento psiquiátrico. (…)

    Es de resaltar nuevamente el valor probatorio del presente informe, señalando el criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Exp. AP51-V-2006-000865, con ponencia de la Dra. B.L.C., la cual indica:

    (…) Dichos alegatos, podrían ser probados y reforzadazos con la elaboración del Informe Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario, pues es criterio reiterado de esta Corte, la importancia en materia de Guarda y Régimen de Visitas de la elaboración de dicho Informe, ya que esta prueba se ha revelado con la idónea, y es lo que permite convencer al Juez de la problemática que gira en torno al niño o adolescente, a fin de determinar lo que mejor se adapte de acuerdo a su interés. En este sentido, consta en autos la imposibilidad de evaluar a la ciudadana YOKASTA DEL C.A.R. y al niño (Se omite su identificación a tenor de lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños y Adolescentes)., por parte del Equipo Multidisciplinario, por lo que no existen elementos que puedan ilustrar correctamente a la Juzgadora acerca de las condiciones que giran en torno al niño de autos, y así se establece (…)

    . (Resaltado del Tribunal).

    Dicho esto, se desprende claramente de este instrumento probatorio, las grandes dificultades emocionales que atraviesa el adolescente producto, como lo dice el informe, se haber vivido en un ambiente violento y de abandono por parte de su madre y abuela, hecho que se expresa fundamentalmente en la poca incorporación de normas y patrones sociales en su formación. Es indudable además, que las agresiones físicas sufridas por este y propinadas por su madre han tenido, como es obvio deducir, un efecto muy negativo, tanto en su desarrollo personal como en la relación materna filial.

    Un elemento muy importante, es el diagnóstico que de la madre del adolescente hace el equipo multidisciplinario, destacándose en su personalidad una conflictividad emocional importante, con afecto resonante hacia el polo de la irritabilidad, repitiendo el modelo materno de maltrato. Todo esto crea la convicción en quien suscribe que mientras la madre del adolescente no reciba el tratamiento psiquiátrico prescrito por el equipo multidisciplinario, es altamente probable que se repitan nuevamente las agresiones físicas al adolescente de autos, al no existir entre ambos una sana relación y no contar con herramientas adecuadas, diferente a la violencia, para resolver los conflictos familiares. Esto sin duda coloca en riesgo el interés superior del adolescente de autos. Y ASI SE ESTABLECE.

    Por otro lado, si bien la abuela del adolescente probablemente en la crianza de su hija, adoptó patrones de conducta agresivos, no se observan en ella trastornos psíquicos que hagan suponer a este juzgador la aplicación por parte de ella de correctivos prohibidos por la ley al adolescente, a la hora de corregir alguna conducta inadecuada. Y ASI SE ESTABLECE.

    II

    Hecho así el resumen de las actuaciones, y con el análisis de las pruebas presentadas este Juzgador pasa a decidir sobre la procedencia de la Acción intentada, lo cual se hace con base en las siguientes consideraciones:

    Primero que nada es necesario destacar, que le presente caso se inicia regido por las normas sustantivas previstas en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, las cuales fueron modificadas en la reforma de esta Ley especial publicada en Gaceta Oficial Nº 5.859 de fecha lunes 10 de Diciembre de 2007. Sin embargo, esta modificación en las normas sustantivas, a juicio de quien suscribe, no afecta la resolución de esta pretensión, considerando que los artículos necesarios para dictar esta sentencia, no han sido alterados en su esencia, como de seguidas se observará:

    El artículo 358 de la nueva Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, amplia el contenido de lo que ahora se denomina Responsabilidad de Crianza, al disponer lo siguiente:

    Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.

    La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

    De igual forma, al ocurrir la ruptura en la convivencia de la pareja produciéndose en consecuencia su separación, la LOPNA reformada sigue previendo en su artículo 360 los criterios a seguir, tanto por el juez como por los padres, al momento de determinar quien es la persona adecuada a la hora de ejercer la responsabilidad de crianza del hijo. En tal sentido, el mencionado artículo 360 señala lo siguiente:

    Artículo 360. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.

    En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.

    Como se observara, este nuevo artículo elimina una frase contenida en la antigua norma el cual indicaba lo siguiente: “(…) o si en interés de los hijos sea aconsejable la colocación familiar”

    Ahora bien, esta modificación normativa no impide que se adopte tal posibilidad en caso de que el interés superior del niño o del adolescente así lo aconseje. Lo dispuesto en los artículos 26 y 394-A de la LOPNA reformada en efecto así lo permiten. Señala el artículo 26 lo siguiente:

    Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

    Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible. (Resaltado del Tribunal)

    Indica el artículo 394-A lo siguiente:

    Artículo 394-A. Modalidad de familia sustituta.

    El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso. En los casos de afectación de la P.P. o del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores o, de uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, la colocación familiar o en entidad de atención deberá preverse en la decisión que declare con lugar la privación o extinción de la P.P. o la afectación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

    Mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia sustituta a aplicarse debe ser temporal, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible la localización de los progenitores o el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre ellos y el respectivo niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

    En tal sentido, de las normas transcritas se observa dos aspectos de importancia para la resolución de este caso; primero el establecimiento por el legislador de una regla de atribución de la Responsabilidad de Crianza en caso de niños o niñas mayores de siete años (tal como ocurre en el presente caso) en el cual se continua dando libertad al juez de decidir conforme a su criterio discrecional, a quien se le debe atribuir dicha responsabilidad, pero siempre debidamente fundamentadas en el interés superior del niño y en las circunstancias de hecho determinadas en el conocimiento de merito. En segundo lugar, el otorgamiento de la facultad para el juez pueda optar por la figura de la colocación familiar en beneficio del niño o adolescente que se trate, si las circunstancias lo ameritan.

    Igualmente para decidir sobre esta pretensión, es pertinente señalar lo planteado por la Dra. G.M. en su libro “FAMILIA INTERVENCIONES PROTECTORAS Y MEDIACION FAMILIAR”, escrito en conjunto con la Dra. M.S.J., las cuales indican que en caso de niños mayores de siete años, uno de los criterios orientadores suministrados por la doctrina y la jurisprudencia a la hora de atribuir la guarda es “La Regla de la Continuidad o de la Estabilidad” el cual se refiere en palabras de la referida autora, que el juez no debe tolerar fácilmente los cambios de convivencia del niño puesto que se le apartaría del medio al que se encuentra psicológica y afectivamente vinculado, es decir la conveniencia de no perturbarse la continuidad educativa, afectiva y social del niño; se considera que los cambios lo afectan al tener que adaptarse a otro medio escolar, afectivo con nuevos hábitos de vida lo cual le generaría angustia, desorientación y hasta retraso escolar.

    En relación con lo señalado en el párrafo anterior, no deja de observar este juzgador que el adolescente de autos en la actualidad esta plenamente integrado a su grupo familiar conformado por su abuela, lo cual, de producirse algún cambio en su actual rutina y modo de vida, sin duda no traería consecuencias beneficiosas para el mismo, no demostrándose que el referido adolescente tenga carencias en cuanto a los elementos que comprende esta institución familiar, los cuales son, tal como se mencionó supra: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa. Esta conclusión de desprende, del informe integral ya referido. Tampoco del informe integral se denotan elementos que hagan determinar la existencia de hechos que impidan que la abuela del adolescente, continué ejerciendo la labor de guardadora, tal como por la vía de los hechos, en la actualidad ha venido ejerciendo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En otro orden de ideas, visto que en la pretensión incoada se plantea la posibilidad que sea el juez quien decida si en este caso es aconsejable beneficiar al adolescente con la institución de la colocación familiar, se considera oportuno señalar lo expresado en la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2003 emitida por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial expediente C- 031543, con ponencia de la Dra. B.L.C., donde se indica que la Colocación Familiar, es una medida de protección mediante la cual se persigue que el niño o adolescente desprovisto de su familia de origen sea protegido por una familia sustituta, garantizándole de esta manera su derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia; se trata de una medida temporal mientras se decide otra modalidad de protección permanente, como es la adopción o regresar nuevamente al cuidado de sus progenitores, siendo al Juez de Protección a quien le corresponde decretarla en atención a lo dispuesto en el articulo 128 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

    En ese sentido, la Colocación Familiar también tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño o de un adolescente, de manera temporal, debiendo entenderse esta responsabilidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la referida Ley, que establece:

    Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.

    La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes

    De igual modo, de acuerdo con las explicaciones dadas por la lamentablemente desaparecida DRA. MARGELYS GUEVARA VELASQUEZ en sentencias análogas, al adoptar cualquier decisión donde los principales beneficiarios sean niños niñas y adolescentes, se debe tomar en cuenta la aplicación de la doctrina de Protección Integral la cual deviene de un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su marco referencial y que tiene su antecedente principal en la Declaración Universal de los Derechos del Niño, considerándose como principio fundamental de dicha doctrina, el que todos los niños y adolescentes sean considerados como sujetos plenos de derecho, tal y como lo estatuye el contenido del dispositivo del Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es así pues, que dicha doctrina convierte las necesidades de niños y adolescentes en derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.

    Entre esas necesidades elevadas a categorías de derechos se encuentran, el derecho a la supervivencia, al desarrollo, a la protección y a ser criado en su familia de origen; en este aspecto en particular se observa que el Principio Rector del Sistema de Protección Integral, como es el Interés Superior del Niño o Adolescente, obliga al Estado a evitar toda medida de separación del niño o adolescente de su familia, entendida ésta en un sentido más amplio, salvo que ello sea contrario a su Interés Superior.

    El juez debe, ante cualquier circunstancia tomar en cuenta, primero, la familia de origen, luego los parientes más cercanos (tal como se plantea en este caso) y, sólo en casos excepcionales, se aplicaran medidas como la Colocación en Familia Sustituta y en último caso, la Colocación en Entidad de Atención.-

    Como reforzamiento normativo de lo anterior, el artículo 75 de nuestra Carta Magna, establece expresamente lo siguiente:

    El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

    Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

    (Destacado de esta Sala).-

    Ahora bien, conjugando el análisis de las pruebas aportadas y evacuadas en el presente juicio, muy especialmente de los Informes Sociales y Psicológicos valorados con anterioridad, este Sentenciador concluye que del informe técnico se evidencia claramente la idoneidad de la solicitante para ejercer los deberes inherentes a la institución de la Colocación Familiar a favor del adolescente de autos.

    De igual forma se evidencia, que el aprobar la convivencia de la madre con su hijo adolescente, se pudiera constituir en una trasgresión al principio de su protección integral y por ende a su interés superior (plenamente determinado al escuchar su opinión y con las resultas del informe integral), tomando en cuenta como se señaló, la alta posibilidad que se repitan las agresiones físicas de la madre hacia su hijo, circunstancia esta que se evitaría si esta progenitora se somete voluntariamente al tratamiento psiquiátrico recomendado, hecho no demostrado en autos.

    En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio, este sentenciador considera que la presente acción NO HA PROSPERA.

    DO EN DERECHO EN CUANTO A LA PRETENSION DE MARYURY J.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.288.217, de querer ejercer nuevamente ejercer la guarda, siendo entonces necesaria como ya se dijo, la colocación familiar en el hogar de la prenombrada abuela. ASÍ SE DECLARA.

    Es de recalcar que, si bien este juzgador quedó plenamente convencido, vista las pruebas que cursan en autos, de que la permanecía del adolescente con la abuela es lo mas conveniente para garantizar su interés superior, es oportuno mencionar la necesidad y obligación que tiene el guardador en facilitar el contacto directo con la madre no guardadora para lograr con ello un adecuado crecimiento personal del adolescente.

    III

    Por los fundamentos antes expuestos, esta SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº VI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción de Responsabilidad de Crianza presentada por la ciudadana MARYURY J.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.288.217, quien fue debidamente asistida por la ciudadana M.D.M.D.C.L.; Fiscal 97° del Ministerio Público, en beneficio de los intereses y derechos de su hijo, el adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , incoada en contra de la ciudadana E.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.596.177.

    Como consecuencia de lo anterior, se decide:

PRIMERO

se otorga en beneficio del adolescente de autos y en razón de su interés superior, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la colocación familiar del mismo en el hogar de la ciudadana E.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.596.177, con todos los atributos de la GUARDA (RESPONSABILIDAD DE CRIANZA) de manera temporal, mientras no se observe un compromiso real por parte de su madre en someterse al tratamiento psiquiátrico recomendado por el equipo multidisciplinario y se pueda establecer a través de un nuevo informe, si en efecto existe un cambio significativo de conducta. Asimismo, las decisiones relativas al mencionado adolescente tomada por quién en adelante ejercerá su responsabilidad de crianza en virtud de la presente decisión, privarán sobre la opinión de su madre, mientras dure la modalidad aquí decretada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 403 eiusdem.

SEGUNDO

se ordena que la ciudadana E.J.R., traslade al adolescente al servicio de Psiquiatría Infantil del Hospital JM de los Ríos, CON CARÁCTER DE URGENCIA, a fin de que el mismo sea beneficiario de control médico por un psiquiatra.

TERCERO

se ordena que el equipo multidisciplinario realice un seguimiento familiar, con presentación de un informe a realizarse dentro de dos meses, haciendo especial énfasis en el cumplimiento del punto anterior.

CUARTO

se ordena librar oficio al C.d.P. del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que se sirva inscribir y tramitar el respectivo registro de la precitada ciudadana E.J.R., en un programa de Colocación Familiar, en el cual se les capacite para su ejercicio y se les supervise su efectivo cumplimiento en el mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 401 y 402 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

se acuerda que el equipo multidisciplinario le brinde toda la asesoría necesaria a la madre del adolescente a fin de que pueda esta, superar aquellas situaciones emocionales que por el momento impiden el ejercicio de la responsabilidad de crianza. Esta asesoría puede comprender su remisión a un instituto adecuado para ello.

SEXTO

La abuela materna debe asistir a Talleres de Padres Eficaces con entrenamiento sistemático y apoyo psicoterapéutico, a los fines de que reciba las orientaciones necesarias que le permitan el manejo conductual del adolescente.

En virtud de que la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero del Año Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.A.R.R..

LA SECRETARIA ACC,

ABG. K.R.

En la misma fecha, siendo horas de despacho se publicó la presente sentencia, como esta ordenado.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. K.R..

ASUNTO: AP51-V-2007-001919.

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