Decisión nº 04 de Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de Lara, de 31 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO A.E.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SANARE: 07 de Noviembre del 2.003.

193° y 144°

DEMANDANTE: R.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.934.999, en la Calle J.E.S., Sanare, Municipio A.E.B., Estado Lara.

DEMANDADO: ALIXANDRO G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.197.247, domiciliado en el Barrio Zanjón de la Arena, Sanare, Municipio A.E.B., Estado Lara.

BENEFICIARIA: KARIANNY MAYBEK, de 08 años de edad.

MOTIVO DEL JUICIO: SOLICITUD DE PENSION ALIMENTARIA.

El presente procedimiento se inicia mediante solicitud de pensión de alimento que ante este Juzgado hiciere la ciudadana R.M.C., en fecha 03 de Agosto del 2.001, mediante la cual expone que “el citado padre de mi hijo (s) no cumple con el suministro de la PENSION ALIMENTARIA….”, corre inserta al folio 01.

En fecha 09-08-2001, se le admite la solicitud de pensión alimentaria y se ordena la comparecencia del demandado para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. En el mismo auto de admisión se fija como pensión provisional la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó requerir de la Oficina de Planificación y Desarrollo de la Comunidad, Alcaldía de este Municipio, la práctica de estudios socioeconómico de las partes en juicio. Consta al folio 03.-

A los folios 06 y 07 corre inserto el estudio socioeconómico de la ciudadana R.M.C., realizado por la Oficina de Planificación y Desarrollo de la Comunidad de la Alcaldía de este Municipio A.E.B.d.E.L., en el cual se indica lo siguiente: La ciudadana R.M.C., de 26 años de edad, soltera, de ocupación Ama de Casa, domiciliada en el Callejón J.E.S., s/n, diagonal a Fama de América, posee un grupo familiar conformado por su hija Karianny González, de 05 años de edad, para el momento de elaboración del estudio, estudiante de preescolar, su madre M.C., de 48 años de edad, quien se ocupa como Oficinista y sus hermanos J.C., de 23 años de edad, estudiante y obrero a destajo, J.A.E.C., de 18 años de edad, obrero agrícola y Gladymarina Ereu C., de 14 años de edad, estudiante del noveno año de educación básica. Se informa en el área físico ambiental, que habita una vivienda alquilada, tipo casa, en buenas condiciones, cancelan un alquiler de Bs. 50.000,00 mensuales, se informa que el inmueble es de construcción sólida, de paredes de bloque, techo de zinc sostenido con listones de madera y amarres de alambre y clavo, piso de cemento, consta de sala, cocina, tres habitaciones cómodas y baño, dotada de los servicios básicos esenciales para la habitabilidad requerida. Se destaca en el aspecto económico que los gastos de la entrevistada como de la beneficiaria son sufragados en la medida de sus posibilidades por la madre de la misma, por lo que no se expresa ingreso ni egreso, se informa que la presente demanda se origina por cuanto el padre de la niña desde la ruptura conyugal ha obviado sus obligaciones para con la niña, el referido informe social es tomado en su pleno valor probatorio.

En fecha 19-09-2001, compareció ante este despacho el ciudadano Alixandro G.G., ya identificado y se da por enterado de la demanda por pensión de alimentos incoada en su contra por la ciudadana R.C., en beneficio de la niña Karianny Maybek y da contestación a la misma de la siguiente manera: “Yo siempre le he dado a mi hija, por lo que solicito una entrevista….” , consta al folio 10.

En fecha 15 de Octubre de 2001, venció el lapso probatorio, establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sin que ninguna de las partes hiciere uso del mismo, se dejo constancia por auto expreso y se acordó esperar los informes socio económicos de las partes para dictar sentencia, consta al folio 16.

Por auto expreso y con motivo de la información suministrada en este despacho por la demandante ciudadana R.C., se acordó oficiar a la empresa Caedrima C.A., a fin de que informe a este Juzgado el sueldo y demás bonificaciones recibidas por el ciudadano Alixandro González., riela al folio 28.

En fecha 17 de Julio del 2.003, se recibió en este despacho comunicación emanada de la empresa Proyectos y Construcciones Caedrima C.A., mediante la cual informan que el ciudadano Alixandro G.G., titular de la cédula de identidad N° V-13.197.247, labora para esa empresa desempeñando el cargo de Locomotorista, desde el 17-07-2.002, devengando un salario básico de Bs. 15.090,00 diarios con todas las deducciones y asignaciones otorgadas por la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de la Construcción, anexa relación de pago semanal que se describe así: Salario Básico B.s 15.090,00, horas normales 44, Bs. 90.540,41, descanso legal 1, Bs. 26.718,88, Ext. De Jornada 4, Bs. 12.072,00, Tiempo de Viaje 6, Bs. 22.635,00, Bono Túnel 6, Bs. 3.000,00, Reposo y Comida (Art. 190) 6, Bs. 11.317,50, Descanso en Jornada 3, Bs. 5.658,75, Cambio de Frente 3, Bs. 9.054,00, Total Bs. 180.996,54, Retenciones: Seguro Social Obligatorio 1, Bs. 3.699,54, Seguro Paro Forzoso 1, Bs. 924,88, Ley de Política Habitacional 1, Bs. 1.056,30, Cuota Sindical 1, Bs. 1.870,32, Federación 1, Bs. 528,15, Total Bs. 8.079,19, riela a los folios 30 y 31, y la misma es tomada en su pleno valor probatorio, por servir de base para establecer la pensión alimentaria de la beneficiaria, tomando en cuanta el salario devengado por el obligado alimentista.

Por auto expreso de fecha 13 de Octubre del 2.003, se acordó retener el 20% de la Utilidades o Bonificación de Fin de Año y el 25% de las Prestaciones Sociales en caso de despido, renuncia o jubilación, todo ello en beneficio de la niña Karianny Maybek, consta al folio 38.

En fecha 30 de Octubre del 2.003, se recibió en este Juzgado estudio socio económico realizado por la Oficina de Planificación y Desarrollo de la Comunidad a la ciudadana R.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.934.999, de 28 años de edad, soltera, de ocupación Ama de Casa, domiciliada en el Final Calle La Fé con calle J.E.S., vía a Rancho Grande, su grupo familiar se encuentra conformado por su hija Karianny M. González, de 07 años de edad, estudiante del segundo grado de educación básica, su madre M.C., de 51 años de edad, empleada, sus hermanos J.C., de 20 años de edad, actualmente desocupado, J.C., de 25 años de edad, obrero a destajo y G.E., de 17 años de edad, estudiante del segundo año del ciclo diversificado, en el área físico ambiental se informa que habitan una vivienda tipo casa, en regulares condiciones, alquilada, con un canon de arrendamiento de Bs. 50.000,00 mensuales, la vivienda es de construcción sólida, paredes de bloque y bahareque, techo de tejas, piso de cemento, dispone de tres habitaciones, sala, cocina y baño, dotada de los servicios básicos necesarios para la confortabilidad de sus habitantes, la comunidad cuenta con infraestructura relativamente apropiada para satisfacer las necesidades, en cuanto al sostén económico de la familia en general, se evidencia aporte estable, se conoció que las necesidades básicas de la beneficiaria son cubiertas por su abuela materna, consta a los folios 40 y 41 y es tomado en su pleno valor probatorio.

En fecha 30 de Octubre del 2.003, se recibió en este Juzgado estudio socio económico realizado por la Oficina de Planificación y Desarrollo de la Comunidad al ciudadano Alixandro G.G., titular de la cédula de identidad N° V-13.197.247, de 26 años de edad, soltero, ocupación Obrero en Construcción, en la Empresa Caedrima, domiciliado en el Barrio Zanjón de la Arena, 2° callejón, vía principal, ingreso mensual Bs. 90.540,00, su grupo familiar se encuentra conformado por su hija María de los A. Soto, de 19 días de edad,, el entrevistado habita un inmueble de construcción sólida solo, la niña prenombrada habita en el hogar materno, en el Barrio Alcabala Vieja, aporta Bs. 20.000,00 semanales para gastos de la misma, el inmueble es alquilado por un monto mensual de Bs. 50.000,00, tipo casa, en buenas condiciones, de paredes de adobe, techo de zinc, piso de cemento, cuanta con tres habitaciones, sala, cocina y baño, dotada de servicio eléctrico, toma clandestina, agua por mangueras hasta el área del lavadero. Labora en condición de contratado hace más o menos 15 meses aproximadamente, para la empresa Caedrima, devenga un ingreso estable, el cual distribuye así: Domestica Bs. 12.000,00 semanal, Alimentos Bs. 20.000,00 semanales, útiles de aseo e higiene Bs. 10.000,00 quincenales, gas Bs. 12.000 más o menos cada seis meses, gastos de mantenimiento de vehículo Bs. 16.000,000 cada dos meses, gasolina Bs. 5.000,00 semanal, se recomienda solicitar información de los ingresos percibidos por el entrevistado, es tomado en su pleno valor probatorio y riela inserto a los folios 42 y 43.

Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO

La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño de estos para con sus hijos, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.

SEGUNDO

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”. El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.

TERCERO

Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones. La responsabilidad de nuestro actuar nos exige evitar gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural, además de legal. Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica: “ El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías “.

CUARTO

El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelve el niño y valora los supuestos necesarios para la fijación alimentaria basado en las necesidades de quien lo reclama, de los cuales se desprende que la niña vive con su madre quien se desempeña como ama de casa, por lo que demanda la obligación alimentaria por parte del padre en beneficio de la niña. Que el demandado vive en una casa de las características anteriormente mencionadas, solo, y labora en la empresa mencionada con un ingreso estable, suficiente para cubrir sus necesidades y las de sus hijos, manifiesta gastos mensuales de Bs. 174.000,00, por su parte la solicitante no manifiesta gastos ya que indica que su madre corre con los gastos generales del grupo familiar, son estas las razones por las que los informes socio económicos son valorados conforme a las reglas de la sana critica.-

SEXTO

El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de los niños, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la pensión de alimentos definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades del niño y la capacidad económica de los obligados.-

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2 y 78° de la Constitucional Bolivariana de la República de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR, la solicitud de Pensión de Alimentos intentada por la ciudadana R.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.934.999, en beneficio de la niña KARIANNY MAYBEK G.C., en contra del ciudadano ALIXANDRO G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.197.247. En consecuencia por cuanto constituye un hecho conocido que la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como resultado el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, se hace imprescindible para garantizar a favor del beneficiario el aumento de la pensión alimentaria, por lo que este tribunal fija la pensión de alimentos en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, que deberá pagar el demandado ciudadano ALIXANDRO G.G., a razón de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) semanales, mediante depósito bancario en la cuenta de ahorro abierta en la Central Entidad de Ahorro y Préstamo, a nombre del n.K.M., como beneficiaria, representada por el Tribunal, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia, suma esta que deberá ser ajustada anualmente con un incremento del Veinte (20% ) por ciento. En cuanto a los gastos de vestido, educación, uniformes escolares, salud, recreación, gastos navideños, los mismos deberán ser sufragados por ambos obligados, cada vez que la niña lo requiera, por cuanto la obligación de contribuir con la pensión de alimentos de los niños y adolescentes, es una obligación impuesta por Ley a ambos, se ordena en este momento retener del salario semanal devengado por el obligado la cantidad estipulada en esta sentencia, por lo que se acuerda oficiar al patrono a los fines de que efectué la retención correspondiente, igualmente deberá retener el 20% por concepto de bonificación de fin de año o utilidades, para garantizar los gastos navideños y el 25% de las Prestaciones Sociales en caso de despido, renuncia o jubilación, así mismo deberá el patrono retener la cantidad que corresponda al trabajador por contratación colectiva para cubrir los gastos escolares de la beneficiaria. Y ASI SE DECIDE.-.

Notifíquese al patrono.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Siete días del mes de Noviembre del 2.003. Años 193° y 144°.-

La Juez Provisorio,

Abog. R.M.S.G.. La Secretaria Temporal,

Abog. Caribay Goyo Lucena.

Exp. No. 857. En la misma fecha siendo las 2 y 25 p.m. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-

La Secretaria temporal,

Abog. Caribay Goyo Lucena.

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