Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 4 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala Primera

Valencia, 4 de Marzo de 2005

Años 194º y 146º

Ponente: O.U. LEAL BARRIOS

Asunto: GK01-X-2005-000004

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no de la recusación propuesta por la ciudadana MARKZEGT J.S., titular de la cédula de identidad N° 12.030.001, en su condición de acusada en la causa principal N° GK01-P-2002-195, contra la Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Abogada A.H.A., con fundamento en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de febrero de 2005, se recibió en Secretaría de Corte cuaderno separado contentivo de la mencionada recusación, mediante oficio N° 1609 de fecha 17-02-2005 emanado del citado tribunal de Juicio

En esta misma fecha se le da entrada y cuenta en Sala a la presente causa, correspondiéndole la ponencia al Juez que, con tan carácter, suscribe el presente fallo.

En consecuencia, esta Alzada con carácter previo se declara competente para conocer de dicha incidencia con arreglo a lo estipulado por el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.

Seguidamente, se procede al examen del escrito de recusación propuesto, a los fines de verificar, si el mismo satisface los requisitos de admisibilidad y, al respecto se observa que, la recusante al expresar los motivos en que se sustenta, invoca la causa legal prevista en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, que aunque se trata de una norma procesal distinta en razón de la materia, sin embargo, es de contenido similar a la prevista en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que aunado al hecho de haberla intentado dentro de la oportunidad que concede la Ley, lo procedente es que la Sala la admita de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y, a continuación pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto, previa las siguientes consideraciones:

DE LA RECUSACION

La ciudadana marzkegt J.S. planteó su acción recusatoria en los siguientes términos:

“…Me dirijo a usted, ciudadana A.H.A.P., soltera, la recuso a usted en virtud de estar incursa en lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su cardinal 15°, en virtud de haberme manifestado usted verbalmente: “…que a mi lo que me convenía era asistir al juicio, ya que yo había sido formalmente acusada por el Ministerio Público…” (Sic)

Seguidamente agrega,

…Al haber manifestado usted la referida opinión, tras haber sido yo obligada a asistir a la Audiencia de juicio, lo cual se hizo contra mi voluntad, en abierta violación a lo establecido en el artículo 49 cardinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos que dice a la letra:…

(Sic)

Por último expuso,

…En razón de que yo no he sido formalmente acusada formalmente de acuerdo a lo probado en el Acta de fechas 8 de enero de 2002 que cursa en el expediente de mi supuesta causa, usted está parcializada y su comportamiento inmoral desdice de una mujer que arremete a otra utilizando y abusando del poder, con el agravante de que al yo solicitar la Revisión de la Medida en fecha 4 de Diciembre de 2004, usted no la ha decidido para forzarme a convalidad un juicio que jamás se efectuará…

(Sic)

La Sala deja constancia que la parte recusante no promovió prueba alguna para sustentar sus afirmaciones.-

DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZA RECUSADA

La Jueza Séptima de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dando cumplimiento al procedimiento estipulado en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó informe en tiempo hábil, rechazando la recusación en los términos siguientes:

Que, “…el Recusante ha debido acompañar prueba fehaciente que demuestre la conducta de la juez recusada, en virtud de que la misma no puede fundamentar su alegato en una apreciación subjetiva; toda vez que el día 24-01-05 fecha en la que estaba prevista la celebración de la audiencia el tribunal levantó acta verificada como fue la presencia de las partes que se encontraban e igualmente lo manifestado por la acusada en cuanto a que su defensora se encontraba en la ciudad de Caracas, por lo que la audiencia se fijó para el día 22-02-05, Acta que corre inserta al folio 80 de las actuaciones, quedando las partes notificadas y ordenándose notificar a la defensa…”(sic).

Que, no es cierto que haya asumido una conducta inmoral y con abuso de poder, así como tampoco es cierto que haya emitido opinión que demuestre su parcialidad hacia alguna de las partes en la presente causa, que le corresponde conocer, y que tampoco es cierto que no haya decidido la solicitud de revisión como lo señala la acusada.

Que, en este caso y en ningún otro que le haya tocado decidir, se ha encontrado en algunas de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal penal, y que por ello considera infundados los alegatos realizados por la ciudadana MARKZETHT J.S. en su escrito de recusación.

Finalmente, concluye ordenando”… abrir un cuaderno separado contentivo de copia certificada de la solicitud de revisión de Medida, del Auto de negativa de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y del escrito de Recusación, como medios de prueba todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal , a los fines del debido proceso…” (Sic).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura exhaustiva del escrito de recusación, se observa que la parte recusante se limita a señalar que la Jueza Séptima de Juicio se haya incursa en una causal de recusación en virtud de haber avanzado opinión de fondo en su causa, cuando le manifestó verbalmente:”…que a mí lo que me convenía era asistir al juicio, ya que yo había sido formalmente acusada por el Ministerio Público…” (Sic)

Como complemento de tal afirmación, formula contra la funcionaria recusada dos imputaciones mas, una, consistente en haberla obligado a asistir a la audiencia de juicio en contra de su voluntad, y la otra, por no haberle dado respuesta a su solicitud de revisión de medida privativa judicial de libertad. En tal sentido, la Sala para decidir observa que, las dos primeras denuncias corresponden al plano de las suposiciones, pues la recurrente al no consignar prueba alguna que les sirva de sustento, resultan carentes de toda fundamentación jurídica y por tanto lo procedente es desestimarlas; en tanto que respecto a la tercera denuncia, esto es, a que la Jueza recusada aun no le ha dado respuesta a su solicitud, es total y absolutamente falsa, ya que de los documentos consignados se desprende además de la mencionada solicitud, la correspondiente respuesta negando la revisión por improcedente.

En suma, a criterio de esta Alzada, tales imputaciones terminan poniendo en evidencia, la insatisfacción o desacuerdo de la recusante, tanto por la fijación de la audiencia oral y pública en la causa que le sigue el citado tribunal de juicio como por la decisión esta ultima adoptada, siendo que ambos actos fueron dictados por la citada Juez dentro del marco de su competencia y en uso de sus funciones jurisdiccionales..

En consecuencia se debe concluir en que los alegatos planteados por la parte recusante no sólo son insuficientes, sino también totalmente infundados como para declarar procedente la recusación propuesta. De estos, mas bien se infiere en el recurrente su pretensión de inhabilitar al Juez de Juicio para que no siga conociendo de la causa, sin que le asista razón legal alegada para ello, por lo que tal situación de tolerarse, o aceptarse, en base a una mera apreciación subjetiva, conllevaría a facilitar a cualquier parte mecanismos artificiales capaces de apartar al juez natural de la causa sin motivación legalmente justificada y contribuir a menoscabar el principio constitucional que regula tal condición. Por consiguiente, esta Sala, en base al análisis del escrito de recusación presentado concluye en que forzosamente debe declararse la misma sin lugar, y así se decide.

No puede esta Sala dejar pasar por alto, la oportunidad de llamar la atención a la acusada, al observar en ella un comportamiento impropio e irrespetuoso hacia la Juez que conoce de su causa, pues no es agrediendo o descalificando su capacidad subjetiva la vía idónea para despojarla de su condición de juez natural, y si sus suposiciones las estima fundadas debe concretarse a buscar pruebas tangibles que le den la razón.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aras de salvaguardar el derecho constitucional que tienen las partes a un juez natural, declara SIN LUGAR la recusación contenida en el escrito propuesta por la ciudadana MARKZETH J.S. contra la Jueza de Juicio N° 7 de este Circuito judicial Penal Abogada A.H.A., y en consecuencia se ordena devolver la presente actuación para que continué conociendo de la causa principal , y así se decide.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase al Tribunal de origen. En Valencia, a los cuatro (4) días del mes de marzo de 2.005.- Años 194° y 145°.-

Los Jueces de Sala

O.U. LEAL BARRIOS

(Ponente)

Dra. MARIA ARELLANO BELANDRIA A.O. DE FAJARDO.

El Secretario de Sala

Se dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario de Sala,

Asunto:GK01-X-2005-000004

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