Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteJuan Goitía
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 3

Caracas, 28 de mayo de 2008

198° y 149°

CAUSA Nº 2932-08

JUEZ PONENTE: J.C.G.G.

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto el 9-4-2008 por el Defensor Público 38º del Area Metropolitana de Caracas, Abg. J.J.H.A., en su carácter de Defensor de F.A.M.A., contra la decisión dictada el 2-4-2008 por la Juez 15ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. SINAHIM P.G., mediante la cual decretó en perjuicio del mencionado imputado, medida judicial de privación preventiva de libertad, por la comisión del delito de homicidio calificado con alevosía, uso indebido de arma de fuego y quebrantamiento de pactos y tratados internacionales, previstos y sancionados en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal y en el artículo 281 eiusdem, en concordancia con el artículo 277 ibidem. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

De los folios 42 al 54 del presente cuaderno de incidencia, corre inserto recurso de apelación interpuesto por La Defensa, del cual se puede leer:

… La defensa apela del decreto de privación de libertad, adoptada al término de la audiencia preliminar, por ser la medida extrema y excepcional y al momento de su dictado se obvió ponderar la conducta procesal especifica (sic) mantenida por el ciudadano F.M.A. en el transcurso del proceso hasta la fecha de la celebración del acto de la Audiencia Preliminar , (sic) no estado (sic) acreditado los supuestos para su dictado, en tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece.

El juez de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de liberad (sic) y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Respecto a tales acreditaciones, y atendiendo a la norma transcrita se traduce que los requisitos para privar judicialmente a una persona del valor jurídico fundamental de la libertad personal, son taxativos y concurrentes, y no obstante, en relación al primer supuesto relativo a la EXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE, de acción penal no prescrita, ello no admite mayor discusión, por cuanto su acreditación constituye la base de la investigación , (sic) no cuestionándose en este caso que el disparo que cegó la vida de la víctima de los hechos acusados, (sic) no provino del arma portada en el ejercicio de sus funciones por el ciudadano F.M.A., sino el carácter y naturaleza jurídica, en el sentido de mediar un acto de cumplimiento de un deber o de legitima (sic) Defensa lo que exoneraría de responsabilidad alguna y nunca a título doloso , (sic) lo cual es evidente materia del debate oral y publico. (sic)

En relación a los fundados elementos de convicción si bien el Juzgador hacer (sic) referencias a unas testimoniales, considerando con ellos acreditados los elementos de participación, tales declaraciones serán evacuadas en el acto en el juicio oral y público, puesto que tales actas de entrevista carecen de valor probatorio preestablecido, constituyendo simples elementos de guía o referencia para la labor de pesquisa investigativa y posterior presentación de la acusación , (sic) y es el juicio oral donde alcanzarán su plena madurez probatoria . (sic)

Es sin embargo, en relación al tercer extremo del citado artículo , (sic) del cual surgen diversas interpretaciones , (sic) algunas de índole subjetivo y otras objetivo, toda vez que no solo basta acreditar la existencia del hecho delictuoso y los aparentes elementos de convicción procesal para establecer la vinculación entre el hecho dañoso y el sujeto imputado, sino que el sustrato o basamento real para dictar la medida y (sic) extrema y excepcional de la cautelar privativa de libertad, lo constituye la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de algún acto concreto de la investigación en la búsqueda de la verdad procesal , (sic) elemento este que no fue analizado y ponderado por el Juzgador de la decisión recurrida, ya que desconoció la conducta procesal asumida por el hoy acusado en el sentido de que compareció a todos los actos propios de la fase de investigación, (ante los actos fijados en sede fiscal) , y la posterior comparecencia a la oportunidad fijada par ala (sic) realización de la audiencia preliminar , (sic) aún a sabiendas de la magnitud de la calificación jurídica en el escrito acusatorio y de la gravedad de las imputaciones formuladas en su contra. En tal sentido, la decisión recurrida desconoció todo principio de razonabilidad y necesidad procesal en la adopción de la medida de coerción impuesta.

Considera la defensa que el “PELIGRO DE FUGA” consistente en la expectativa razonable de sustraerse de la persecución penal y a los actos del proceso no luce probable ni acreditada en actas, ni la jueza adujo en su decisión elementos que hicieran presumir la evasión del proceso por parte del ciudadano F.M.A.…”.

II

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO

Los Representantes del Ministerio Público dieron respuesta a la apelación interpuesta por La Defensa, expresando:

…Todos los acusados en esta investigación son funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, por lo cual se encuentran revestidos de una condición que aumenta su responsabilidad y los ubica por encima de un ciudadano común, de hecho tan cierta es esta condición que la investigación es llevada por fiscalías especializadas en materia de Protección de Derechos Fundamentales y comisionadas por la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales, por lo que mal se podría decir que es un simple homicidio, ya que, en este caso es necesario aplicar normativas Constitucionales, contempladas en los articulos (sic) 171 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ciudadanos Jueces de Alzada, es ineludible informarles sobre la competencia relativa a la Protección de Derechos Fundamentales la cual fue encomendada por el despacho de la Fiscal General de la República a esta Representación Fiscal, y comprende específicamente Area de P.P. contra Funcionarios Públicos, o sea, nos corresponde velar durante el p.p., por la exacta observancia de todas aquellas (sic) disposiciones constitucionales, legales reglamentarias, decretos, resoluciones, ordenanzas y cualquier otra normativa dirigida a la protección de tales derechos.

Finalmente es oportuno citar la decisión del Dr. J.E.C. del 12 de septiembre de 2001, caso R.A.C., Y.C. ESTUPIÑAN Y M.O.E., Exp 01-1016 Decisión N° 1712.

Es por lo que esta Representación Fiscal considera necesario enfatizar la prohibición expresa de la Sala Constitucional del otorgamiento de medidas cautelares en los casos de violaciones de Derechos Fundamentales, siendo precisamente el caso de marras.

Es decir, de todo lo anterior es claro, que al vulnerar los funcionarios del Estado Venezolano el derecho a la vida o el derecho a la integridad física y moral de sus Nacionales, no sólo conculcan el orden interno, al ser estos derechos garantizados y reconocidos de manera internacional por los Convenios ya citados. En consecuencia su desatención debe ser penada tal y como lo expresa el Artículo 155 numeral 3°

(sic).

Por lo cual consideran los que suscriben, que el Juez motivo (sic) en forma correcta su decisión especialmente la Privación de L.D..

Por otra parte, se debe considerar que la penalidad arrojada por estos delitos sobre los cuales versa la acusación, (sic) superior a 10 años, lo que hace presumir la existencia de Peligro de Fuga de conformidad con el articulo (sic) 251 Paragrafo (sic) Primero, por otra parte, existen los elementos de convicción con la fuerza necesaria para establecer que los hoy acusados son los responsables de los hechos, por lo que se puede considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” (folios 59 al 69 del presente cuaderno de incidencia).

III

DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa el auto apelado:

… Por otra parte, estima este Tribunal, en cuanto a la solicitud del Defensor Público Penal Nro 38°, J.J.A., en su carácter de defensor del imputado F.A.M.A., mediante la cual, solicitó se declare con lugar la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4°, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 33, numeral 4° Ejusdem, y como consecuencia de ello, se decrete el sobreseimiento de la causa, por haberse vulnerado el contenido de los numerales 2° y 3° del artículo 326 Ibidem, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declararla sin lugar, por cuanto se desprende del escrito de acusación que la misma señaló que todos y cada uno de los medios de prueba, la necesidad y pertinencia de cada uno, cumpliendo asi (sic) con el contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se desprende a los folios 266 y 267 de la primera pieza, que la misma señaló en el capitulo segundo del escrito de acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a cada uno de los imputados. Asimismo la ciudadana Fiscal dejó constancia de manera oral y detallada, las circunstancias como ocurrieron los hechos.

De seguidas y admitida la acusación fiscal, este Tribunal, acuerda en cuanto al imputado F.M.A., una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente y por cuanto de las mismas se desprende que al mismo se le acusa por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO con alevosía, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, y establecen pena privativa de Libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar para estimar (sic) que el imputado ha sido el presunto autor del hecho punible que se le atribuye y el delito de mayor entidad establece una pena mínima de quince (15) años de prisión, considera quien aquí decide que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251, numerales 2° y 3°, parágrafo primero, y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA MEDIDA (sic) PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, medida esta (sic) impuesta a los fines de garantizar el aseguramiento y la finalidad del proceso, evidenciándose que (sic) suficientes elementos de convicción procesal que hacen presumir la participación del ciudadano F.M.A., en la comisión del delito investigado al que hace referencia la Acusación Fiscal admitida en la presente Audiencia Preliminar, también es claro que se encuentras (sic) llenos los supuestos advertidos por el Legislador en la norma adjetiva penal, existe un hecho punible comprobados (sic) con los medios de convicción explanados en el respectivo acto conclusivo, el cual merece pena privativa de libertad, en razón a la pena que podría llegar a imponerse, conforme a lo contenido en el artículo 250 Ejusdem…

(folios 27 al 41 del presente cuaderno de incidencia).

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

El Abg. J.J.H.A. fundó su recurso alegando que la medida judicial de privación preventiva de libertad dictada en perjuicio de F.A.M.A., pudo haber sido satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las mencionadas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto éste jamás interfirió en la investigación que se llevó a cabo en el proceso y nunca hubo respecto a él peligro de fuga, ni antes ni después que el Ministerio Público presentara acusación en su contra, lo que le sirvió para afirmar no se configura en el caso el numeral 3 del artículo 250 eiusdem.

El Ministerio Público dio contestación al recurso argumentando que la orden de custodia en cárcel dictada en perjuicio del acusado, estaba ajustada a Derecho, toda vez que se acreditaron los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la misma.

La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

La A-quo fundó la medida de coerción personal, expresando: “… se desprende que al mismo se le acusa por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO con alevosía, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, y establecen pena privativa de Libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar para estimar (sic) que el imputado ha sido el presunto autor del hecho punible que se le atribuye y el delito de mayor entidad establece una pena mínima de quince (15) años de prisión, considera quien aquí decide que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251, numerales 2° y 3°, parágrafo primero, y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA MEDIDA (sic) PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, medida esta impuesta a los fines de garantizar el aseguramiento y la finalidad del proceso, evidenciándose que (sic) suficientes elementos de convicción procesal que hacen presumir la participación del ciudadano F.M.A., en la comisión del delito investigado al que hace referencia la Acusación Fiscal admitida en la presente Audiencia Preliminar, también es claro que se encuentras (sic) llenos los supuestos advertidos por el Legislador en la norma adjetiva penal, existe un hecho punible comprobados (sic) con los medios de convicción explanados en el respectivo acto conclusivo, el cual merece pena privativa de libertad, en razón a la pena que podría llegar a imponerse, conforme a lo contenido en el artículo 250 Ejusdem…” (folios 38 y 39 del presente cuaderno especial).

Señala el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna que la libertad personal es inviolable y en consecuencia todo ciudadano será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez en cada caso. La disposición es diáfana. La regla es que el procesamiento criminal se lleve a cabo estando el justiciable en libertad y su excepción sólo se verificará al configurarse alguna de las causas que El Legislador dispuso para que fuera así, siempre y cuando sean consideradas por el dispensador de justicia como aplicables al hecho en concreto que ocupa su actuación jurisdiccional.

Ahora bien, en lo que respecta a la decisión mediante la cual se decreta una medida judicial de privación preventiva de libertad, considera este Tribunal Superior que el tiempo de v.d.p. es un factor que influye sobre las exigencias de su motivación.

Así, recién nacido el proceso, cuando apenas comienza a desarrollarse, por ejemplo cuando presentado el justiciable ante el juez de control para que califique si las circunstancias en que fue aprehendido son o no flagrantes, acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la prisión provisional se puede ordenar, por ejemplo, atendiendo solamente, de manera objetiva, a la presunción legal de fuga consagrada por el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem.

Más cuando el proceso ha avanzado, crecido, el transcurso del tiempo obliga al juez a ponderar –independientemente que siga teniendo vigencia la nombrada presunción- los datos personales del justiciable y los posteriores del caso que puedan hacerla desaparecer dada su naturaleza iuris tantum, que la hace susceptible de ser desvirtuada.

La presunción legal de fuga puede operar, si se quiere decir hasta de manera automática y sin necesidad de mayor exigencia de motivación, sólo en la fase de investigación del proceso, por cuanto ésta existe básicamente para que el Ministerio Público consiga fundamento serio a los fines de sustentar una posible acusación. La prisión provisional logra en este estadio conciliar los intereses en conflicto (presunción de inocencia del imputado, derechos de la víctima y la actuación del Estado para evitar la impunidad), ya que tiende a lograr que su fin constitucional: aseguramiento del proceso, quede deslastrado de los riesgos que son capaces de evitar se logre: el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora, en las fases posteriores del proceso, intermedia y juicio, habiendo ya encontrado el Ministerio Público fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado y entendiéndose que en función de esto formuló acusación en su contra, los riesgos de impedir se alcance el aseguramiento del proceso disminuyen considerablemente, por la razón de haber finalizado la fase que la Ley establece para la investigación criminal. Culminada ésta de manera exitosa… ¿cómo el justiciable pudiera atentar contra ella?.

Así, siendo un hecho cierto que El Estado va a ejercer su facultad de llevar a juicio a un acusado, el conflicto de intereses al que se hacía referencia antes, se redimensiona. El agotamiento de la fase de investigación, que es en esencia pro acusatione, da paso a nuevos estadios procesales donde aquella motivación de la prisión provisional, que se decía era objetiva y de moderadas exigencias, pasa a reclamar mayor profundidad y pide se tomen en consideración aspectos subjetivos que giran en torno a situaciones personales del justiciable (básicamente su comportamiento con el proceso) y del caso concreto.

En la fase de investigación, es innegable, cuando se dicta una orden de custodia en cárcel, se sacrifica en gran medida el derecho a la libertad individual del imputado en aras de la protección de los derechos de la víctima y para evitar la impunidad que se pudiera materializar con la posible sustracción del primero al proceso o con una conducta suya que impidiera la búsqueda de la verdad; pero finalizada ésta, la previsión constitucional que establece que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad (numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna), asume todo su esplendor, obligando al Juez, en virtud de la naturaleza excepcional de la prisión provisional (afirmación de libertad prevista por el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal), a explicar -para que su decisión en tal sentido no resulte arbitraria- de qué manera en concreto se configura el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, no pudiendo ya, por las razones expuestas, tratar tal asunto de la manera objetiva como lo hizo en los primeros días de v.d.p..

La A-quo, en el auto del 2-4-2008 mediante el cual ordenó la custodia en cárcel de F.A.M.A., se limitó a expresar que se acreditaron los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que se configuró también la presunción legal de fuga prevista por el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, por cuanto uno de los hechos punibles que se atribuyó al acusado (homicidio calificado) tenía asignada pena cuyo término mínimo es de 15 años, que excedía la del término máximo de 10 consagrado por la norma.

La medida judicial de privación preventiva de libertad que ordenó el juez de control tiene una fundamentación insuficiente, por cuanto en el fallo que la contiene no se evaluaron ni las circunstancias concretas del caso, ni las personales del acusado, aun y cuando La Defensa alegó en la audiencia preliminar las razones por las cuales consideraba no existía el peligro de fuga ni de obstaculización de la justicia, de todo lo cual se concluye que el A-quo procedió a motivarla como si se encontrara en la fase de investigación y no en la intermedia.

Así las cosas, expresado por El Recurrente en la audiencia preliminar los alegatos para desvirtuar el periculum in mora respecto a su defendido y ejercido el contradictorio respecto a ellos por el fiscal del proceso, corresponde entonces a este Tribunal Superior pronunciarse sobre los mismos y resolver sobre la procedencia o no de una medida cautelar sustitutiva en su perjuicio.

En la audiencia preliminar La Representante del Ministerio Público pidió la prisión del acusado, en los siguientes términos:

… solicito se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados, toda vez que la calificación jurídica de homicidio calificado establece en su límite máximo de pena excede (sic) de diez (10) años de privación de libertad, ante la presunción de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por el peligro de fuga de los hoy acusados, en atención a la pena que podría llegar a imponerse dado el enjuiciamiento y el daño social causado…

(folio 3 del presente cuaderno de incidencia).

La Defensa, contradijo la solicitud de encarcelamiento, manifestando:

… los delitos atribuidos por el Ministerio Público no son de gravedad en contra de mi defendido para solicitarle una medida de privación de libertad, sobre todo considerando que se trata de un funcionario policial que a (sic) acudido a todos los llamados del Ministerio Público, ha estado pendiente de la investigación y tan es así que se dio por citado en este tribunal de la fijación de la audiencia preliminar…

(folio 15 del presente cuaderno de incidencia).

La juez de control invocó la presunción legal de fuga para fundar la medida de coerción contra F.A.M.A., pero resulta que éste estuvo sometido al proceso desde que se inició, siguió manteniendo un ritmo de vida igual al que realizaba antes de ocurrir los hechos que dieron lugar a la presente causa (continuó en su misma actividad laboral y no hay constancia de cambio de residencia) y no se tuvo conocimiento de que hubiese entorpecido la investigación que en su contra llevó a cabo el Ministerio Público, todo lo cual considera esta Alzada, desvirtúa la presunción legal de fuga.

Por los razonamientos anteriores son por los que La Sala, nemine discrepante, considera que lo ajustado a Derecho en el presente caso es revocar la medida judicial de privación preventiva de l.d. el 2-4-2008 por la Juez 15ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en perjuicio de F.A.M.A., decretándose en su lugar las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se consideran proporcionadas con la gravedad de los delitos que se le atribuyen, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por lo que quedará obligado a su presentación periódica cada ocho (8) días continuos ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio y a la prestación de caución económica por él o terceras personas, mediante el depósito de dinero equivalente a un monto de ciento ochenta (180) unidades tributarias, ordenándose adicionalmente, según lo establecido en el segundo aparte del artículo 257 eiusdem, visto que uno de los delitos por los cuales se les acusó (homicidio calificado) está sancionado con pena privativa de libertad cuyo límite máximo excede de 10 años, su prohibición de salida del país hasta la conclusión definitiva del proceso, medidas estas que deberán ser ejecutadas por el juez de juicio. Se declara con lugar la pretensión de La Defensa, relativa a que se revocara la decisión impugnada y en su lugar se decretara medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en perjuicio de su patrocinado. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara con lugar la pretensión planteada en el recurso de apelación interpuesto el 9-4-2008 por el Defensor Público 38º del Area Metropolitana de Caracas, Abg. J.J.H.A., relativa a que se revocara la medida judicial de privación preventiva de libertad dictada en perjuicio de F.A.M.A. y en su lugar se decretara medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad.

SEGUNDO

Revoca la medida judicial de privación preventiva de l.d. el 2-4-2008 por la Juez 15ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. SINAHIM P.G., en perjuicio de F.A.M.A., decretándose en su lugar las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se consideran proporcionadas con la gravedad de los delitos que se le atribuyen, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por lo que quedará obligado a su presentación periódica cada ocho (8) días continuos ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio y a la prestación de caución económica por él o terceras personas, mediante el depósito de dinero equivalente a un monto de ciento ochenta (180) unidades tributarias, ordenándose adicionalmente, según lo establecido en el segundo aparte del artículo 257 eiusdem, visto que uno de los delitos por los cuales se les acusó (homicidio calificado) está sancionado con pena privativa de libertad cuyo límite máximo excede de 10 años, su prohibición de salida del país hasta la conclusión definitiva del proceso, medidas estas que deberán ser ejecutadas por el juez de juicio.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, envíese copia certificada de la presente decisión a la Juez 15ª de Control y remítase inmediatamente el expediente original, así como el presente cuaderno de incidencia al Juez 21º de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente),

J.C.G.G.

EL JUEZ,

R.D.G.R.

EL JUEZ,

M.G.R.D.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. J.V.S.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una (1:00) de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. J.V.S.

JCGG/RDGR/MGRD/JVS/crd

Causa Nº 2932-08

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