Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO : AC22-R-2006-000062.-

PARTE ACTORA: D.M.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.087.106.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.A.L.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.216.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.L.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.753.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 17 de Enero de 2006, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano D.M.B., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV.)

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 09 de mayo del 2007, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos.-

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora fundamentó su apelación, señalando que la demanda fue por diferencia de prestaciones sociales por cuanto el trabajador tenia un salario compuesto por una parte fija y otra variable; que el Tribunal de primera instancia motivó su decisión en el hecho de que la demandada alegó un hecho negativo absoluto y no le correspondía a CANTV probar, lo que no es correcto por cuanto CANTV ha debido demostrar cuales eran esas metas que no fueron logradas; que esa compensación debe incluirse a la pensión de jubilación que es con base al último salario; que la convención colectiva establece que la jubilación se calculara con base al último salario devengado del mes, y en consecuencia se debe tomar la alícuota de utilidades y del bono vacacional; que la empresa ha venido pagando la jubilación con el salario básico y alícuota del bono vacacional. En este estado la parte demandada señalo que el beneficio de jubilación se calcula con el salario básico; que la parte variable se cancelaría si se cumplían con dos requisitos: 1) que se cumpliera con los objetivos individuales y 2) que la empresa cumpliera con las metas corporativas y no se dieron en conjunto los requisitos; que en el año 2000 no hubo pago a ningún trabajador monto alguno por salario variable.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En términos generales la parte actora planteó la controversia de la siguiente manera: señaló que prestó sus servicios laborales para la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inicialmente como Estudiante a Medio Tiempo, ascendiendo progresivamente a los Cargos de Ingeniero, hasta el día 23 de Octubre de 1980, fecha en la que se retiró voluntariamente y fue debidamente liquidado, posteriormente fue contratado el día 11 de Abril de 1984, con el cargo de Ingeniero Electricista Jefe II, ascendiendo progresivamente a diferentes cargos, ejerciendo el último, como Gerente de Diseño de la Red, finalizando la relación laboral el 31 de Enero del año 2001, al hacerse efectiva la “JUBILACIÓN ESPECIAL” convenida con la Empresa, devengando como último salario la cantidad de Bs. 3.480.000,00, asimismo la arte actora alega haberse acogido al plan denominado como “PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL” – PUE, de esta misma forma la parte actora alega que CANTV, calculó erróneamente prestaciones sociales que fueron canceladas, basado en comunicación realizada en fecha 27 de enero del 2000, realizada por su supervisor inmediato Sra. K.D. DE IZAGUIRRE, en su condición de Gerente General de la Red, el cual le informaba que el sueldo estaría conformado por una compensación anual de Bolívares Cincuenta y siete millones seiscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 57.600.000,00), más una compensación variable de catorce millones cuatrocientos mil bolívares con cero céntimos anualmente (Bs. 14.400.000,00). Es por todo ello que la parte actora reclama a la demandada lo siguiente:

  1. Por la compensación variable adeudada de Bs. 14.400.000,00

  2. Por concepto de diferencia de prestaciones sociales Bs. 3.643.691,95

  3. Pensión de jubilación de por v.B.. 7.135.500,00

  4. Por diferencia de pensión de jubilación de jubilación la cantidad de Bs. 21.244.000,00.-

  5. Intereses sobre prestaciones, intereses moratorios así como la indexación judicial.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada alegó en primer lugar cuestión previa N° 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por presunta incompetencia del Tribunal, asimismo denunció defectos de forma, por su parte esta cuestión previa opuesta por la parte demandada fue decidida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de mayo de 2002 declarando SIN LUGAR la cuestión previa de Incompetencia del Tribunal. Asimismo la parte demandada interpuso Recurso de Regulación de Competencia en fecha 28 de mayo de 2002, decidido en fecha 30 de julio de 2002 por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde decidió IMPROCEDENTE la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por la parte demandada.

Por su parte la demandada, en fecha 28 de enero del 2003 presento escrito de contestación en los siguientes términos:

Reconoció la relación laboral existente entre la parte actora y la empresa desde el día 11 de abril de 1984, y que su último cargo desempeñado fue considerado ejecutivo, devengando como último salario mensual Bs. 3.480.000,00 siendo la fecha efectiva de egreso el día 31 de enero de 2001, también reconoció por ser cierto que a las relaciones contractuales existentes entre nuestra mandante y el actor, se podía aplicar el anexo “C” de la Convención Colectiva del Trabajo de CANTV. 1999-2001, reconoció también que la parte actora firmó un documento en el cual manifestó su deseo de acogerse al Programa Único Especial, reconoció que la parte actora prestó sus servicios a nuestra representada por un tiempo de 16 años, 09 meses y 20 días, y por último reconoció que la parte actora recibió la cantidad de Bs. 43.783.616,47, por concepto de prestaciones sociales, más Bs. 20.880.000,00 por concepto del pago del bono especial según el Programa único Especial. Por otra parte la parte demandada negó, rechazó y contradijo que la empresa tenga que ajustar la pensión de jubilación tomando en cuenta a la alícuota de las utilidades , ni alícuota de la compensación variable no garantizada, y asimismo negó y rechazó los demás alegatos planteados por la parte actora en su escrito libelar.

Vistos los alegatos de las partes así como los términos de la apelación se observa que la controversia se centra en el hecho de que si el concepto llamado compensación variable debe ser tomado en cuenta por la empresa demandada a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad así como de la pensión de jubilación, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la demandada tiene la carga de probar la improcedencia de los conceptos reclamados por el trabajador. Así se establece.

Seguidamente se procede al análisis del acervo probatorio:

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA

La parte actora con el escrito libelar promovió:

Marcado “B” al folio 22, copia de planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitido por CANTV. De fecha 22-09-1980 del ciudadano D.M., a la cual se le otorga valor probatorio por cuanto la demandada reconoció dicho pago.

Marcado “C” al folio desde el 23 al 27 documento autenticado en la Notaria Pública Trigésimo Quinta del presente año donde se manifiesta la voluntad del ciudadano D.M.B. de acogerse al Programa Único Especial (PUE), y hacerse efectiva su Jubilación Especial convenida con la empresa la cual este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado “D” desde el folio 28 al 105 en Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV.) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL, el cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.

Marcado “E” desde el folio 106 al 138, copia simple de Manual de Políticas Normas y Procesos para Administración del Personal de CANTV, de Diciembre de 1995, el cual fue consignado en original, no obstante versa sobre puntos no controvertidos, motivo por el cual se desecha.

Marcado “F” al folio 139 en copia simple memorando de fecha 12-09-1989 emitido por la Gerencia de Relaciones Industriales, donde se reconoce lapso de fecha 27-01-1977al 23-10-1980 con un servicio continuo y permanente de tres años y nueve meses, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no reúne los requisitos a que se contrae el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado “G” desde el folio 140 al 142 en copia simple comunicación de Programa Único Especial (PUE), la cual fue promovida por la demandada, no obstante, no aporta solución a los hechos controvertidos, motivo por el cual se desecha.

Marcado “H” a los folios 143 y 144 en original y copia simple de comunicación de fecha 27 de enero de 2000 dirigida al ciudadano D.M., emitida por la accionada, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma, que recibirá un incremento en su sueldo básico mensual efectivo a partir del 01 de enero de 2000 y en consecuencia su nueva compensación queda constituida por un nuevo sueldo básico mensual de Bs. 3.000.000,00; compensación anual garantiza.B.. 57.600.000,00; compensación variable no garantiza.B.. 14.400.000,00 para una compensación total anual aproximada. De Bs. 72.000.000,00; asimismo se desprende que dicha compensación reconoce la contribución personal al logro de los objetivos planteados.

Marcado “I” que riela al folio 145, la cual se desecha por no reunir los requisitos previstos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado “J” al folio 146 en original planilla de Calculo de Prestaciones Sociales, a la cual este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Junto con el escrito de promoción de pruebas la parte promovió:

Documental contentiva de Manual de Políticas que cursa en el cuaderno de recaudos, del cual este Tribunal ya emitió pronunciamiento.

De la Exhibición de Documentos:

La parte actora solicitó la exhibición de documentos marcado con la letra “2”, al folio 14 y 15, comunicación de fecha 17 de junio de 1998, observándose que en la oportunidad fijada, la parte demandada no aportó la referida documental, por lo que se le debe aplicar la consecuencia prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, no obstante lo que de ella se desprende no aporta solución a los hechos controvertidos.

De igual forma solicitó la parte actora la exhibición de documentos marcado con la letra “3”, al folio 16 al 18, comunicación de fecha 16 de octubre de, donde se informa que los conceptos de premio a la excelencia; bono ejecutivo; vehículo; chofer y teléfono celular deben ser considerados parte del salario de los trabajadores de la empresa, por lo que se le debe aplicar la consecuencia prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, no obstante lo que de ella se desprende no aporta solución a los hechos controvertidos.

Promovió documental signada con el N° “4”, emanada de un tercero, cuya ratificación por testimonio riela al folio 124 y 125, no obstante, este Juzgador observa que lo que se desprende de la misma no es un hecho controvertido.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió y reprodujo el mérito favorable de los autos, lo que no es medio de pruebas sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.-

De la Prueba de Informes:

La parte demandada promovió la prueba de informes a la Inspectoría Nacional del Trabajo, la cual fue negada por el aquo, en consecuencia no hay materia probatoria que analizar.

Solicitó informes a la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV.), el cual no consta en autos, en consecuencia no hay materia probatoria que analizar.

De las Documentales:

Marcada “A” al folio 27 de la segunda pieza, original de planilla de Cálculos de Prestaciones Sociales, de la cual este Tribunal ya se pronunció al respecto.

Marcada “B” al folio 28 de la segunda pieza, original de solicitud de emisión de Pago de Programa Único Especial por el monto de Bs. 20.880.000,00, la cual no aporta solución a los hechos controvertidos, motivo por el cual se desecha.

Marcada “C” a los folios 29 y 30, Acta de fecha 22-01-2001, debidamente Notariada, en la cual se deja constancia de la voluntad del actor de acogerse al Programa Único Especial y terminar la relación de trabajo, la cual no aporta solución a los hechos controvertidos, motivo por el cual se desecha.

Marcada “D” desde el folio 32 al 105 de la segunda pieza, copia simple de Contrato Colectivo de Trabajo 1999-2001, celebrado entre CANTV. Y FETRATEL, de la cual este Tribunal ya emitió pronunciamiento al respecto.

MOTIVA

La presente controversia se fundamenta en primero punto, en una diferencia de prestaciones sociales motivada por cuanto la parte actora alega que CANTV no canceló la compensación variable de Bs. 14.400.000,00 correspondiente al año 2000, pagadero en marzo de 2001, aun cuando la evaluación de dicho año efectuada en diciembre, había arrojado resultados positivos e igualmente que en la liquidación debió ser incluida la cancelación de la misma, por cuanto la relación de trabajo culminó en fecha 31-01-01 y ya se había causado, y por su parte la demandada, a fin de enervar lo alegado en juicio, señala en su contestación y en la audiencia celebrada ante esta Alzada que la parte variable se cancelaría si se cumplían con dos requisitos: 1) que se cumpliera con los objetivos individuales y 2) que la empresa cumpliera con las metas corporativas y no se dieron en conjunto los requisitos, ya que se cumplió con el primero de los requisitos, mas no así, ocurrió con el segundo y que en el año 2000 no hubo pago a ningún trabajador monto alguno por salario variable.

Ahora bien, la parte demandada tenia la carga de probar sus dichos en cuanto a que la empresa no cumplió con las metas corporativas, no desprendiéndose de autos ninguna prueba capaz de desvirtuar lo alegado por la parte actora, en consecuencia, siendo que no cumplió con su carga probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, este Juzgador tiene como cierto que el trabajador tenia derecho a la llamada compensación variable y en tal sentido dicha porción deberá tomarse en cuenta para el calculo de las prestaciones sociales del trabajador, y deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo siguiendo los siguientes parámetros: deberá tomar lo percibido por compensación variable de Bs. 14.400.000,00 correspondiente al año 2000, dividirlo entre 360 días y su resultante, es decir, Bs. 40.000,00 computarla en los días correspondiente por concepto de prestación de antigüedad causados durante el año 2000, luego deberá descontar la pagado por ese concepto a fin de obtener la diferencia adeudada, e igualmente deberá cancelar la compensación variable de Bs. 14.400.000,00 correspondiente al año 2000, por cuanto Así se establece.

Como segundo punto, con respecto al alegato del trabajador de que la compensación a la que tenia derecho y que fuera reconocida ut supra, la alícuota de utilidades y del bono vacacional formen parte de la base de calculo para la pensión de jubilación, se observa que la parte demandada alegó que el salario base para el cálculo de la pensión de jubilación según el artículo 10 del anexo “C”, de la Convención Colectiva es el salario básico mensual sin tomar en cuenta aquellos conceptos percibidos de manera extraordinaria.

Observa esta alzada que en este caso, las relaciones entre la CANTV y la demandante se rigen por la convención colectiva vigente para los años 1999-2001 y por el Anexo “C” referido al Plan de Jubilaciones. El referido anexo “C” en su artículo 2 literal “D” define salario como “base de cálculo de la pensión de jubilación” y remite a la cláusula 2 numeral 22 del convenio colectivo, según la cual salario es “la remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor, en los términos previsto en la Ley Orgánica del Trabajo”. En este orden de ideas el artículo 10 del referido anexo “C” establece el salario base para fijar el monto mensual de la jubilación.

En virtud de lo antes expuesto, el salario a considerar para el pago de la pensión de jubilación es el recibido por el trabajador en el mes anterior a la terminación de la relación laboral, es decir, el salario sin la inclusión de la compensación, la alícuota de utilidades y del bono vacacional que reclama la actora, tal conclusión ha sido la sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de septiembre de 2006 sentencia N° 1463, caso G.G., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), según la cual:

…Ahora bien, la Sala Constitucional en decisión N° 3.476, de fecha 11 de diciembre de 2003, dejó establecido que la pensión de jubilación, por definición, debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, invocándose la concepción de naturaleza alimentaria con que está investida la pensión de jubilación, advirtiéndose inclusive que constitucionalmente está garantizada su equiparación al salario mínimo, toda vez que la misma permite al trabajador pensionado, por lo menos, la satisfacción de sus necesidades fundamentales y las de su núcleo familiar, dentro del principio de justicia social que informan al derecho del trabajo y a la seguridad social.

Así las cosas, dicha pensión debe estar en sintonía con los principios esenciales que informan la noción de salario, y en tal sentido, su base de cálculo debe sustentarse al menos, conteste con la remuneración que le permite al trabajador y a su familia una existencia humana y digna, es decir, aquella que recibe de manera regular y permanente por la prestación de sus servicios, por lo que, mas allá de la intención de las partes (individual o colectiva), debe atenderse a esta particular naturaleza jurídica de la pensión de jubilación.

Así, tomando en consideración la actividad hermenéutica supra, considera la Sala que la inclusión en el caso in commento de la alícuota de utilidades y de bono vacacional ordenado por el ad quem, excede los límites volitivos establecidos por las partes al suscribir la convención colectiva,…. Así se establece.

Como corolario de los razonamientos anteriormente indicados, y a los efectos de resolver la situación sub analisis, se concluye que el salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación no incluye la alícuota de utilidades ni la de bono vacacional. Así se decide.

., criterio este acogido plenamente por esta alzada, en consecuencia, resulta forzoso declarar la improcedencia del ajuste por pensión de jubilación. Así se decide.-

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. Dicho experto tendrá la labor de cuantificar los intereses moratorios sobre el monto condenado en el presente fallo, los cuales se calcularan en base a los siguientes parámetros: a) al monto total adeudado se aplicara la tasa de interés prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución del fallo. Asimismo, se deja establecido que para el cálculo de los intereses de mora, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial; y por último deberá el experto determinar el monto por corrección monetaria o indexación desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el decreto de ejecución del fallo, con base al incide de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela durante el citado período. Así se establece.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por D.M.B. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), ambas partes suficientemente identificadas en autos, se ordena a la demanda a cancelar los conceptos y montos ordenados en la motiva del presente fallo así como la corrección monetaria e intereses moratorios de acuerdo a los parámetros señaladas en la misma. TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada en los términos expuestos en la motiva del fallo. No hay condenatoria en costas

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

NOTA: En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

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