Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 05812

Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de octubre de 2007, ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la ciudadana MARYURY TROCONIS VETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.277.789, debidamente asistida por el abogado A.R.J. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.696, interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo No. 0801, de fecha catorce (14) de mayo de 2007, dictado por la Gobernación del Estado Miranda, a través del cual se le destituye del cargo de Secretaria Ejecutiva III que venía desempeñando en dicha Gobernación adscrita a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos.

El diez (10) de octubre de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admite cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto.

En fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2007, éste Tribunal acuerda emplazar a la Procuraduría del Estado Miranda, para que de contestación al recurso. Así mismo, se ordena notificar al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda a los fines de que remita los antecedentes administrativos correspondientes.

En fecha veintinueve (29) de enero de 2008, la abogado M.A.M., en su condición de representante judicial de la Gobernación del estado Miranda, presentó escrito de contestación al recurso.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha nueve (09) de abril del año 2008, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguida este Juzgador a verificar el asunto controvertido, y a tal efecto observa que en la presente causa se reclama se declare la nulidad del acto administrativo contenido en Resolución No. 080 1, dictado por el Gobernador del Estado Miranda, en fecha catorce (14) de Mayo de 2007, que acuerda destituir a la ciudadana MARYURY TROCONIS VETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.277.789, del cargo de Secretaria Ejecutiva III que venía desempeñando en dicha Gobernación adscrita a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos.

En ese orden de ideas, manifiesta la parte querellante, que se desempeñaba como Secretario III adscrito a la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, hasta el día once (11) de Julio de 2007, fecha en la que se le notificó que había sido destituida de su cargo, por no haber asistido a su lugar de trabajo durante los días 11, 12, 13, 14 y 15 de diciembre de 2006, sin justa causa; hechos estos que a su decir, son falsos, por cuanto en tales días, su hija (se omiten datos de identificación en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente) de dos (02) años de edad se encontraba hospitalizada por presentar un cuadro de intolerancia oral, deshidratación modera 6%, amigdalitis plutácea, cuadro catana y alergia a la dipirona, y debido a ello fue hospitalizada en el Centro Médico Docente el Paso ubicado en la ciudad de Los Teques; motivo por el cual sostuvo comunicación vía telefónica con la ciudadana K.M., quien se desempeñaba para el momento, en el cargo de Oficinista Integral y era la encargada del Control de Asistencia del Personal, y a quien le solicitó notificara a sus superiores, presentando los informes correspondientes ante dicha dependencia en fecha doce (12) de diciembre del año 2007.

Alega la representación judicial de la parte actora, que siendo el motivo de su ausencia la enfermedad de su pequeña hija, y habiendo presentado todos los soportes que demuestran dicha circunstancia ante la administración, existe una causa justificada de su ausencia.

En consecuencia solicita a éste Tribunal se ordene su reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta el momento en que se materialice su efectiva reincorporación, así mismo solicita se le reconozca el pago de los cesta tickets causados por los días trabajados durante el mes de julio de 2007, los cuales no le fueron cancelados.

Por otra parte, en su escrito de contestación aduce la representación judicial del ente querellado que la ciudadana M.T., ya identificada, no pudo demostrar a la luz de las probanzas presentadas en el procedimiento disciplinario, que las faltas en las que incurrió a su lugar de trabajo eran justificadas. Señala, que la hoy querellante incumplió con el mandato del artículo 55 del vigente Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa, pues no solicitó el permiso correspondiente, ni se comunicó con el superior jerárquico para avisar de su ausencia, y adicionalmente a ello, advierte que habiéndose reincorporado tampoco presentó los instrumentos probatorios que pudieran constituir causa de justificación de su ausencia.

Previas las consideraciones que anteceden, pasa este Tribunal a analizar a luz de las probanzas que obran insertas a los autos, si el acto administrativo recurrido, adolece de los vicios denunciados, observando en primer lugar, que se desprende del contenido del expediente administrativo, específicamente de los folios 50, 56, 58, 62 y 66, actas de inasistencia, levantadas en la Dirección General de Recursos Humanos, adscrita a la Gobernación del Estado Miranda, a tenor de cuyo texto las funcionarios K.J.O.A. y K.R.M.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 17.533.213 y V-17.744.637, quienes se desempeñan como Oficinistas Integrales adscritas a dicha dependencia administrativa, dejan constancia de la inasistencia de la funcionaria M.T.V., titular de la Cédula de Identidad No. V-14.277.789, quien ocupa el cargo de Secretaria Ejecutiva III, durante los días 12, 13, 14 y 15 de Diciembre de 2006, en su orden, en esa misma oportunidad se agregan los listados de asistencia correspondientes al referido mes.

Ahora bien, del contenido del acto administrativo recurrido se evidencia, que la administración basándose en el dictamen No. 07-2007, emanado de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Miranda, el cual, tal como en reiteradas oportunidades lo ha señalado la jurisprudencia, no es vinculante para el Superior Jerárquico, concluye que la ciudadana M.T.V., suficientemente identificada, a lo largo del procedimiento administrativo, “(…) no desvirtuó los hechos que se le imputan en la formulación de cargos, relacionados con unas inasistencias a su lugar de trabajo los (sic) 11, 12, 13, 14 y 15 de diciembre de 2006(…)”.

No obstante, del precitado dictamen se observa, que la administración previa valoración de las pruebas presentadas durante el curso del procedimiento administrativo, reconoce que efectivamente la investigada se encontraba durante los días 11, 12, 13, 14 y 15 de Diciembre de 2006, prestándole cuidados a su hija, en virtud de su repentina hospitalización; de donde quien decide observa que existe un reconocimiento de la administración del motivo por el cual se produjeron las inasistencias al lugar de trabajo por parte de la querellante. Así se establece.

Ahora bien, continúa señalando el precitado dictamen que aún cuando dichas probanzas obran a los autos, las mismas no son capaces de justificar las ausencias, dado que lo propio era tramitar por parte de la hoy querellante, el otorgamiento del permiso, siguiendo estrictamente el contenido de los artículos 53 y 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, respecto de lo cual quien decide observa:

Que en el caso de marras estamos en presencia de una circunstancia excepcional de las previstas en el artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que reza:

Artículo 55. Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes. (Resaltado del Tribunal)

De donde se infiere, que esa circunstancia excepcional se materializa con la intempestiva enfermedad de la niña(se omiten datos de identificación en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente), de apenas dos (02) años de edad, hecho que se sucedió el día 11 de Diciembre de 2006, motivo por el cual fue necesario hospitalizarla en esa misma fecha, en el Centro Médico Docente el Paso, ubicado en la ciudad de Los Teques, hasta el 14 de Diciembre de 2006, fecha en que le dieron de alta recomendando cuidado materno hasta el día 15 de diciembre de 2006, cuestión que se evidencia del contenido de los folios 48, 52, 53, 54, 59, 60, 63, 64, 68, 71 y 72 del expediente disciplinario consignado a este Despacho por el ente querellado y 26 y su vuelto del expediente judicial, donde obran insertos informes médicos, facturas y récipes, que según el dicho de la querellante, fueron consignados ante la ciudadana K.M., quien se desempeña como Oficinista Integral y se encargaba para la fecha del Control de Asistencia del Personal, y con quien la querellante en fecha 12 de Diciembre de 2006, sostuvo comunicación vía telefónica; circunstancias estas que hacen improcedente la aplicación del supuesto previsto en el artículo 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el 53 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que establece el procedimiento a seguir para la obtención de permisos, norma aducida como violada por la representación judicial del ente querellado como defensa en la contestación del presente recurso.

En todo caso, no escapa de la vista de éste Juzgador, que si bien es cierto que la querellante no presentó por comunicación dirigida al superior jerárquico del ente querellado, en la que explana las razones por las cuales se ausentó de su lugar de trabajo durante las precitadas fechas, no es menos cierto, que desde el día 12 de Diciembre de 2006, quien se encargaba de llevar el control de asistencia había recibido el informe médico que refiere el estado de salud de la niña, y cuyo contenido se explica por sí solo (ver folio 25 del expediente judicial), y más aún, en la oportunidad de ejercer su descargo durante el curso del procedimiento administrativo cumplió a cabalidad con su carga, presentando el escrito que contiene las razones y alegatos que le asisten, de allí que se debió considerar cabalmente cumplido dicho requisito.

Adminiculando los hechos narrados con anterioridad con las testimoniales evacuadas en sede administrativa, específicamente, por la ciudadana K.R.M.M., titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.744.637, que obran insertas al folio 165 del expediente administrativo se evidencia en la pregunta SEXTA textualmente lo siguiente:

SEXTA

¿Diga el testigo si tiene conocimiento de los hechos que se investigan en este Expediente, relacionados con un presunto Abandono de su sitio de trabajo, por parte de la ciudadana (…) los días 11, 12, 13, 14 y 15 de Diciembre de 2006 sin motivo alguno?

CONTESTÓ: si tengo conocimiento ya que una de mis funciones es llevar el control de asistencias de la Dirección y se que esos días ella no asistió, pero recuerdo que ella se encontraba de reposo en ese mes y en otra oportunidad su hija se encontraba hospitalizada. (Resaltado del Tribunal)

Es decir, que efectivamente la ciudadana antes mencionada por ser la encargada de la asistencia del personal, tenía conocimiento de que la hija de la hoy querellante, se encontraba hospitalizada, y adicionalmente a ello, del contenido de la pregunta identificada “NOVENA”, se evidencia que la testigo, al inquirírsele acerca de si la hoy querellante presentó algún justificativo por sus inasistencias, ésta contestó que “(…)me consta que ella entregó los justificativos de los días en que su hija se encontraba hospitalizada ya que yo se los recibí(…)”. Lo que cotejado con la constancia que obra inserta al folio 25 del expediente judicial, cuyo contenido no fue desconocido por la representación judicial del ente querellado, específicamente a su vuelto, donde aparece sello húmedo original de la Dirección General de Recursos Humanos y se lee: “Recibido por: Katherine; Fecha: 3:10 12 Dic. 2006(…)”, hace a juicio de quien decide plena prueba de dicha circunstancia. Así se establece.

De donde con meridiana claridad, queda a evidenciado a juicio de quien decide que incluso antes de la apertura del procedimiento disciplinario, que se materializó en fecha veintidós (22) de enero de 2007, según se desprende del folio 75 del expediente, la administración tenía conocimiento del motivo de la ausencia de la ciudadana M.T.V., ya suficientemente identificada, lo que desecha los alegatos presentados por el ente querellado en su escrito de contestación; por lo que aclarado lo anterior, pasa de seguidas este Sentenciador a determinar a la luz de las disposiciones jurídicas vigentes, si efectivamente la causa de su ausencia constituye una causa justificada o injustificada.

A este respecto, se desprende del contenido del folio 60 del expediente judicial, que el Dr. R.Q., Gerente General de la sociedad mercantil Centro Médico Docente El Paso, C.A., en respuesta a la comunicación emitida por éste Tribunal con ocasión de la evacuación de la prueba de informes promovida, respondió:

En respuesta a su oficio (….) respondemos lo siguiente: La niña estuvo hospitalizada con fecha de Ingreso 11 de Diciembre de 2006 y con fecha de Egreso 14 de Diciembre de 2006. Se anexa copia de los documentos que avalan esta Hospitalización (…)

De donde con meridiana claridad se evidencia, que efectivamente la hija de la ciudadana M.T.V., ya identificada, se encontraba hospitalizada, por presentar un cuadro diagnóstico de Intolerancia Oral, Deshidratación moderada 6%, Amigdalitis Pultácea, Cuadro Catarral y Alergia a dipirona, según se desprende del contenido de Informe Médico que obra inserto al folio 63 del expediente administrativo, durante los días 11 al 14 de Diciembre de 2006, y la necesidad de cuidados maternos el día 15 de Diciembre de 2006, según se evidencia de informes médicos que fueron consignados a los expedientes disciplinario y judicial (ver folio 26) y de documentales remitidas por el Centro Médico Docente El Paso C.A., ubicado en la ciudad de Los Teques estado Miranda, las cuales fueron agregadas al expediente judicial.

En este orden de ideas, visto que la causa por la cual se acordó la destitución, está prevista en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que reza:

Artículo 86.- Serán causales de destitución:

(…) Omissis

9° Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos

Este Tribunal observa que esta causal, se refiere a la inasistencia del trabajador durante una jornada completa de trabajo, o al hecho de que razones de índole práctica se le impidan a éste, acercarse a su puesto de trabajo; siempre que no exista motivo legal que justifique la inasistencia.

Al referirse a los motivos legales que lo justifiquen, el vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa señala en principio en sus artículos 49 y siguientes, qué hechos pueden dar origen a que el funcionario público goce de la concesión del permiso o licencia, lo que deberá ser revisado por el funcionario competente para dictar las Resoluciones definitivas, siendo potestativo el otorgamiento de los permisos, en aquellos casos como el de marras, donde haya enfermedad o accidente grave sufrido por los ascendientes, descendientes a su cargo o cónyuge del funcionario, hasta quince días laborables, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 65 ejusdem. Es decir, deberá valorarse conforme al principio de proporcionalidad que rige la actividad administrativa, la gravedad, la intempestad de la causa que originó la inasistencia en cada caso concreto.

Ahora bien, esa discrecionalidad de la que nos habla el artículo 65 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para el otorgamiento de permisos, en el caso de enfermedades de los descendientes, cuando estos sean niños, niñas y adolescentes, se ve modificada por el contenido del artículo 78 de la Carta Magna que reza:

Artículo 78. °

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.(Resaltado nuestro)

De donde se evidencia, que advertida la enfermedad y hospitalización de la niña (se omiten datos de identificación en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), ha debido la administración en estricta aplicación de la primacía constitucional, y del precitado principio de proporcionalidad, dadas las prerrogativas que el Constituyente quiso darle al desarrollo y protección integral de los niños, niñas y adolescentes, interpretar, tal como lo hace quien aquí decide, que existió una causa de justificación que le obligaba a conceder el permiso, pues una enfermedad que amerite hospitalización de un niño de dos años, obviamente constituye una circunstancia excepcional que impide que su madre asista a su puesto de trabajo, aseverar lo contrario implicaría un franco desacato a la normativa trascrita y por ende una violación al interés superior del niño (a) que la constitución consagra como principio de actuación de la administración en las decisiones que le conciernen .

A mayor abundamiento, éste Sentenciador, únicamente a los fines de llegar a una correcta interpretación del principio constitucional trascrito en las líneas precedentes, se permite citar el contenido de los artículos 45 y 49 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, que rezan:

Artículo 45. Protección del Vínculo Materno-Filial. Todos los centros y servicios de salud deben garantizar la permanencia del recién nacido junto a su madre a tiempo completo, excepto cuando sea necesario separarlos por razones de salud. (Resaltado del Tribunal)

Artículo 49. Permanencia del Niño o Adolescente Junto a sus Padres, Representantes o Responsables. En los casos de internamiento de niños o adolescentes en centros o servicios de salud, públicos o privados, éstos deben permitir y asegurar condiciones para la permanencia a tiempo completo de, al menos, uno de los padres, representantes o responsables junto a ellos, salvo que sea inconveniente por razones de salud.

Cuando sea imposible su permanencia, los padres, representantes o responsables podrán autorizar a un tercero, para que permanezca junto al niño o adolescente. (Resaltado del Tribunal)

De donde está lo suficientemente claro, que es espíritu del legislador, garantizar la permanencia de al menos uno de los padres, representantes o responsables, de los niños, niñas y adolescentes, en aquellos casos de enfermedades que ameriten hospitalización. Por lo que estima éste Tribunal, que considerando el sistema jurídico nacional como un todo orgánico y armónico, es ilógico interpretar que exista ésta obligación para dichos establecimientos asistenciales (públicos o privados), pero no exista para el caso de los patronos, la obligación de permitir a los trabajadores ausentarse de su lugar de trabajo en tales circunstancias, máxime cuando estamos en presencia de un estado social de derecho, que tiende hacia la socialización de las relaciones laborales, es decir, hacia su sensibilización. Así se establece.

Por otra parte éste Juzgador, quiere dejar claro, que no solo se configura ésta circunstancia excepcional cuando exista hospitalización del niño, niña o adolescente, sino que la misma se entiende de igual envergadura, en aquellos casos como el de marras, donde el médico refiere “cuidados maternos”, pues en tales circunstancias, el Estado en ejecución del mandato contenido en el precitado artículo 78 de la Carta Magna, sin duda debe dirigir sus políticas a la consecución de las licencias que correspondan a los fines de que se resguarde el interés superior del niño y adolescente, pues razones médicas así lo justifican, y dichas licencias serán extensivas por el tiempo que estime necesario el profesional de la salud, por lo que este Juzgador considera justificada la inasistencia de la hoy querellante del día 15 de diciembre de 2006, fecha en la que el médico tratante de su niña, refirió cuidados maternos a ésta. Deja claro quien decide, que en aquellos casos en los que los permisos por indicaciones de cuidados maternos, se hagan reiterados y por ende prolongados en términos de tiempo, la administración en estricta aplicación del principio de mérito y oportunidad, podrá en su condición de patrono, consultar una segunda opinión médica, a los fines de corroborar la veracidad de las indicaciones dadas, ello con el fin de evitar manejos inadecuados del contenido de la norma en comento. Así se establece.

En virtud de ello, el acto administrativo dictado en fecha catorce (14) de Mayo de 2007 y contenido en Resolución No.080 1, que acuerda destituir a la ciudadana MARYURY TROCONIS VETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.277.789, del cargo de Secretaria Ejecutiva III, por incurrir en la causal de destitución prevista en el numeral 9° del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, está afectado del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la administración parte del supuesto de que las faltas fueron injustificadas, cuando del contenido del propio expediente administrativo se desprende que existía una causal de justificación que impidió a la querellante asistir a su lugar de trabajo durante los días 11, 12, 13, 14 y 15 de Diciembre de 2006. Así mismo, verificado y probado como quedó en sede contenciosa la veracidad de las afirmaciones de la hoy querellante, a través de la evacuación de la prueba de informes solicitada por la parte actora, según se desprende de la comunicación recibida por éste Despacho en fecha 28 de Marzo de 2008, emanada del Centro Médico Docente El Paso, a tenor de cuyo texto se detallan los días de hospitalización de la niña y se anexan las facturas y planillas presentadas al seguro para el otorgamiento de la clave identificada N° 373557 de Seguros Altamira, es evidente que en la presente causa, existió una causal de justificación que de pleno derecho, hace improcedente la aplicación de la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 9° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que hace forzoso para éste Tribunal declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en Resolución No.080 1, de fecha catorce (14) de Mayo de 2007, emanado de la Gobernación del Estado Miranda, toda vez que el mismo adolece del vicio de falso supuesto previsto y sancionado por el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

En lo que concierne a la solicitud del pago del beneficio de alimentación pretendido en la querella, visto que dicho pago se efectúa de acuerdo con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por jornada efectivamente laborada y considerando que quien alega debe probar; éste Tribunal, dado que no fue traído a los autos ningún elemento que permita establecer a ciencia cierta qué días de los reclamados, le corresponden a la Trabajadora, por cuanto pueden existir días en los que efectivamente se encontraba de permiso, y por ende no sea acreedora del beneficio, salvo que por convención colectiva así se establezca, circunstancia que tampoco consta en el caso de marras, considera que existe una falta de certeza sobre la existencia o no de la obligación reclamada en forma genérica e indeterminada, lo que hace forzoso negar lo solicitado. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, por la ciudadana MARYURY TROCONIS VETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.277.789, asistida por el abogado A.R.J., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 31.696, en contra del acto administrativo contenido en Resolución No.080 1, de fecha catorce (14) de Mayo de 2007, dictado por la Gobernación del Estado Miranda, y en consecuencia acuerda:

PRIMERO

Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en Resolución No.080 1, de fecha catorce (14) de Mayo de 2007, emanado de la Gobernación del Estado Miranda.

SEGUNDO

SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana la ciudadana MARYURY TROCONIS VETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.277.789, al cargo de Secretaria Ejecutiva III, adscrita a la Gobernación del Estado Miranda, o a otro de igual o superior jerarquía.

TERCERO

SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado, y las primas que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio.

CUARTO

Se NIEGA el resto de las pretensiones de conformidad con la motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

V.C.

SECRETARIO ACC.

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

V.C.

EL SECRETARIO ACC.

EXP. No. 05812.ºº

AG/EM/hp-

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