Decisión nº 469-10 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteCarmen Mireya Tellechea
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 5

Caracas, 22 de diciembre de 2010

200º y 152º

DECISIÓN N° (469-10)

PONENTE: C.M.T..

Causa: S5-10-2850

Vista la recusación interpuesta en fecha 13/12/2010, por los Profesionales del Derecho M.M.M. y O.R., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 24.844 y 48.835, respectivamente, actuando como Defensores Privados del ciudadano F.C., en contra de la Dra. M.M.D.P., en su condición actual de Juez Cuarta (4º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el Nº 4C-7850-10 nomenclatura de ese Juzgado de Control, mediante la cual, tal como lo señala textualmente en su escrito de recusación, promueve como medios probatorios lo siguiente:

…omissis…

A los fines de demostrar que la ciudadana Juez recusada se apartó de su deber y obligación previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, así como violó nuestro derechos constitucionales y legales se hace valer, adicionalmente, las diferentes acusaciones presentadas por el Ministerio Público con ocasión a la muerte del ciudadano J.A.M.U., el acta de imputación en contra de nuestro defendido en este sentido, las diferentes actas de Audiencia Preliminar celebrada en la referida causa, la acusación en contra de nuestro defendido, la solicitud de aprehensión en contra del ciudadano M.M. y el Acta con ocasión a la presentación del mismo, todo lo cual evidenciara que la ciudadana Jueza no puede conocer sobre la Acusación en contra de nuestro defendido por el delito de Homicidio Calificado en grado de Determinador, así como el acta de inhibición y la decisión dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial y los recaudos acompañados por la Juez hoy recusada, a los fines que se verifique las omisiones en que incurrió, para lograr su declaratoria sin lugar. Finalmente las actas de las pruebas anticipadas así como las declaraciones de dichas ciudadanas rendidas con anterioridad.

(Subrayado de esta Sala).

Cursa del folio 20 al 25 de la primera pieza del cuaderno de incidencia, escrito interpuesto en fecha 17/12/2010 ante esta Alzada, es decir, posterior a la recusación interpuesta en fecha 13/12/2010, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por los Profesionales del Derecho M.M.M. y O.R., actuando como Defensores Privados del ciudadano F.C., por medio del cual, a su decir, intentan “…demostrar que la ciudadana Juez Recusada se apartó de su deber y obligación previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, así como violó nuestro derechos constitucionales y legales…”, consignando copia simple de la siguiente documentación:

1.- Acta de inhibición de la ciudadana Jueza hoy recusada, de fecha 28 de Octubre de 2010, donde reconoció que “…es evidente que mi imparcialidad podría estar afectada…”, refiriendo que ese Juzgado conoció causa seguida en contra de nuestro defendido y ordenó el pase a juicio de la causa, limitándose a señalar que sobre la nueva acusación presentada en contra de nuestro defendido, versa sobre hechos referidos en Audiencia Preliminar, omitiendo señalar que se le presente atribuir a nuestro defendido el delito de Determinador en el Homicidio ocurrido en perjuicio de los ciudadanos J.A.M.U., y que la autoría material sobre el mismo fue atribuida en contra de los ciudadanos J.G.C., L.E.T., J.M.P.S. y J.C., contra quienes el Ministerio Público presentó formal acusación en fecha 16 de Noviembre del 2009 y fue admitida por el Juzgado de la Jueza recusada, siendo evidente que conoció sobre el fondo del asunto, con respecto a los hechos, lo cual podrá evidenciarse del contenido de las múltiples actas de continuación de la Audiencia Preliminar, las cuales no fueron consignadas por la Jueza recusada y que dieron origen a que la Corte de Apelaciones que conoció sobre la inhibición, la declarase sin lugar, al señalar entre otras cosas que la copia consignada de la Audiencia Preliminar (sólo la del 20 de Octubre) no pudo verificarse la vinculación o conexidad de los hechos por los cuales estos ciudadanos han sido acusados, debido a que nada se precisa en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar que tendrían que haberse reseñado en esa actuación y que no se cumplió con estas especificaciones que serían esenciales para que ese documento o actuación jurisdiccional se bastara por sí sola, sin que pueda verificarse entonces este supuesto invocado. Es evidente que la Jueza Recusada hizo caer en error a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones, ya que la nueva acusación, presentada en contra de nuestro defendido, versa sobre los mismos hechos que conoció, en la Audiencia Preliminar.

2.- Decisión de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09 de noviembre de 2010, mediante la cual declara sin lugar la inhibición, entre otras cosas por lo señalado anteriormente.

3.- Actas de la Audiencia Preliminar, realizadas en la causa que conoció la ciudadana Juez Recusada, de donde podrá evidenciarse que sobre la nueva acusación presentada en contra de nuestro defendido, si emitió opinión sobre el fondo de esta nueva Acusación.

4.- Acta de Imputación efectuada el día 15 de Septiembre de 2010, en contra de nuestro defendido, solicitada en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de ese mismo día, por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Determinador, hecho este sobre el cual ya se habían presentado acusaciones por parte del Ministerio Público como supuestos autores materiales y donde dejamos constancia entre otras cosas, al igual que en la Audiencia realizada ese mismo día donde se pedía esta nueva imputación, la violación del debido proceso al pretenderse quebrantar el principio de la unidad de única persecución a la que está sujeta toda acción penal intentada por el Ministerio Público y realizar una fase preparatoria en una que se encontraba en fase intermedia a propósito de la Audiencia Preliminar que se venía realizando como consecuencia de las acusaciones presentadas por el Ministerio Público y donde además puntualizamos sobre nuestro desconocimiento a los elementos de convicción enumerados cuyo contenido no nos fueron suministrados, así como que la imputación violaba el derecho a la defensa de nuestro representado al no mencionarse en la misma las circunstancias de modo, tiempo y lugar para dicha determinación en contra de nuestro representado, ya que no se mencionaba los nombre de las personas a quienes supuestamente determinó a cometer tales homicidios, ni lugar y el día en que esa supuesta determinación ocurrió, hacemos valer el acta de Audiencia Preliminar correspondiente al día 20 de septiembre de 2010 (mes no mencionado en dicha acta), consignada en el punto 2 del presente escrito, de donde se evidencia igualmente las causales invocadas en la presente recusación, donde el Ministerio Público con la anuencia de la Juez recusada procedió a quebrantar la fase intermedia que conocían, con el de la fase de investigación, cuando en esa fecha, procedió a conocer sobre unas pruebas anticipadas relativas a dos personas que ya habían declarado en la fase preparatoria con la sola intención de modificar sustancialmente sus deposiciones y hacer señalamientos en relación a nuestro representado, nunca antes mencionado, así como del ciudadano M.C., para luego solicitar indebidamente orden de aprehensión en contra del ciudadano M.C., con la agravante que ya habiendo sido imputado nuestro defendido y habiéndose solicitado en esa misma audiencia la nulidad de la imputación por violar groseramente derechos constitucionales de nuestro representado, se difirió la continuación de la audiencia para evacuar dichas pruebas anticipadas, sin permitir la intervención de esta representación en la referida prueba, no obstante que en la imputación se hacía mención como elemento de convicción a la deposición de la madre de una de las víctimas M.G.U., cuya acta de entrevista había sido efectuada con fecha 7 de octubre de 2009. Obsérvese que frente a la solicitud de nulidad de la imputación por este nuevo hecho en contra de nuestro representado la juez recusada silenció el debido pronunciamiento al respecto.

5.- Actas de Prueba Anticipada, evacuadas por la Juez recusada, quien conocía de la fase intermedia con motivo de las acusaciones presentadas y que conoció además de una fase de investigación con ocasión a la nueva imputación en contra de nuestro defendido y a la evacuación de las plurimencionadas pruebas anticipadas, correspondientes a las ciudadanas M.G.U. y M.M., con lo cual queda patentizado los hechos esgrimidos en la recusación. Obsérvese que no intervinimos en la misma, no obstante que la primera de las nombradas fue tomada como elementos de convicción en contra de nuestro representado por la nueva imputación y hoy sobre la nueva acusación que la Juez recusada pretende conocer no obstante haber emitido opinión sobre el fondo de los mismos hechos. Obsérvese además el reconocimiento efectuado tanto por la Juez recusada como por los representantes del Ministerio Público del quebrantamiento del debido proceso, cuando con ocasión a la prueba anticipada correspondiente a la ciudadana M.M., al folio 185 de dicha acta, a pregunta formulada por el abogado SIN SUN LEÓN “Usted dice que vio una terio gris” y en declaración rendida en la Fiscalía dice que la manejaba el ciudadano F.C. y obsérvese la interrupción a la pregunta y la contundente objeción hecho por el Ministerio Público, señalando que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que en la fase investigativa no se permite comparar con las actas de otra fase concluida, puntualizando que si va hace (sic) preguntas debe realizarlas en base a las declaraciones que esta dando esta sala y obsérvese además la declaratoria con lugar de la objeción por parte de ciudadana (sic) jueza hoy recusada.

6.- Acusación presentada ante la ciudadana Jueza hoy recusada, por parte de las representantes del Ministerio Público, en fecha 13 de octubre de 2010, en contra de nuestro representado F.C., por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Determinador, por los mismos hechos donde fueron acusados los ciudadanos J.G.C., L.E.T., J.M.P.S. y J.C.. Hechos que ya fueron conocidos por la Jueza recusada y donde emitió opinión sobre el fondo con conocimiento de causa cuando admitió las acusaciones en contra de otras personas por los hechos que hoy se le acusa a nuestro representado, donde además en una de aquellas audiencias fue solicitada la nulidad de la imputación cuyo pronunciamiento oportuno silenció la Jueza hoy recusada y que luego en la Audiencia del 20 de octubre de 2010, olímpicamente procedió a negar por cuanto a su decir sería violatorio al derecho a la defensa, siendo evidente que cualquier nulidad en este u otro sentido, al celebrarse la Audiencia Preliminar correrá la misma suerte, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, detállese además, que en esta misma Audiencia, existe una nota de secretaría donde consta la falta de firma, en virtud de la no conclusión del Acta con los respectivos pronunciamientos.

7.- Solicitud de orden de captura en contra del ciudadano M.M., por parte de los representante del Ministerio Público, por el delito de Homicidio Intencional Calificado, en virtud de la muerte del ciudadano MUREZUT U.J.A., por el mismo hecho atribuido a nuestro representado F.C., así como de otros ciudadanos cuya acusación ya fue admitida por parte de la Juez recusada, asimismo, decisión dictada por la Jueza recusada de fecha 21 de septiembre de 2010, mediante la cual se decretó la aprehensión del ciudadano M.M., con la agravante que el día de la audiencia de presentación de este ciudadano, frente a la defensa de esta representación en el sentido que ninguno de los elementos de convicción referidos en la solicitud, mencionaban al ciudadano M.M., el Ministerio Público con habilidad procedió a cambiar la precalificación como Determinador en la referida muerte (el mismo hecho imputado y por el cual se acusa al ciudadano F.C. y cuya Audiencia Preliminar pretende conocer la Juez recusada), haciendo valer la prueba anticipada que no constaba en la solicitud y que conoció la Jueza recusada, con la agravante que la audiencia de aquel 29 de noviembre (sic) la Jueza procedió a efectuar apreciaciones sujetivas por cuanto ni siquiera la prueba anticipada hacía mención al ciudadano M.M., siendo evidente que la Juez Recusada no decide conforme a derecho y de acuerdo con lo que consta en autos, pretendiendo convalidad sus arbitrarias actuaciones y las del Ministerio Público. Advertimos que la copia de la decisión de esa fecha con respecto al ciudadano M.M. no la hemos podido obtener a la presente fecha, ya que con fecha 15 de diciembre de 2010, aún no se había desprendido del expediente, tal y como consta de la diligencia que consignamos en este sentido y ha sido imposible su trámite por cuanto el tribunal que recibió las actuaciones, esto es, el Décimo cuarto en Funciones de Control se encontraba hasta el día de ayer en el trámite de darle entrada, por lo cual solicitamos se recabe la misma a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y verifique los protuberantes atropellos cometidos también en contra de este ciudadano, demostrativos de las causales de recusación planteadas.

Ciudadanos Magistrados, es indiscutible que los hechos alegados en la recusación y documentación aportada, evidencian que la Ciudadana Jueza Recusada no puede seguir conociendo de la presente causa y menos aún conocer de la Audiencia Preliminar en contra de nuestro defendido F.C., en virtud de las graves violaciones a derechos constitucionales y legales que operan a favor del mismo, además de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, por haber demostrado interés en el resultado del proceso y por las abundantísimos faltas graves fundadas en motivos graves evidenciadas en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, al consentir y convalidar actos arbitrarios e ilegales po parte del Ministerio Público.

Ahora bien, esta Sala observa que los Abogados recusantes M.M.M. y O.R., consignaron en fecha 17/12/2010, como antes se dijo, una serie de documentos con el objeto que fuesen estimados por este Tribunal Colegiado como medios probatorios de sus alegaciones relacionadas con la recusación interpuesta en contra de la Dra. M.M.D., Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el Nº 4C-7850-10 nomenclatura de ese Juzgado de Control.

Así las cosas, resulta pertinente hacer referencia al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es claro en establecer lo siguiente:

Artículo 96. Procedimiento. El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.

(Negrillas y subrayado de la Sala).

De la norma antes transcrita, se colige que el lapso de los tres días que establece para admitir y practicar las pruebas, es único y exclusivamente para el Órgano Jurisdiccional Competente a los fines de decidir la incidencia de la recusación, es decir, que sólo le corresponde a la Corte de Apelaciones decidir acerca de admisión o no de las pruebas que hubieren sido promovidas por la parte interesada al momento de su interposición, vale decir, que para el caso bajo análisis, ese momento era el día 13/12/2010, por lo que los medios probatorios debieron ser ofrecidos y consignados conjuntamente con el escrito de recusación, para que de esta manera la recusada, Dra. M.M.D., pudiera presentar sus descargos, pues de no ser así ésta estaría en situación de franca desventaja y en total indefensión al no tener oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión o enervar lo alegado por los recusantes. Por lo que mal puede pretender la parte que hoy recusa consignar pruebas cuatro (04) días después (el 17/12/2010) de la interposición de su escrito de recusación.

Estimando la Sala pertinente, traer a colación el contenido de la Sentencia N° 164, de fecha 28 de febrero de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la cual dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “Darío Simplicio Villa Klancier”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:

(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.

Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)

. (Negrillas y Subrayado de la Sala)

A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrito, en donde quedó precisado los términos del procedimiento que debe seguir el funcionario llamado a resolver la incidencia, de acuerdo al contenido del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora artículo 96 del referido Texto Adjetivo Penal, según Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinario, de fecha 04/09/2009, es por lo que esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEAS las pruebas documentales ofrecidas por los Profesionales del Derecho M.M.M. y O.R., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 24.844 y 48.835, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano F.C., por cuanto fueron ofrecidas fuera del lapso establecido para su interposición. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Quinta (5°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEAS las pruebas documentales ofrecidas por los Profesionales del Derecho M.M.M. y O.R., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 24.844 y 48.835, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano F.C., por cuanto fueron ofrecidas fuera del lapso establecido para su interposición. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.

Publíquese, regístrese y diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE

(PONENTE)

DRA. C.M.T.

LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. M.C. VARGAS J.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

CAUSA Nº 10-2850

JOG/CMT/MCVJ/TF/yusmary

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