Decisión nº 001026-2014 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, nueve de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-J-2014-001446

SOLICITANTES: MARYURY J.P.D.G. y J.L.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nºs V-12.245.841 y V-7.355.152 respectivamente, y de este domicilio.

ASISTIDOS POR: Abg. LAISU CHANG, inscrita en el I.P.S.A bajo matricula Nº 148.923.

HIJA: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A LA SUPERVIVENCIA, AL DESARROLLO Y A LA PARTICIPACION.

En fecha 13 de Marzo de 2014, los ciudadanos MARYURY J.P.D.G. y J.L.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nºs V-12.245.841 y V-7.355.152 respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad.

Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con su hijas referidas a la p.p., responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hija.

En fecha 27 de Marzo de 2014, se admitió la demanda, se fijó oportunidad para oír la opinión de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando el derecho de opinar y ser oído del beneficiario en los Procedimientos Judiciales, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.

En fecha 03 de Abril de 2014, oportunidad fijada para oír la opinión de la beneficiaria de autos, el Tribunal dejó constancia que la misma no compareció, declarándose desierto el acto.

En el día de hoy, 09 de Abril de 2014, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los ciudadanos MARYURY J.P.D.G. y J.L.G.P., se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los términos de la solicitud.

Este Tribunal para decidir observa:

Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por más de cinco (05) años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.

DECISION

Por los motivos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos MARYURY J.P.D.G. y J.L.G.P., contraído por ante el Jefe Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara, según acta de fecha diez (10) de Noviembre del 1995, quedando anotada bajo el Nº 336, folio 357 fre. del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 1995. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo los siguientes términos:

PRIMERO

La P.P. y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la Custodia; de la hija la seguirá ejerciendo la madre.

SEGUNDO

Obligación de Manutención; En cuanto a la obligación de manutención; el padre aportara la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (900.00 Bs.) MESUALES, para su hija: ISLENNY VANESSA, los cuales el padre se comprometen a entregar a la madre de su hija en dinero en efectivo, previo acuse de recibo. Los gastos que origine la adolescente en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres, cincuenta por ciento (50%) cada uno.

TERCERO

Régimen de Convivencia Familiar: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, será abierto, el padre visitara a su hija en cualquier momento previo acuerdo entre los padres, siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso y estudio de la adolescente. Las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, Día del padre, Día de la madre, entre otros, serán compartidos entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.

Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º.

La Juez Primera de Primera Instancia Mediación y Sustanciación,

Abg. I.V.B.T.

El Secretario,

Abg. C.A.B.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 001026-2014 y se publicó siendo las 02:03 p.m.

El Secretario,

Abg. C.A.B.

IVBT/CAB/Daglys.-

ASUNTO: KP02-J-2014-001446

Motivo: Divorcio 185-A

09-04-2014

3/3

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR